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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 14.Radicacion1994-10989-08AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Ejecutivo. Rad. 1994-10989-08. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo. Demandante: Mario Ricardo Bolívar Gaitán. Demandado: Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda. Radicación: 73001-31-03-001-1994-10989-08.

Procede el despacho a pronunciarse frente al recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Gil Isaías Granja Jaramillo contra la providencia dictada el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, previos los siguientes, ANTECEDENTES Mediante auto del 5 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de Gil Isaías Granja Jaramillo.

Inconforme con el sentido de la decisión, dicho profesional interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero que resuelto negativamente a través de auto del 16 de agosto siguiente, abrió paso a la concesión de la alzada, arribada a la Sala el 2 de diciembre de 2024. LA DECISIÓN APELADA El fallador de primer grado teniendo en cuenta las previsiones del artículo 133 y siguientes del Estatuto Procesal rechazó de plano la solicitud de nulidad por no hallarse fundada en ninguna causal.

FUNDAMENTOS DEL REPROCHE Puntualmente, el recurrente manifiesta que el Juez no tuvo en cuenta que la causal invocada fue la de indebida notificación, toda vez que al no haberse enterado a su representado mediante aviso antes de realizarse la diligencia de entrega del bien 1 Ejecutivo. Rad. 1994-10989-08. inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-84573, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código General del Proceso numeral 1º, se originó la nulidad de la actuación en relación con dicho predio.

CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional en atención a que el artículo 321 del Estatuto de los Ritos Civiles en su numeral 6º dispone que el auto que “(…) niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” son susceptibles del recurso de apelación. Definido lo anterior, en lo que atañe al punto central de la discusión, como portal debe puntualizarse que “El régimen de las nulidades procesales obedece a principios de taxatividad y convalidación, relacionados con serias irregularidades que entorpecen la función judicial por constituir un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o desconocer el derecho de las partes a ejercer su defensa.

En virtud de tales postulados, solo las anomalías que corresponden a alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador, tienen por efecto invalidar, en todo o en parte, el proceso, y no es viable extender en el tiempo los efectos adversos que de tales conductas se derivan, para aquellos eventos en que la conducta de las partes o su inactivad, ha dado lugar al saneamiento de las irregularidades que admiten ser convalidadas.

Al respecto, esta Sala precisó que: (…) si bien la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, es apenas obvio que las nulidades procesales no pueden corresponder a un concepto netamente formalista, sino que al encontrarse revestidas de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, indudablemente deben gobernarse por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. (…)”1 Como se desprende de la jurisprudencia trasuntada, no cualquier vicio o irregularidad cuenta con la virtud suficiente para anular en todo o en parte la actuación. De ahí que el mismo Código General del Proceso prevea expresamente que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1 SC16280-2016 del 18 de noviembre de 2016. 2 Ejecutivo.

Rad. 1994-10989-08. 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En el presente asunto, al margen de la discusión que pudiera suscitarse respecto de si es posible extraer la causal de nulidad de la solicitud inicial presentada por el apelante, lo cierto es que los fundamentos que sirven de apoyatura a la petición carecen de mérito de prosperidad. 3 Ejecutivo.

Rad. 1994-10989-08. En efecto, el artículo 308 del Código General del Proceso establece que “Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso”.

Dicho precepto regula aquellos eventos en los que en la sentencia se impone la carga de entregar un bien mueble o inmueble, dependiendo la naturaleza del litigio, al extremo demandado. Es por ello que si la solicitud se presenta dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, al ser parte, estar vinculado legalmente y tener un interés directo en el proceso, el auto que ordene la entrega se notifica por estado; y solo en caso de que la solicitud se presente con posterioridad habrá que surtir su notificación mediante aviso.

No sucede lo mismo con los terceros absolutos o terceros ajenos al proceso, pues al desconocerse su existencia, no puede exigírsele al funcionario judicial el realizar su notificación previa. En el presente asunto, Gil Isaías Granja Jaramillo a través de su apoderado judicial solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria del auto de fecha 18 de enero de 2024, argumentando que, como adquirente del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-84573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, no fue debidamente enterado sobre la fecha de realización de la diligencia de entrega, pasándose por alto que “(…) dicha entrega de bien inmueble ordenada y que ha sido solicitada por el adjudicatario, 30 DIAS DESPUES DE EMITIDO EL FALLO, no se dispuso y no se materializo, la notificación por aviso de que trata el Art. 308 del C.G.P., pues si bien, no se admiten oposiciones, en el caso de las entregas de bienes inmuebles, se indica que “el auto que la ordene deberá notificarse por aviso.”, siempre que la solicitud de entrega se esté elevando superado el término de treinta días aquí referido (…)”.

Si se revisa con detenimiento el expediente, se advierte que el peticionario no funge como parte dentro del proceso, ni tampoco fue vinculado como tercero interesado en sus resultas. Por el contrario, su intervención tuvo lugar en virtud de la relación que aduce tener con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 35084573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, cuya entrega fue ordenada por el Juzgado de conocimiento. 4 Ejecutivo.

Rad. 1994-10989-08. Quiere decir lo anterior, que la norma invocada por éste como fundamento de su crítica, por sus condiciones particulares, no le resultaba aplicable, habida cuenta que de acuerdo con el panorama fáctico y jurídico anteriormente explicitado, la notificación a la que alude la regla procesal trasuntada, adquiere fundamental relevancia tratándose de las partes o terceros directamente vinculados al proceso, que no frente a terceros absolutos o completamente ajenos al trámite.

En ese contexto, no era exigible al funcionario comitente ni tampoco al comisionado, realizar la notificación por aviso que echa de menos el solicitante; i) porque las reglas de la experiencia enseñan que por regla general se desconoce si sobre los bienes materia de entrega existen potenciales opositores o terceros que ostenten alguna relación sustancial con los mismos; y ii) porque la disposición que así lo consagra está dirigida a las partes e intervinientes en el proceso, que no a los terceros ajenos a éste.

Por las razones expuestas, que no por las de la providencia apelada, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia judicial (Artículo 365-8 C.G.P.). En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eefcde5c303c3faff14d06bb1a315b03d6b0dd8b8ac50fc37c5d3d846f86c5d7 Documento generado en 31/03/2025 03:34:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5