Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 9. sentencia 2019-00102-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanor Soto REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300120190010203 EJECUTIVO HIPOTECARIO BANCO BBVA COLOMBIA S.A. CLEMENCIA AFANOR SOTO Discutido y aprobado en sesión de Sala de quince (15) de abril de 2026 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco BBVA Colombia S.A. contra Clemencia Afanor Soto. 1.- ANTECEDENTES 1.1.

La demanda, se fundamentó en los siguientes hechos: - Davivienda S.A. cedió al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA, la hipoteca constituida por medio de la Escritura Pública No 4298 de 3 de noviembre de 2015, inscrita en el registro de instrumentos públicos bajo folio de matrícula inmobiliaria No 060-274980. - Clemencia Afanor Soto suscribió el pagaré No. M02630011023400859600172664 el 21 de octubre de 2016 a favor de BBVA Colombia S.A. por la suma de $75´000.000 en calidad de mutuo con intereses que corresponden a un crédito hipotecario; se Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto comprometió a pagar dicha suma en 240 cuotas mensuales, exigibles desde el 21 noviembre de 2016.

Hasta el momento de presentación de la demanda adeuda por concepto de capital e intereses corrientes causados y no pagados la suma de $73´427.802,43 - Que igualmente, el 1 de diciembre de 2017 Clemencia Afanor Soto suscribió el pagaré No. M0263001102340008059600330934 a favor de BBVA Colombia S.A. por la suma de $28´328.372 en calidad de mutuo con intereses que corresponden a un crédito hipotecario, se comprometió a pagar dicha obligación en 240 cuotas mensuales exigibles desde el 1 de enero de 2018.

Que hasta el momento de presentación de la demanda adeuda capital por concepto de capital e intereses corrientes causados y no pagados la suma de $29´711.001,6 - Que el 12 de enero de 2018, suscribió el pagaré No. M026300110234008059600330991 a favor de BBVA Colombia S.A. por la suma de $61´000.000, en calidad de mutuo con intereses que corresponden a un crédito hipotecario y se comprometió a pagar dicha obligación en 120 cuotas mensuales exigibles desde el 12 de febrero de 2018, por lo que hasta el momento de presentación de la demanda adeuda por concepto de capital e intereses corrientes causados y no pagados la suma de $65´588.662. - La demandada otorgó mediante escritura pública No. 4298 de 3 de noviembre de 2015, ante la Notaria Segunda de Cartagena a favor del ejecutante, hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien inmueble ubicado en la dirección: Edificio el Socorro No. 3MZA 96 R.P.H. Urbanización el Socorro K 76 B 2178 Tercera Planta Apto 302 de Cartagena. 2 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto 1.2.- Como fundamento de lo anterior, se formulan las siguientes pretensiones: se libre mandamiento de pago a favor de BBVA Colombia S.A. contra Clemencia Afanor Soto de la siguiente manera:

PRIMERO: por concepto de la obligación contenida en el pagaré No. M02630011023400859600172664, la suma de $73´427.802.42 que se discrimina así: a) La suma de $72´557.072.93 correspondientes al capital vencido y capital acelerado de la obligación. b) La suma de $870.729.5 correspondientes a los intereses corrientes causados y no pagados desde el 25 de diciembre de 2018 hasta el 25 de enero de 2019. c) Por el valor de los interese moratorios sobre el capital de la obligación desde la fecha de vencimiento, es decir, desde el día 25 de enero de 2019 hasta el día que se realice efectivamente el pago total de la obligación a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.

SEGUNDO: Por concepto de la obligación contenida en el pagaré No. M0263001102340008059600330934 la suma de $29.711.001.6 que se discrimina así: a) La suma de $28´081.281 correspondiente al capital vencido y capital acelerado de la obligación. b) La suma de $1.629.720.6 correspondiente a los intereses corrientes causados y no pagados desde el 1 de julio de 2018 hasta el 1 de febrero de 2019. c) Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital de la obligación desde la fecha de vencimiento, es decir, desde el 1 de febrero de 2019 hasta el día que se realice efectivamente el pago total de la obligación a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.

TERCERO: Por concepto de la obligación contenida en el pagaré No. M026300110234008059600330991 la suma de $65´588.662 que se discrimina de la siguiente manera: a) La suma de $60´044.590 correspondientes al capital vencido y capital acelerado de la obligación. b) La suma de $5.544.072 correspondientes a los intereses corrientes causados y no pagados desde el 25 de junio de 2018 hasta el 25 de enero de 2019. c) Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital de la obligación desde la fecha de vencimiento, es decir, desde el 25 de enero de 2019 hasta el día que se realice efectivamente el pago total de la obligación a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.

CUARTO: simultáneamente con el mandamiento ejecutivo decrétese el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado, descrito con los siguientes 3 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto linderos y medidas: POR EL FRENTE, con la zona verde y avenida de por medio y la manzana 122ª y mide 10.00 metros, POR LA DERECHA ENTRANDO, linda con la cada -lote No. 5 de la manzana 96 y mide 10.00 metros, POR LA IZQUIERDA ENTRANDO, linda con la casa-lote No. 1 de la misma manzana y mide 10.00 metros, POR EL FONDO, linda con la casa-lote No. 4 de la manzana 96 y mide 10.00 metros.

Registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 060.274980. Ofíciese al registrado de instrumentos públicos de Cartagena, con el fin de que inscriba el embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-274980.

QUINTO: Decrétese en su oportunidad procesal, prevista en el artículo 448 del Código General del Proceso mediante la sentencia, la venta en pública subasta del inmueble y su avalúo para que con su producto se paguen al demandante las sumas de dinero señaladas anteriormente. 2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Por auto de 25 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago de la siguiente manera:

PRIMERO: Ordénese a la demandada CLEMENCIA AFANOR SOTO, pagar dentro del término de 5 días a la parte demandante BANCO BBVA COLOMBIA, las siguientes sumas: Pagaré No. M02630011023400859600172664, por concepto de capital, la suma de $72´557.072,93, por concepto de intereses corrientes $870.729,5 y los intereses moratorios desde el vencimiento de la obligación el 25 de enero de 2019.

Pagaré No. M0263001102340008059600330934, por concepto de capital, la suma de $28´081.281, por concepto de intereses corrientes $1´629.720, y los intereses moratorios desde el vencimiento de la obligación el 1 de febrero de 2019. Pagaré No. M026300110234008059600330991, por concepto de capital, la suma de $60´044.590, por concepto de intereses corrientes $5.544.072, y los intereses moratorios desde el vencimiento de la obligación el 1 de enero de 2019.

SEGUNDO: Decrétese el embargo del inmueble identificado con el FMI 060274980, de propiedad de la demandada Clemencia Afanor Soto. 4 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto Asimismo, dispuso la notificación y traslado a la ejecutada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2.2.

En su oportunidad, la demandada se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y formuló la siguiente excepción de mérito: “Excepción de pago, por cuanto la obligación que dio origen al proceso quedó extinguida en su totalidad”. Indica la ejecutada que no existe mora alguna, toda vez que el Banco BBVA Colombia S.A. descuenta mensualmente de su cuenta pensional el valor de las cuotas, dejándola sin ingresos para su subsistencia. Por lo tanto, las cuotas fueron pagadas en su totalidad y el ejecutante obró de mala fe.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, el a quo resolvió i) declarar no probada la excepción de mérito de extinción de la obligación por pago, ii) ordenar seguir adelante la ejecución en contra de Clemencia Afanor Soto, iii) liquidar el crédito, en la forma señalada en el artículo 446 del CGP, iv) condenar en costas a la demandada Clemencia Afanor Soto.

Fijar como agencias en derecho el equivalente 7% que resulte de la liquidación de crédito en el proceso. Por auto de 19 de noviembre de 2025, se adicionó a la sentencia; ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados dentro del proceso. El despacho consideró que los pagarés 60272664 otorgado el 21 de octubre de 2016 por valor de $75´000.000, pagadero en 240 cuotas desde el 21 de noviembre de 2016; pagaré 330934 otorgado el 1 de diciembre de 2017 por valor de $28´328.372, pagadero en 240 cuotas desde el 1 de enero de 2018, y pagaré 600330991 otorgado el 12 de enero de 2018 por valor de $61´000.000, pagadero en 120 cuotas desde el 12 de febrero de 5 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto 2018, contienen los requisitos exigidos por la norma de comercio, tales como la promesa de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del beneficiario, la indicación de ser pagadero a la orden y la forma de vencimiento, conformando títulos valores formales y legalmente expedidos.

Por lo anterior, los títulos que se pretenden ejecutar son idóneos y correspondía a la ejecutada desvirtuar la autenticidad de estos. En lo concerniente a la excepción que presentó la ejecutada, esto es, el pago de la obligación, esta no aportó el material probatorio que acreditara este hecho, ya que los elementos aportados para soportar sus fundamentos fácticos fueron una factura de impuesto predial, un contrato de administración del inmueble objeto de garantía hipotecaria y un certificado de tradición, los cuales no son el medio idóneo para probar la excepción de pago.

Aunado a ello, la ejecutada en declaración rendida en audiencia afirmó encontrarse en mora con el ejecutante por las obligaciones suscritas. 3.2. Inconforme con lo así decidido, la ejecutada interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido y las diligencias se enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante auto de 1 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 4.2. En su oportunidad, la ejecutada hizo referencia a una serie de inconformidades no solo con la sentencia proferida en primera instancia sino a lo largo del proceso, las cuales soportó en lo siguiente: 6 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto Adujo defectos fácticos y probatorios, como que durante el interrogatorio practicado a la demandada se le preguntó sobre el estado de las tres obligaciones que se pretendían y afirmó que se encontraba en mora, lo que el despacho tomó como una confesión sobre las tres obligaciones.

Dijo también que las respuestas dadas en el interrogatorio a la representante legal del banco fueron evasivas y contradictorias, lo que a criterio de la recurrente configuran confesión ficta y/o indicio grave, no obstante, según dice, el juez omitió valorar dichas respuestas en la sentencia. Indica la recurrente que hubo una violación al principio de contradicción, toda vez que el despacho le negó la práctica de pruebas solicitadas; asimismo, no se tramitaron adecuadamente las solicitudes de prueba de ordenarle al cedente Banco Davivienda los pagos, estados de cuenta, saldos y plazos de los créditos de vivienda cedidos.

Por otra parte, aduce que existe una nulidad procesal parcial por la indebida conducción del interrogatorio y la exclusión injustificada de pruebas. Considera la ejecutada que se desestimaron indebidamente las excepciones propuestas y puntualiza en lo siguiente: - Falta de título ejecutivo: al respecto, señala que la demanda se soporta en documentos carentes de certeza, exigibilidad y liquidez. - Pago parcial y usencia de estado de cuenta actualizado: dice que se probó que la obligación fue objeto de pagos parciales y no se acreditó saldo real exigible. 7 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto - Prescripción extintiva: aduce que varias de las obligaciones derivadas de los pagarés ya habían superado el término de prescripción de 3 años. - Nulidad por inexistencia de inscripción del reglamento de propiedad horizontal: refiere que la Ley 675 de 2001 exige la inscripción para que nazcan derechos ejecutables, lo cual en el asunto no se cumplió. - Ineficacia de la cesión hipotecaria: señala que la cesión no se acompañó del título original ni del estado de cuenta, por lo que la demandante carece de legitimación en la causa.

Agrega a ese respecto que para efectos de la de las cesiones del Banco Davivienda y Banco Caja Social al Banco BBVA operó la figura de la novación teniendo en cuenta que el BBVA creó nuevos pagarés, como lo confesó la representante legal en el interrogatorio. Que dada la novación es claro que, por la extinción de la obligación inicial, consecuencialmente, se extinguieron las hipotecas. - Acumulación de pretensiones: solicita que se desestimen las obligaciones porque no se presentó contrato de hipoteca nuevo para garantizar las obligaciones adicionales. - Prescripción de los pagarés: dice que “desde la presentación de la demanda han transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y el BBVA no se encuentra legitimado para hacer exigible la presunta obligación dentro de un proceso ejecutivo hipotecario y no se surtió en legal forma la notificación al deudor cedido” 8 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto - Solicitud de pruebas de la demandada: aduce que la demandada solicitó al banco Davivienda que anexara el historial de pagos y al BBVA que anexara el historial de los descuentos realizados a la cuenta de pensión, no obstante que no se decretaron. - No es una obligación clara, expresa ni exigible: refiere que el mandamiento de pago no con tiene una obligación clara, que la suma pretendida no tiene sustento probatorio y que además cuando se presentó la demanda no había mora en una de las presuntas obligaciones.

Señala que el mandamiento de pago no contine una obligación expresa porque no hay garantía hipotecaria que la respalde. - Caducidad: dice que teniendo en cuenta que el demandante no se encuentra legitimado para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario, solicita se decrete la caducidad según el art. 95-2 del CGP y se dé por terminado el proceso. 4.3.

A su turno, la apoderada judicial de BBVA Colombia S.A., descorrió traslado del recurso de apelación. Aseguró que el proceso se tramitó en debida forma y si existió alguna irregularidad a juicio de la recurrente, estas no fueron esbozadas en su momento y por tanto fueron saneadas, asimismo, la afirmación de que no se tuvieron en cuenta los pagos realizados no tiene respaldo probatorio y el cobro fue debido a las obligaciones cedidas por el Banco Davivienda a BBVA.

Por otra parte, indica que el reproche de la recurrente sobre las pruebas no decretadas es completamente falso, ya que las pruebas que pretendía aportar que reposaban en las bases de datos de Davivienda no fueron gestionadas por ella a través de derechos de petición, asimismo, el despacho le concedió la prueba testimonial del Banco Davivienda, pero la demandada no realizó acciones para la comparecencia del citado.

Por otra parte, en la 9 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto audiencia quedó la constancia de que la ejecutada afirmó encontrarse en mora por las obligaciones suscritas con BBVA Colombia S.A. Por último, manifiesta que la recurrente expone otros argumentos que no tienen relación con lo decido en la sentencia y son ajenos al proceso. 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 5.3.

La acción cambiaria es el mecanismo por medio del cual el acreedor activa la vía jurisdiccional para obtener el pago de una obligación representada en un título valor y tiene lugar en las circunstancias previstas en el art. 780 del C. Co.1, entre ellas, en caso de falta de pago o de pago parcial. Es directa cuando se “ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas”2. 1 ARTÍCULO 780.

CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante. 2 Artículo 781 ibídem 10 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto El aquí demandante, en ejercicio de la acción cambiaria promovió el cobro de la obligación inherente a los títulos ejecutivos, pagarés suscritos por la demandada, aportados como base del recaudo; de ahí que, sea lo primero recordar que esta Sala, ha sido reiterativa en que, tratándose de procesos ejecutivos, es necesario auscultar los títulos a fin de ver en ellos los requisitos sustanciales, pues es ineludible tener la certeza de la existencia del título y de que en él está representada la obligación clara, expresa y exigible que da derecho al titular a pedir la ejecución judicial.

Así pues, analizados oficiosamente3 los títulos valores sobre los que recae la ejecución, su literalidad hace posible determinar que todos cumplen con las condiciones establecidas en la normativa aplicable que, en esencia, se trata de una manifestación unilateral de voluntad con un compromiso incondicional de pagar unas sumas de dinero en fechas determinadas, en favor de un tomador o beneficiario, satisfaciendo así lo dispuesto en el artículo 621 del C. Co., que establece los requisitos generales que deben contener todos los títulos valores, así como en el artículo 709 ibíd., que regula los requisitos específicos para el pagaré. De tal modo, se trata de una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto en dichos títulos valores se conjugan los requisitos exigidos en las referidas disposiciones normativas.

En consecuencia, no hay lugar a dudas referente a su contenido, alcance y vencimiento. 3 Respecto del control oficioso del juez, la Corte Suprema de Justicia, al resolver situaciones análogas a la presente, ha sostenido de manera reiterada que los jueces tienen la obligación de analizar los títulos ejecutivos, incluso en segunda instancia. En este sentido, ha enfatizado que los jueces, como parte de sus responsabilidades, deben examinar los fundamentos de los documentos ejecutivos que sirven de base para la ejecución, asegurándose de que cumplan con los requisitos exigidos por las normas sustanciales y procesales vigentes; este análisis oficioso garantiza que la ejecución se lleve a cabo sobre títulos válidos y exigibles, respetando los principios que rigen el proceso ejecutivo.

Ver: CSJ, Sala Casación Civil. Sentencias STC18432-2016 reiterada en STC3298-2019, STC184432-2016, STC3298-2019 y STC290-2021, entre otras. 11 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto 5.4. Ahora bien, pasando a los asuntos puntuales en referencia a las discrepancias de la recurrente, debe indicarse de entrada, que tales inconformidades carecen de sustento jurídico y fáctico para revocar la sentencia de primera instancia como se pretende, por lo siguiente: Varias de los reproches hechos, tienen que ver con supuestos defectos procesales; no obstante, revisadas las actuaciones del proceso, estos no se identifican y, en todo caso, se echa de menos que ante las deficiencias que aduce la recurrente, haya impetrado los recursos o acciones en las respectivas etapas u oportunidades y si pretenda que en esta instancia se diluciden.

Igual ocurre con el acápite de la alzada que la recurrente denominó: “Excepciones de mérito propuestas”, pues si bien en tal escrito emprende argumentos de defensa, con los cuales aspira impedir la ejecución que se adelanta, lo cierto es que esta no es la etapa pertinente para alegar tales medios exceptivos, pues estos nos fueron sometidos al debate en la primera instancia. Este razonamiento se basa en el principio de preclusión procesal, según el cual las partes deben ejercer sus derechos y plantear sus excepciones en el momento procesal oportuno, sin que puedan reservarse argumentos para ser invocados en etapas posteriores o en un proceso distinto.

De modo que el ordenamiento jurídico establece que cada etapa del proceso tiene una finalidad específica y que las partes no pueden reabrir debates ya clausurados ni desconocer decisiones que debieron controvertirse en su debido momento. En materia ejecutiva, el trámite de excepciones es el mecanismo procesal diseñado para que el demandado oponga defensas contra el mandamiento de pago, incluyendo aquellas que cuestionen la validez del 12 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto título que sustenta la ejecución, por consiguiente, si el demandado omite alegarlas en dicha fase, pierde la posibilidad de hacerlo posteriormente, pues no puede desconocer los efectos de un proceso que dejó avanzar sin oposición o sin interponer los recursos adecuados.

Este principio garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales, evitando que las partes prolonguen indefinidamente la controversia mediante la presentación tardía de argumentos que pudieron y debieron esgrimirse dentro del mismo proceso. Ratifica la Corte este aspecto y dice sobre el particular: En efecto, la evolución legislativa en Colombia, el estudio armónico de las instituciones del proceso, y la jurisprudencia de la Corte, permiten afirmar, en línea de principio, que el deudor debe proponer en el proceso ejecutivo todas las excepciones que pueda tener contra el título ejecutivo.

Razones de lealtad, de economía procesal, pero fundamentalmente de seguridad jurídica, claman porque los reparos sobre la validez de un acto generador de obligaciones no sean resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes. Así, los institutos de la cosa juzgada, la suspensión por prejudicialidad y el pleito pendiente, vienen a ser el conjunto de instrumentos que la ley procesal ha establecido para garantizar que de una sola vez se ponga fin a la incertidumbre que se cierne sobre un contrato, pues si varios jueces de la misma jerarquía son puestos en la posibilidad de emitir dictámenes contradictorios al respecto, en este caso acerca de la validez del título hipotecario, el Derecho como herramienta social habrá perdido la función estabilizadora que está llamado a cumplir. 4 Entonces, comoquiera que con la contestación de la demanda, -etapa que, vale recordar, es la propicia para presentar las excepciones-, sólo se planteó como medio exceptivo la de “pago de la obligación”, en esta instancia solo habría lugar a analizar las inconformidades que frente a tal medio de resistencia se hayan planteado en la alzada, las demás excepciones no podrán ser materia de estudio en este escenario por no haber sido tema de debate ante el a quo y por tanto la contraparte no tuvo oportunidad de controvertir tales fundamentos, pues a pesar de que 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.

No. 11001-31-03-027-1998-00339-01 10. MP Edgardo Villamil Portilla. 13 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto posteriormente a la contestación, esto es, en memorial de 28 de febrero de 20235, la demandada radicó excepciones de mérito, el juez las tuvo como presentadas extemporáneamente y dicha decisión fue confirmada mediante auto de 19 de julio de 20236 proferido por esta Corporación. Ahora bien, las aspiraciones de la recurrente en cuanto a la nulidad procesal parcial por la indebida conducción del interrogatorio, no tienen asidero, pues en la respectiva audiencia la interesada debió plasmar tal inconformidad, sin embargo, de la grabación de la audiencia en la que se llevó a cabo el interrogatorio de la parte ejecutada, no se advierte nada de ello, lo mismo ocurre con respecto a las manifestaciones que en la sustentación del recurso se hacen en cuanto a que se formularon preguntas ambiguas y compuestas que impidieron dar una respuesta clara y precisa por parte de la demandada, sin embargo, tampoco se observa que tal parte haya objetado alguno de los cuestionamientos hechos. 5.5.

Ahora, en lo atinente a la excepción formulada denominada “pago respecto de la obligación cobrada” debe indicarse que revisadas las piezas del proceso, no se advierte constancia alguna, estado de cuenta o algún otro soporte que conduzca a concluir que para el momento de la presentación de la demanda, la actora estuviera al día con las obligaciones derivadas de los pagarés, pues no presenta ninguna prueba en esa dirección y además, en el interrogatorio esta aceptó que estaba en mora; no obstante, con independencia de esta manifestación, no había forma de que saliera avante ese mecanismo de defensa, pues no hay evidencia alguna que pudiera acreditar la extinción de la obligación o de alguna de estas por pago, ante la orfandad de elementos que así lo pudieran acreditar. 5 PDF 072 Recurso de reposición y apelación 6 PDF 090.

Auto segunda instancia 14 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto A propósito, es oportuno indicar que aunque la demandante reprocha que hubo una violación al principio de contradicción, toda vez que, bajo su criterio, el despacho le negó la práctica de pruebas solicitadas y que no se tramitaron adecuadamente las solicitudes de prueba de ordenarle al cedente Banco Davivienda los pagos, estados de cuenta, saldos y plazos de los créditos de vivienda cedidos, lo cierto es que tales aspectos tampoco son susceptibles de ser analizados en esta instancia, además no hay fundamento en la aseveración de la actora en tanto que tal y como se observa, mediante auto de 24 de febrero de 20237 se decretó el testimonio y el interrogatorio de parte solicitado y, en cuanto a la negativa del oficio dirigido al Banco Davivienda, tal aspecto fue debatido en la oportunidad respectiva en el que este Tribunal se pronunció mediate auto de 19 de julio de 20238 al haber sido apelada la decisión de primera instancia. 5.6.

En referencia a la alegación consistente en que las respuestas dadas en el interrogatorio por la representante legal del banco fueron evasivas y contradictorias, lo que a criterio de la recurrente, configuran confesión ficta y/o indicio grave que no fue valorado por el juez, debe indicarse que el art. 205 del CGP prevé que: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. 7 PDF 071.

Auto fecha de audiencia 8 PDF 090. Auto segunda instancia 15 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” En lo particular a este reproche, señala la recurrente que, “Se presentan al cobro ejecutivo con garantía hipotecaria tres nuevos títulos valores pagares, cedidos bajo las normas y reglas de cesión de créditos de vivienda, que prohíben generar nuevos títulos valores por el cesionario, sin tener en cuenta los pagos realizados, los saldos estados de cuenta los plazos estipulados del crédito cedido, situación irregular que entre otras, el mismo Juez en interrogatorio a la representante del Banco BBVA, declara expuestas desde las excepciones planteadas por la parte deudora.

En dicha Audiencia el Juez le pregunta exhaustivamente a la representante del Banco que explique aclare y justifique esa situación y la representante una y otra vez responde con evasivas, contradictoriamente o afirmando que si fue una cesión de créditos hipotecarios de vivienda pero que lo que se cedió fue la hipoteca, que los pagarés nuevos son autónomos del negocio causal, que fueron endosados al aquí ejecutante, cesionario y que los plazos, saldos, pagos realizados por la deudora al banco cedente corresponde a la deudora probarlos, no es responsabilidad del banco cesionario haberlos tenido en cuenta en la cesión, ni aportarlos al presente proceso ejecutivo hipotecario, que aportan a este proceso únicamente los pagos y estado de cuenta a partir de la creación de los nuevos pagares.” No obstante, con independencia de que a criterio de la recurrente las respuestas de la representante legal del banco demandante hubieren resultado evasivas o contradictorias, lo cierto es que las manifestaciones allí hechas resultan coherentes con la información que develan los títulos base de recaudo, así como la hipoteca constituida en Escritura Pública No 4298 de 3 de noviembre de 2015 y, en todo caso, no hay elementos que lleven a desvirtuar las obligaciones que de dichos instrumentos emanan, 16 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto pues cierto es que de haber existido alguna inconformidad con la forma en que se dio el negocio causal, con el surgimiento de las obligaciones que se desprende de los pagarés, con las sumas de dinero debidas, etc., de acuerdo con lo establecido en el art. 167 del C.G.P., era a la parte demandada a quien le correspondía la carga probatoria en dirección a demostrar tales falencias, sin embargo, tal como se dejó anotado previamente, estos reproches no fueron sometidos al debate dentro de la oportunidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada”9. De suerte que no hay forma de que por tales reproches pudiera configurarse confesión ficta y/o indicio grave cuando las pruebas documentales reflejan la eficacia de la obligación pretendida; además, el art. 626 del C.Co. establece que, “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo” aspecto que debe ser interpretado y entendido armónicamente, junto con los demás requisitos que se necesitan para hacer exigible un título valor; sin embargo, como ya se ha dejado establecido a lo largo d este análisis, no hay razón alguna para restarle validez a los títulos valores aportados ni para desestimar la hipoteca con la que los primeros se respaldan. 5.7.

Así las cosas, ante la improsperidad de las razones de la inconformidad de la parte ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia, la misma será confirmada, con la correspondiente condena en costas. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de septiembre de 2016. Exp. No. T 1100102030002016-00073-00. 17 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO. CONDENAR al pago de costas de segunda instancia a la parte demandada. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia 18 Rad: 13001310300120190010203 Ejecutivo Hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. Vs Clemencia Afanador Soto Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b878742e39248d0cd0fee3864719c5b98f5b477ae303faec91a850559f326b00 Documento generado en 17/04/2026 12:33:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19