Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Pertenencia Radicado: 05001 31 03 018 2025 00400 01 Demandante: ANDRÉS DAVID TORRES GÓMEZ Demandada: JUAN ESTEBAN HURTADO MORENO E INDETERMINADOS Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Procede la Sala Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de la referencia en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC3422-2026. 1.
CONSIDERACIONES En atención a la orden impartida por el Juez Constitucional, esta Sala Civil dejó sin valor y efecto el auto de 13 de marzo de 2026, mediante el cual se confirmó la decisión de primer grado de rechazar la demanda. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En consecuencia, corresponde emitir nueva decisión respecto del recurso de apelación, conforme los lineamientos fijados en la providencia constitucional de obligatorio acatamiento.
Sin perjuicio, la Sala Civil estima pertinente precisar con el mayor respeto hacia la decisión adoptada por el Juez Constitucional, que el análisis inicialmente efectuado se enmarcó en el deber del Juez de ejercer el control temprano de legalidad de la demanda conforme a los artículos 82, 84 y 90 del CGP en armonía con la naturaleza de la pretensión ejercida.
Tratándose de una acción de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria el justo título no constituye un elemento accesorio ni meramente probatorio, sino un presupuesto estructural de la pretensión, cuya ausencia compromete la viabilidad misma del proceso, en la medida en que impide verificar desde su formulación, la configuración de los elementos mínimos que habilitan el debate judicial.
Desde esa perspectiva, el control ejercido no se orientaba a efectuar un juicio anticipado de mérito; por el contrario, buscaba impedir el conocimiento de pretensiones desprovistas de soporte estructural las cuales no cuentan con vocación estimatoria e inciden en la adecuada administración de justicia al propiciar el adelantamiento de procesos que desde su génesis no satisfacen los presupuestos normativos exigidos para su prosperidad atentando contra los principios de economía y celeridad procesal.
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Así, en acatamiento de lo resuelto en sede constitucional y sin desconocer el carácter vinculante de la decisión, la Sala Civil procederá a adoptar la determinación bajo los parámetros allí fijados, en tanto el escrito de demanda cumple con los requisitos fijados por los artículos 82, 83 y 84 del CGP, por lo que debe ser admitida de acuerdo con lo prescrito por el 90 del estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Segunda Unitaria de Decisión Civil
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la decisión del 30 de julio de 2025.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de origen realizar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda teniendo presentes las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela STC34222026; además, porque cumple con los parámetros establecidos en los artículos 82, 83 y 84 del CGP; debiendo proceder a su admisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del estatuto procesal.
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82e35092b88de288cd0d1ccead2dc53b7059618d49d9ff3f2bae6b09265bffb2 Documento generado en 24/03/2026 10:29:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica