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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 69832 A Rechaza nulidad Falta requisitos-signed

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL RAD 08001310500620170035001 / 69832 A LEDIS PALLARES DE LA HOZ contra MAXCERAMICA S.A.S. hoy MAXICASSA S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: DRA MARIA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo de 2021;

La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Y FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA como acompañantes, procede a resolver solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante durante el término que le fue concedido para presentar los argumentos del recurso de apelación en la audiencia oral celebrada el 13 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEDIS PALLARES DE LA HOZ contra MAXCERAMICA S.A.S. hoy MAXICASSA S.A.S., radicado bajo el número único 08001310500620170035001 / 69832 A ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata de proceso ordinario laboral en trámite instaurado por la señora LEDIS PALLARES DE LA HOZ, contra MAXCERAMICA S.A.S. hoy MAXICASSA S.A.S., con radicación No. 08001310500620170035001, que culminó en primera instancia con sentencia de 13 de mayo de 2021, absolutoria respecto al reconocimiento de factores salariales y el pago de las sumas de dinero por cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios e indemnización moratoria, se absolvió en el proceso a la demandada pretensiones invocadas en la demanda, según acta de audiencia. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que no está de acuerdo con la decisión adoptada.

Dentro los argumentos propuestos al momento de formular impugnación, promovió solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante LEDIS PALLARES DE LA HOZ, como hechos y fundamentos de la nulidad deprecada: “(…)como nosotros hicimos la petición de las pruebas, nunca la entidad demandada ni el juez tuvo la delicadeza de revisar la solicitud documental y elementos materiales probatorios que fueron sacados, que en el traslado que hoy se me da de la contestación de la demanda, no encontramos que ni siquiera aparece solicitud o relación de la petición especial que se hizo en el acápite de la demanda donde se hablaba textualmente: “intégrese al proceso con la contestación de la demanda de los siguientes documentos: certificación donde se detalle monto asignado por concepto de bonificación en los años 2001 hasta 2015”; brilló RAD 08001310500620170035001 / 69832 A LEDIS PALLARES DE LA HOZ contra MAXCERAMICA S.A.S. hoy MAXICASSA S.A.S. por su ausencia, no lo vimos en la demanda, el juez no lo tuvo en cuenta, no valoró la prueba, no verificó de que ni siquiera la parte haya allegado eso, la parte demandada anexaba la documentación que a su consideración era beneficiosa, pero el juez dejó esto por alto, que era la relación año tras año, mes tras mes de la relación laboral de mi cliente y la empresa, pruebas que nos llevaban a demostrar la existencia de la bonificación como factor salarial.

(…) llamo a que se dé la oportunidad y declare la nulidad de la sentencia, la nulidad de todo lo actuado en el proceso, teniendo en cuenta de que no se está respetando el debido proceso ni el derecho a la defensa técnica y así después que se haga una valoración, por lo menos práctica de los elementos que se solicitan, la juez podría interpretar la norma de otra manera, porque apenas de que ella se diera cuenta de que la documentación que va a aparecer (si es que la empresa la suministra), hay una relación clara, expresa, donde también se estipuló de manera extralegal, escondiéndole a la ley, lo mal llamado compensaciones por alimentación, donde estamos precisamente en factores salariales.

(…)” (Sic). CONSIDERACIONES: Se procede a decidir sobre la inconformidad manifestada por el apoderado judicial de la parte demandante previo a la decisión de fondo que ha de emitir esta Corporación, para ello, sería del caso que la Sala procediera a dar traslado de la nulidad deprecada y posteriormente entrara a examinar minuciosamente el expediente de que se trata, en cada una de sus actuaciones, en aras a determinar si le asiste razón al memorialista, sobre la solicitud de nulidad propuesta.

No obstante, las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador le ha atribuido la consecuencia-sanción de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal. Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa del art. 145 del CPT Y SS, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.

La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.

La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.

Así pues, la invalidación de un acto procesal se produce por violación de las formas procesales esenciales, siempre que aparezca quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso. Las nulidades son mecanismos establecidos con el fin exclusivo de garantizar y proteger el derecho constitucional al debido proceso, más no con el ideal de entorpecer el trámite del proceso, siendo claro que una cosa es la nulidad procesal y otra diversa la simple irregularidad.

RAD 08001310500620170035001 / 69832 A LEDIS PALLARES DE LA HOZ contra MAXCERAMICA S.A.S. hoy MAXICASSA S.A.S. Ahora, por todos es sabido que las nulidades están calificadas como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso. También se designan como fallas in procedendo o vicios de actualidad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Procedimiento, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.

En el caso específico, no se invoca causal alguna, y solo se limita el apoderado judicial de la demandante a enunciar que dentro del trámite no se le garantizó el debido proceso, al no atender una solicitud de pruebas en primera instancia, lo que encuadraría en la causal quinta (5º) del artículo 133 del CGP aplicable por analogía en materia laboral del artículo 145 del CPT Y SS.

Sin embargo, El art. 135 del CGP, consagra los requisitos para alegar la nulidad: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas de la Sala).

Al hacer un análisis minucioso del expediente de referencia, en aras de verificar las irregularidades a las que alude la parte, se advierten las siguientes actuaciones con relación al trámite de pruebas: • En el escrito genitor del presente proceso, se solicitó por el apoderado judicial de la parte demandante, el decreto y practica de pruebas, en los siguientes términos: “PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS A LA PARTE DEMANDA (SIC). 8-Certificado donde se detalle monto asignado por concepto de bonificación en los años 2001 hasta 2015 (prueba documental solicitada a la parte demandada con base artículo 31 parágrafo primero, inciso segundo del código de procedimiento laboral). 9- Copia de volantes de pago nómina de toda relación laboral desde el año 2001 hasta el año 2015 ((prueba documental solicitada a la parte demandada con base artículo 31 parágrafo primero, inciso segundo del código de procedimiento laboral). • En audiencia celebrada el 11 de julio de 2018, se decidieron excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento, y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, las que fueron RAD 08001310500620170035001 / 69832 A LEDIS PALLARES DE LA HOZ contra MAXCERAMICA S.A.S. hoy MAXICASSA S.A.S. deprecadas por la parte demandante, con la demanda, excepto, las que tienen que ver con las de oficiar a la parte demandada, (copia de volantes de pago de nómina y Certificación de montos por concepto de bonificación), frente a las cuales no existió pronunciamiento alguno por parte del juzgado, finalizado el decreto de pruebas, se ordenó el cierre de la audiencia, sin que existiera en esa oportunidad inconformidad alguna por parte del apoderado judicial de la parte demandante, por la omisión sobre el decreto de pruebas solicitadas.

(fol. 120). • En audiencia celebrada el 13 de mayo de 2021, se realizó la práctica de pruebas decretadas, se agotaron los interrogatorios de parte y se prescindió de la prueba testimonial, ante la no comparecencia de los testigos a la audiencia. Agotado ello, la A quo cerró el debate probatorio y otorgó el uso de la palabra a los apoderados judiciales, a efectos que manifestaran su conformidad con la decisión de cerrar dicha etapa, concedido el turno al apoderado judicial de la parte demandante, este manifestó: “(…) Sin ninguna objeción señora Juez, de acuerdo (…)”.

Acto seguido, la Juez de primera instancia confirió el uso de palabra a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Nuevamente, a pesar de la comparecencia del apoderado judicial de la actora, no hubo manifestación alguna por parte de este, por la afirmada omisión en el decreto de pruebas (fol. 15 ActaDeAudiencia.pdf del expediente digital). • En la misma fecha, se constituyó el Juzgado en Audiencia de Juzgamiento, en la que finalmente se profirió la sentencia de primera instancia y que ahora se impugna.

(fol. 15 ActaDeAudiencia.pdf del expediente digital). Del recorrido procesal traído, se advierte que el apoderado judicial de la parte demandante Ledis Pallares De La Hoz, desde la presentación de la demanda, solicitó pruebas que consistían en oficiar a la entidad demandada, y ninguna de ellas fue decretada o negadas. Sin embargo, respecto de ello nada se dijo en la audiencia del decreto de pruebas, a la cual acudió el profesional del derecho que representa los intereses de la actora, la cual tuvo lugar el 11 de julio de 2018, ni en las sucesivas fechas en que tuvo oportunidad de proponer la nulidad.

Lo anterior pone de presente que en efecto omitió la oportunidad para formular el remedio procesal, pero no lo hizo sino hasta el momento del recurso de apelación. No pasa inadvertido a esta Corporación, que en las sucesivas etapas que siguieron en el proceso, la parte no propuso la nulidad que dicho defecto generaría, lo cierto es que, la oportunidad procesal para dicho decreto ya había ocurrido tiempo atrás y la parte involucrada en el proceso, no invocó las herramientas de ley para revertir los efectos del paso del tiempo, esto es, la nulidad.

Solo se propone la misma por la parte demandante, con la presentación del recurso de apelación contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, cuando el apoderado judicial de la demandante, había actuado en diversas oportunidades sin proponer la nulidad que con el recurso de alzada pretende discurrir. En vista de ello, a juicio de esta Sala de Decisión, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 135 del C.G.P al haber actuado en el proceso sin proponer la nulidad, siendo del caso rechazar de plano la presente solicitud.

RAD 08001310500620170035001 / 69832 A LEDIS PALLARES DE LA HOZ contra MAXCERAMICA S.A.S. hoy MAXICASSA S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad propuesta por la parte demandante LEDIS PALLARES DE LA HOZ, a través de apoderado judicial, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad 69832 A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA