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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315301220210011202 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 15 DE MAYO DE 2025 QUE RESOLVIÓ APROBAR LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS. PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA. RADICACIÓN: 08001315301220210011202 (46.351). DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA MEZA ROSADO a nombre propio y en representación de MARÍA FERNANDA, ELANIS MARCELA, ALAN DAVID y ELIAN JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ, CLARIBEL MERCADO CARDONA, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LEIDYS MAYTE, SILENA LUZ, LIDETH CISNEY, KEVIN JEAN, ONALBIS ENRIQUE, y, OVIS SAIDER HERNÁNDEZ MERCADO, y, JUANA BAUTISTA ROSADO DE MEZA.

DEMANDADO: COOSALUD S.A. E.P.S., I.P.S. CLÍNICA PORVENIR LTDA, PROMOCOSTA S.A.S., SALUD SOCIAL S.A.S., OINSAMED S.A.S (CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL). PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, veinticuatro (24) de octubre de 2025. I.

ANTECEDENTES Tramitado el proceso verbal de responsabilidad médica de la referencia, se emitió sentencia el 3 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda frente a las demandadas COOSALUD E.P.S., PROMOCOSTA S.A.S., SALUD SOCIAL S.A.S. y OINSAMED S.A.S.; tuvo por no probadas las excepciones de mérito incoadas por la CLÍNICA PORVENIR LTDA, y, por ende, la declaró civilmente responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes, condenándola al pago de $40.000.000 para el compañero permanente, $60.000.000 para los hijos, y, $30.000.000 para los padres; $10.000.000 para los hermanos, y, $5.000.000 para la suegra de la víctima, y al pago de costas por el equivalente al 4% de las pretensiones concedidas; decisión que apelada como fue por ambas partes, se modificó por la Sala Primera de Decisión Civil Familia de este Tribunal, en sentencia del 6 de marzo de 2025, incrementándose el monto reconocido por perjuicios morales, y, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, a cargo de aquella, un salario mínimo legal mensual vigente.

El auto apelado. El 15 de mayo de 2025, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla procedió a emitir auto aprobando sin modificaciones la liquidación de costas a cargo de la demandada CLÍNICA PORVENIR LTDA, en la que se incluyeron $26.300.000 como agencias en derecho. El recurso. El apoderado de la CLÍNICA PORVENIR LTDA interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, aduciendo que, aunque el porcentaje está dentro del rango legal, resulta desproporcionado y carente de motivación, en cuanto, el proceso fue de mediana complejidad, con resultado adverso parcial y participación compartida entre varios demandados.

Por tanto, arguye que el porcentaje razonable debería oscilar entre el 2% y el 3%, es decir, entre $12.500.000 y $18.750.000, conforme la la tarifa orientadora para procesos de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía, del Acuerdo PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016. Culminó indicando, no se motivó la decisión de imponer el 4% sobre una cuantía alta, sin considerar la participación individual de cada demandado.

Remitido el expediente, se procede a resolver la alzada, mediante las siguientes, C.U. N° 08001315301220210011202 Interno 46.351 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente II.

CONSIDERACIONES: En primer lugar, se considera que la apelación es procedente, ya que se interpuso en debida forma y la providencia apelada es susceptible de este recurso1, esto fue, el auto del 15 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado aprobó la liquidación en costas. En este orden se encuentra que el artículo 366 del Código General del Proceso, establece: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (negrillas fuera de texto) En este orden, debe señalarse que, conforme a la ley y la jurisprudencia, el aspecto que se discute, esto es las agencias en derecho, deben fijarse siguiendo los parámetros señalados por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016, aplicable al asunto de marras teniendo en cuenta el proceso fue incoado en el año 2021, y, que dispone: “ARTÍCULO 1º.

Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

ARTICULO 3 º: Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifa PARÁGRAFO 1o.

Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes.

PARÁGRAFO 2 º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras. Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala Unitaria, se tiene que en el auto atacado se aprobó sin modificaciones la liquidación de costas elaborada por la Secretaría del Despacho, que incluyó la suma de $26.300.000, como agencias en derecho. 1 Reza el artículo 366 del Código General del Proceso: “5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.;” 2 C.U. N° 08001315301220210011202 Interno 46.351 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Al respecto se rememoran las actuaciones de este proceso, en el que una vez presentada la demanda, inicialmente fue rechazada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y, remitida a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, siendo inadmitida, y luego de subsanada, se admitió el 15 de julio de 2021, para luego de trabarse la Litis, citar a la audiencia inicial el día 10 de abril de 2024, y, luego la de instrucción y juzgamiento el 22 de mayo y 3 de julio de 2024, dictándose sentencia que resolvió absolver a las demandadas COOSALUD E.P.S., PROMOCOSTA S.A.S., SALUD SOCIAL S.A.S. y OINSAMED S.A.S., y, condenar a la CLÍNICA PORVENIR LTDA, al pago de perjuicios morales deprecados por los demandantes, y de costas en favor de aquellos, decisión apelada por ambas partes, y que fue objeto de modificación por esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2025, incrementándose el monto de los extrapatrimoniales.

En el caso concreto, las agencias resultaron fijadas en la suma de $25.000.000 para la primera instancia y de un salario mínimo legal mensual vigente, para la segunda, por valor de $1.300.000, doliéndose el interesado en cuanto a que el primero de dichos montos, debió ser inferior, teniendo en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad, así como el referente que fija el Acuerdo PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016, para los procesos de responsabilidad civil extracontractual.

Al respecto destaca la Sala la razonabilidad y proporcionalidad con base en cual debe fijarse dicho monto, pues se advierte se trata de un proceso que se instauró desde el año 2021, y, solo obtuvo resolución hasta la anualidad que corre, es decir, se trató de una litis que requirió múltiples actuaciones, implicando ello sin duda el despliegue de las herramientas jurídicas del caso por su contraparte.

Y, no obstante se duele la opugnante de la existencia de otras personas jurídicas que integraron la pasiva, rememórese que conforme el artículo 365 del Código General del Proceso, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” debiendo precisarse que COOSALUD E.P.S., PROMOCOSTA S.A.S., SALUD SOCIAL S.A.S. y OINSAMED S.A.S., resultaron exoneradas, y, en torno al trámite de segundo grado, el recurso de los demandantes salió avante, mientras que, los reparos esbozados por la CLÍNICA PORVENIR, fueron desechados.

Aplicando dichos criterios al caso concreto se tiene que dicho acuerdo nada establece específicamente, en torno a los procesos de responsabilidad civil, contractual, extracontractual, médica y general por daños, pues según el artículo 5° prevé que para los “procesos declarativos en general”, de mayor cuantía, y, en primera instancia, se contempla un rango del 3% al 7.5% de lo pedido, lo que traído al caso se concluye que se solicitaron perjuicios a razón $1.363.713.000 en total, pero finalmente fueron concedidos, realizando la sumatoria de todos los valores, por $405.000.000; efectuando una simple operación matemática resulta que las agencias en derecho para la primera instancia fueron fijadas en la suma de $25.000.000 que resulta corresponder a un 1.8% de lo pedido y 6.17% de lo concedido, es decir que se encuentra en los rangos previstos por la anotada normatividad.

En igual sentido, la suma fijada en segunda instancia, corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente, lo que se acompasa con lo dispuesto al respecto por el numeral 1° del artículo 5° del plurimencionado Acuerdo, que contempla un rango de 1 a 6 SMMLV. Considerando lo anterior, estuvo acertado el A quo al calcular las agencias en derecho, sopesando las actuaciones del proceso conforme a los derroteros del Consejo Superior de la Judicatura, de lo que se colige que la suma por dicho concepto, debía oscilar entre 3% al 7.5% de lo pedido, incluso que se encuentra entre esos porcentajes respecto de lo que finalmente fue concedido, en aplicación del transcrito Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, y, por ende salta a la vista que lo fijado es acorde con lo normatividad aplicable, y ninguna modificación puede hacerse a C.U. N° 08001315301220210011202 Interno 46.351 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente la decisión de primer grado, sobre lo que además, no hubo alegación concreta brinda el recurrente, de otras situaciones que deban tenerse en cuenta.

De tal forma se concluye que la apelación no tiene vocación de prosperidad y la decisión del A quo de aprobar la liquidación de costas, será objeto de confirmación. Sin condena en costas, por no evidenciarse que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de mayo de 2025 en el proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar en condena a costas por no haberse causado.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8bcba7c1b031efe0d4444d07d9c0a1966b85c746880d82a2165cb4c3448a8bd Documento generado en 24/10/2025 10:58:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315301220210011202 Interno 46.351 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4