Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 036 Sentencia2LaboralYoneiderGuzman

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Yoneider Guzmán Escudero y otros. Demandada: Luis Gonzáles Valbuena Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00260-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día trece (13) de febrero del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO -en nombre propio y en representación de los menores ANGIE KATHERINE GUZMÁN ORTIZ y JHON HECTOR GUZMÁN ORTIZ, y la señora CAROLINA ORTIZ, contra el señor LUIS GONZÁLES VALBUENA, con radicado 18-001-31-05-002-2018-00260-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO -en nombre propio y en representación de los menores ANGIE KATHERINE GUZMÁN ORTIZ y JHON HECTOR GUZMÁN ORTIZ, y la señora CAROLINA ORTIZ, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor LUIS GONZÁLES VALBUENA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor GUZMÁN ESCUDERO y la parte demandada, para los extremos temporales del 05 de junio de 2015 al 04 de abril de 2017, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, y, en consecuencia, solicitó se emita condena por concepto de vacaciones, prestaciones sociales, trabajo suplementario, dotación, indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria prevista en el artículo 65 ibidem, bonificaciones, seguridad social, y perjuicios morales.

Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Yoneider Guzmán Escudero y otros.

Demandada: Luis Gonzáles Valbuena Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00260-01 Que el 05 de junio de 2015 se generó un contrato laboral verbal a término indefinido entre los señores YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO y LUIS GONZÁLES VALBUENA -propietario del establecimiento de comercio Depósito y Distribuciones Lugoval, para el cargo de conductor de automotor repartidor, con un salario equivalente al mínimo mensual, y un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. Refiere que, el 04 de abril de 2017 la relación contractual fue terminada de forma unilateral e injustificada por el demandado, agregando que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo, sin que se presentara queja o llamado de atención alguno. Manifestó que, durante el tiempo laborado no se canceló dotación, vacaciones, trabajo suplementario, ni prestaciones sociales, de ahí que se le adeuda tales conceptos.

Narró que, pese a haber citado el 05 de julio de 2017 al señor LUIS GONZÁLES VALBUENA para celebrar audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, el mismo no compareció ni justificó la inasistencia. Por último, dijo que el despido injustificado ha ocasionado problemas que afectaron el núcleo familiar, causando angustia, preocupación, dolor y tristeza en todos los miembros de la familia.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día primero (01) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (fl. 30) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada LUIS GONZÁLES VALBUENA, a través de apoderado judicial presentó oposición a las pretensiones, para lo cual argumentó que el demandante no estuvo vinculado con el demandado, toda vez que el servicio de carácter civil o comercial que prestó fue solamente en el establecimiento de comercio Punto de Venta Condor Centro Florencia de la persona jurídica Industria Sánchez Huila Ltda., sin que llegara a tener un vínculo con el establecimiento de comercio Depósito y Distribuciones Lugoval.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Yoneider Guzmán Escudero y otros. Demandada: Luis Gonzáles Valbuena Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00260-01 Propuso como excepción previa la “Ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones”, y como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de relación contractual laboral”, “Buena fe del demandado” y “Cobro de lo no debido”.

(fls. 51 a 56) Así, el veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se declaró no estar llamada a prosperar la excepción previa de “Ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones”, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(fls. 85 y 86) Posteriormente, el trece (13) de febrero del año dos mil veinte (2020) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fls. 89 y 90) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo denegó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y declaró probada las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de relación contractual laboral” y “Cobro de lo no debido”.

Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que el demandante no logró acreditar la relación de trabajo con el señor LUIS GONZÁLES VALBUENA, y, en su lugar, lo deducido fueron otras ocupaciones, relaciones y/o vínculos.

V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del gestor, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.

VI. CONSIDERACIONES Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Yoneider Guzmán Escudero y otros. Demandada: Luis Gonzáles Valbuena Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00260-01 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró fundada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; o si, por el contrario, es viable declarar la existencia de una relación laboral entre los señores YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO y LUIS GONZÁLES VALBUENA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente-, y ordenar el pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, dotación, trabajo suplementario, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Yoneider Guzmán Escudero y otros.

Demandada: Luis Gonzáles Valbuena Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00260-01 de tal forma que cumplida ella, quede en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se desarrolló por ejemplo en providencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.

No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Yoneider Guzmán Escudero y otros.

Demandada: Luis Gonzáles Valbuena Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00260-01 expediente, se demuestra la existencia de un contrato de trabajo entre los señores YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO y LUIS GONZÁLES VALBUENA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, y si el mismo terminó con o sin justa causa atribuible al empleador que dé lugar a emitir condena por concepto de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y otras acreencias laborales que se están reclamando. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de recibos de cajas expedidos por Refrescos Condor Distribuidos Autorizado Puerto Asís Putumayo – Luis González Valbuena, a favor del señor YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO, en los siguientes términos: o N° 0187 del 24 de junio de 2016: por valor de $500.000,oo M/CTE, y concepto de “pago adelanto sueldo 14 mayo al 14 junio”. o N° 0250 del 26 de julio de 2016: por valor de $680.000,oo M/CTE, y concepto de “pago sueldo junio 14 a julio 14”. o N° 0282 del 17 de agosto de 2016: por valor de $680.000,oo M/CTE, y concepto de “pago sueldo mes julio 14 al agosto 14”. o N° 0414 del 19 de diciembre de 2016: por valor de $680.000,oo M/CTE, y concepto de “pago sueldo mes de diciembre”. o N° 0424 del 20 de enero de 2017: por valor de $680.000,oo M/CTE, y concepto de “pago sueldo”. o N° 0431 del 14 de febrero de 2017: por valor de $737.000,oo M/CTE, y concepto de “pago sueldo mes de febrero del 2017”. b.- Testimonial MARÍA DEL CARMEN PENAGOS VALDERRAMA manifiesta que conoce al señor YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO “desde muchos años porque es familia, somos primos”, y conoce a LUIS GONZÁLES VALBUENA “por lo que nosotros trabajamos en el punto, en el punto de venta”, sin embargo, a la pregunta “¿usted sabe a qué se dedicaba el señor Yoneider para el año 2015?”, respondió “no recuerdo”, y más adelante Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Yoneider Guzmán Escudero y otros.

Demandada: Luis Gonzáles Valbuena Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00260-01 agregó “hace como 5 años, sí señor, sí, él trabajaba con ellos (…) con don Jairo, en la Cóndor (…) Yoneider siempre ha trabajado con ellos (…) con don Jairo”, y explicó que el demandante se fue para el Putumayo “a trabajar porque los de aquí los mandaron para allá, con otro punto (…) Don Jairo los mandó para allá”.

Por último, al inquirirse “¿usted sabe si en alguna ocasión entre Yoneider y el señor Luis Gonzáles Valbuena existió algún tipo de contrato?”, afirmó “la verdad no tengo mayor conocimiento”. JAIRO GONZÁLES VALBUENA dice que conoce al señor YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO “estuve acá a cargo de la distribución de gaseosas Cóndor acá tres años y medio acá, entonces, el señor laboraba con la señora de él (…) con la señora Carolina, que era la que la empresa le daba las gaseosas para que trabajara (…) ella trabajaba con el señor, con el esposo, a veces trabajaba con el hijo porque como ella no conducía, entonces se le había facilitado un carro, se le había dejado un carro para que ellos trabajaran”, y al cuestionársele “¿Luis tenía que ejercer alguna actividad de supervisión a Yoneider?”, afirmó “no, no, porque la encargada de esa distribución era la señora Carolina, nosotros lo entregábamos a la señora Carolina”, agregando que no tenía conocimiento si en algún momento hubo algún vínculo entre YONEIDER y el señor LUIS GONZÁLES VALBUENA.

RAFAEL ALEJANDRO BARRETO ZÚÑIGA manifiesta que conoce al señor YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO “él estuvo trabajando con Inversiones y Comercializadora Sánchez en el Putumayo, yo en ese momento era el encargado de la zona del Putumayo, la señora Carolina tenía la bodega de Puerto Asís (…) era la encargada de la distribución en el Puerto Asís (…) cuando uno llegaba, Yon más que todo salía a hacer el pueblo y Carolina estaba en la bodega, ella era como la administradora de ese punto (…) él era el que se encargaba de distribuir en el pueblo el producto”.

Y, al interrogársele “¿por qué aparece ese recibo de caja con el nombre como distribuidor autorizado Luis Gonzáles Valbuena?”, explicó “resulta que como Luis nos ayudó en el acompañamiento para la reorganización del Putumayo, entonces cuando se le entrega a la señora Cindy Lorena Torres, que ella era una vendedora primero de Villa Garzón, entonces don Hernando Sánchez escoge a Cindy para que hiciera la distribución del producto en Puerto Asís y le entregara la bodega a la muchacha, entonces en ese momento Cindy no tenía papelería, era una persona natural que ejercía su trabajo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Yoneider Guzmán Escudero y otros.

Demandada: Luis Gonzáles Valbuena Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00260-01 como vendedora, entonces Luis le prestó documentación que él manejaba en la bodega, no solamente a Cindy sino a nosotros para la distribución”. También se recibió en interrogatorio a la parte demandada LUIS GONZÁLES VALBUENA y demandante YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO, no obstante, el primero no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin embargo, el actor si realizó confesión cuando a la pregunta “¿usted prestó sus servicios al empleador Industria Sánchez Huila Ltda., representando por el señor Hernando Sánchez Henao, en el periodo comprendido entre el mes de junio del 2015 hasta el mes de abril del 2017?”; respondió “en ese tiempo, le habían puesto el punto de venta a la mujer, a Carolina Ortiz, y pues yo era el que salía a vender gaseosa, a hacer el recorrido, en ese tiempo, sí señor”; luego, para el año 2016 dijo “yo tuve conciencia de trabajo con el señor Sánchez, por lo que él fue el que le puso el punto de venta a mi señora, a la mujer, entonces, pues, estando ella con el punto de venta, yo era el que salía a hacer el reparto”, y antes trabajaba “para el señor Jairo González, de conductor y vendedor (…) en el dos mil quince pues yo trabajé en varias partes, era taxista también, fui taxista”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar, respecto a la existencia del contrato de trabajo, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso no se cumple siquiera con los requisitos a efectos de que surja la antedicha relación de trabajo.

Es así que, ha de recordarse que correspondía al actor probar en el curso de la litis su actividad personal, para que operara en su favor la presunción del vínculo laboral, y, en consecuencia, al empleador le correspondiera desvirtuar dicha presunción evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. No obstante lo anterior, y de cara al material probatorio aportado, nótese que en el presente caso a instancia de la parte demandante solo se allegó la declaración de la señora MARÍA DEL CARMEN PENAGOS VALDERRAMA quien manifestó no tener conocimiento respecto a la existencia de un contrato entre los señores YONEIDER GUZMÁN Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Yoneider Guzmán Escudero y otros.

Demandada: Luis Gonzáles Valbuena Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00260-01 ESCUDERO y LUIS GONZÁLES VALBUENA, y, en su lugar, refirió que el demandante trabajaba con un señor llamado don Jairo, lo cual resulta corroborado incluso con lo confesado por el señor GUZMÁN en el interrogatorio de parte cuando detalló que laboró en el año 2015 con su pareja, para el año 2016 con un señor de apellido Sánchez, y en el año 2017 con el señor Jairo González y como taxista.

En este punto, destaca la Sala que, aunque también se escuchó las declaraciones rendidas por los testigos JAIRO GONZÁLES VALBUENA y RAFAEL ALEJANDRO BARRETO ZÚÑIGA, sus dichos nada aportaron para las resultas del proceso, pues, el primero manifestó que no tenía conocimiento si en algún momento existió vínculo entre YONEIDER y el señor LUIS GONZÁLES VALBUENA, y el segundo deponente hizo referencia a que el actor estuvo trabajado pero con una persona diferente a la aquí accionada, concretamente la persona jurídica “Inversiones y Comercializadora Sánchez”.

Y, si bien la parte demandante aportó prueba de carácter documental consistente en diversos recibos de cajas a favor del señor YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO, por concepto de sueldo, de los que se advierte en el encabezado el nombre del demandado LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, tal escenario fue explicado sin dubitación por el testigo RAFAEL ALEJANDRO BARRETO ZÚÑIGA cuando afirmó que ello obedecía a la ausencia de papelería por quien distribuía el producto en Puerto Asís-Putumayo, lo que se solucionó con el préstamo de documentos por parte del señor VALBUENA.

Fluye entonces que, la parte demandante no probó la existencia de un contrato de trabajo, en tanto que, no logró activar esa presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o demostrar los elementos característicos de esta clase de relación contractual. 7.- Bajo esta línea de pensamiento, no es viable declarar la existencia de una relación laboral entre los señores YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO y LUIS GONZÁLES VALBUENA, en calidad de trabajador y empleador – respectivamente, y, en consecuencia, se impide el estudio de las restantes pretensiones que de ella derivaban. 8.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Yoneider Guzmán Escudero y otros. Demandada: Luis Gonzáles Valbuena Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00260-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del trece (13) de febrero del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 045 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32a590755af8dcbead99a3cfcf8956ef0b263766aa2a4ef54e87394e215b914a Documento generado en 09/05/2024 07:41:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica