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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 017-2024-00022-01HMI AutoDecideApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Divisorio Venta de Bien Común Clara Eugenia Garcés Sánchez César Augusto Garcés Sánchez y otra 76001-31-03-017-2024-00022-01 Apelación de auto I. OBJETO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte demandante frente al auto del 13 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por medio del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II.

ANTECEDENTES 1.- En el marco del proceso divisorio de venta de bien común promovido por Clara Eugenia Garcés Sánchez frente a César Augusto Garcés Sánchez y otra, una vez verificada la remisión de la comunicación prevista en el artículo 291 del C.G.P., la autoridad judicial cognoscente, mediante proveído del 9 de agosto de 2024, requirió al polo auspiciante para que allegara la notificación por aviso del demandado César Augusto Garcés, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 ibidem, otorgándole para ello un término de 30 días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito, al tenor del precepto 317 del mismo estatuto procesal. 2.- A través de mensaje electrónico del 12 de agosto de 2024, el procurador judicial del extremo activo de la contienda arribó el resultado de la citación enviada a la dirección física del demandado, anexando la constancia de Servientrega remitida al demandado Garcés Sánchez el 13 de junio de 2024. 3.- Por auto del 13 de noviembre de 2024, el juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., al evidenciar que la constancia adosada por la parte demandante no correspondía a la notificación por aviso exigida en el canon 292, sino a un cotejo emitido por la empresa de correos respecto de la comunicación enviada el 13 de junio de 2024, en los términos del artículo 291 del CGP.

Con fundamentó en ello, el despacho coligió que la parte demandante omitió cumplir con el requerimiento de agotar la notificación por aviso del demandado César Augusto Garcés, «máxime cuando la comunicación personal de que trata dicho art. 291, fue efectiva». Divisorio Venta de Bien Común – Apelación Auto Clara Eugenia Garcés Sánchez Vs. César Augusto Sánchez y otra.

Rad. 76001-31-03-017-2024-00022-01 4.- Inconforme con la decisión, el extremo activo elevó recurso de apelación, argumentando que la notificación efectuada en los términos del artículo 291 de la normatividad adjetiva fue «efectiva», según lo reconocido por el propio juzgado. En tal sentido, sostuvo que «no era necesario adelantar ningún enteramiento adicional puesto que, de ser así, se le estaría exigiendo a mi mandante una carga adicional a la que normalmente la ley establece». 5.- El juez de instancia, en providencia del 17 de febrero de los corrientes concedió la alzada.

III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a estudio, estriba en determinar si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que recaba el ordenamiento jurídico para declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. 3.- El artículo 317 del Código General del Proceso contempla dos eventos que dan lugar a la declaratoria del desistimiento tácito por parte del juez cognoscente, el primero de ellos refiere que si: «para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». Por otra parte, el numeral 2º de la norma en mención establece: «que cuando el proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo» (Negrilla de la Sala).

Reseña la norma que el plazo previsto para decretar el desistimiento tácito será de dos (2) años, cuando haya sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene proseguir la ejecución. De lo anterior se desprende que son dos los escenarios que el ordenamiento jurídico contempla como causales de la terminación de un proceso por desistimiento tácito: i) el incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte convocante (previo requerimiento del juez de instancia), y ii) la inactividad del proceso o las actuaciones por el término de un año o de dos 2 Divisorio Venta de Bien Común – Apelación Auto Clara Eugenia Garcés Sánchez Vs. César Augusto Sánchez y otra.

Rad. 76001-31-03-017-2024-00022-01 en caso de existir sentencia favorable a las pretensiones o auto que ordene seguir adelante la ejecución (en ambos casos sin previo requerimiento del juez cognoscente). Igualmente, de la norma trascrita se puede inferir que existen eventos que tienen la virtud de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito, así pues, en el primer supuesto, se logra cuando la parte interesada da estricto cumplimiento al requerimiento que hiciera el juez de conocimiento, es decir, demostrando efectivamente haber cumplido con la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones; al paso que en el segundo escenario, basta con cualquier actuación a petición de parte o de oficio, para interrumpir la inactividad1. 4-.

Auscultadas las actuaciones que militan en la foliatura, se advierte que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali requirió a la parte actora para que efectuara la notificación por aviso al demandado César Augusto Garcés Sánchez, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Estatuto Procesal Vigente, para lo cual, concedió el término de treinta (30) días, en cumplimiento de la disposición normativa, previniéndole sobre las eventuales consecuencias adjetivas por su renuencia. La parte demandante, en un intento por cumplir la carga impuesta por el Despacho, reenvió la constancia de entrega del citatorio remitido a la dirección física del reseñado demandado, con fecha de entrega del 13 de junio de 2024, mediante la cual se le comunicó la existencia del proceso en referencia y se le indicó que debía comparecer al despacho del juzgado cognoscente «dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrega de ésta comunicación»; sin embargo, esta actuación no satisface la carga impuesta por el despacho en providencia adiada 9 de agosto de 2024, pues la parte interesada se limitó a remitir nuevamente la misma comunicación que ya había presentado para acreditar el envío del citatorio conforme el artículo 291 del C.G.P. Asimismo, tampoco cumple con los requisitos de notificación del demandado, como quiera que se trata apenas de una citación para que comparezca al juzgado y se notifique personalmente, como de manera prístina lo consagra el ordenamiento procesal.

Recuérdese que, al imperio de las normas procesales, la notificación del auto admisorio al demandado debe «hacerse personalmente», por tanto, es necesario atender las formalidades establecidas: (i) en el artículo 291 del Código General del Proceso y, subsidiariamente, las que prevé el subsiguiente artículo 292; o (ii) en el artículo 8° la Ley 2213 de 2022.

Para lograr el propósito en la primera de las modalidades, se le remitirá una comunicación, citándolo, sea a través de correo postal, ora por medio de correo electrónico, para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal. Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se le pondrá en 1 Código General del Proceso, Artículo 317, Numeral 2°, Literal C). 3 Divisorio Venta de Bien Común – Apelación Auto Clara Eugenia Garcés Sánchez Vs. César Augusto Sánchez y otra.

Rad. 76001-31-03-017-2024-00022-01 conocimiento la providencia; en cambio, si no lo hace, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso2, siempre que el citatorio se haya efectivamente recibido y satisfaga las formalidades de Ley. Justamente, se echa de menos que, ante la renuencia del demandado a comparecer para notificarse personalmente del auto admisorio, la interesada no continuara con la notificación supletiva, esto es que, una vez agotada la citación para notificación personal sin ningún resultado, procediera a elaborar y enviar el aviso al convocado, cumpliendo con todas las ritualidades que prevé la normatividad procesal.

No se puede desconocer que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso debe generar consecuencias o resultados adversos, en este caso la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Ante tal comportamiento, no pueden esperar la reclamante una consecuencia favorable, menos evitar una sanción expresamente contemplada en la ley, como la terminación del proceso por desistimiento tácito, cabe resaltar el principio general del derecho según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa o desidia, precepto materializado en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans.

Máxime cuando, de conformidad con el numeral 1º del precitado artículo 317, la única actuación que impide la clausura del proceso por desistimiento tácito es exclusivamente la que el juez asigna dentro del momento procesal por él dispuesto dentro del auto donde profiere el requerimiento. 5.- En consecuencia, y a riesgo de fatigar, la parte requerida se abstuvo de dar cumplimiento al requerimiento judicial, que no era nada distinto a efectuar la notificación por aviso al demandado César Augusto Garcés Sánchez, siendo la única posibilidad que tenía la recurrente para impedir la terminación anormal del proceso, sin que sea de recibo el peregrino argumento según el cual, por haber sido «efectiva» la comunicación de que trata el artículo 291 del Estatuto Procesal, «no era necesario adelantar ningún enteramiento adicional».

Ello por la sencilla pero contundente razón de que la «efectividad a la que alude la recurrente se circunscribe exclusivamente al envío de la citación regulada en el mencionado precepto legal, la cual, como es sabido, no constituye en sí misma la labor de notificación, como erróneamente parece entenderlo la memorialista, sino que únicamente consiste en una citación para que la parte comparezca al juzgado para notificarse personalmente de la respectiva providencia. 2 H. Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004, M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería. 4 Divisorio Venta de Bien Común – Apelación Auto Clara Eugenia Garcés Sánchez Vs. César Augusto Sánchez y otra.

Rad. 76001-31-03-017-2024-00022-01 En ese orden de ideas, y dado que tal comparecencia no se materializó, resultaba ineludible que la parte actora recurriera a los medios subsidiarios de notificación, al no hacerlo de suyo conlleva asumir las consecuencias procesales de sus actos, los cuales, en esta instancia, pretende eludir infructuosamente.

En suma, no honró la carga objetiva impuesta por el operador judicial, dando lugar, como no puede ser de otra forma, a que se tenga por desistida tácitamente la actuación, por manera que la decisión fustigada, en este punto, encuentra respaldo por parte de esta superioridad. 6.- Colofón de lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión adoptada por el juez de instancia es acertada y consulta las premisas normativas y jurisprudenciales que sustentan la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo cual se impone su refrendación. Sin lugar a condenar en costas por cuanto no aparecen causadas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: Sin lugar a condenación en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 5