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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2016-00186-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ALVARO LOZADA CELY MONICA MARCELA FERIAS DIAZ, NELSON ALFONSO SALAMANCA BARON y Herederos de YOLANDA DIAZ SABALETA. EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, del 14 de marzo de 2024 (001PrimeraInstancia, C.01CopiaCuadernoUnoPrincipal, 11001310301520160018600 C. 01.pdf, fls. 223 y 224), que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al haberse mantenido inactivo por más de dos años.

La última actuación registrada corresponde al proveído del 24 de febrero de 2021, mediante el cual se negó la suspensión procesal solicitada por la ejecutada. El expediente se remitió el 18 de febrero de 2025. La recurrente sostuvo que la inactividad procesal no obedece a su desinterés, sino a la existencia del proceso sucesorio de Yolanda Díaz Sabaleta en el Juzgado 32 de Familia del Circuito de Bogotá, del cual dependen los bienes sujetos a medidas cautelares.

Afirmó que dichas solicitudes solo serían viables tras la liquidación de la masa hereditaria y la adjudicación de los bienes a los herederos. Agregó que el trabajo de partición ya fue aprobado y atribuyó a la ejecutada la falta de gestión para su registro, con el fin de impedir la transferencia de los bienes y el avance de la ejecución (001PrimeraInstancia, C.01CopiaCuadernoUnoPrincipal, 11001310301520160018600 C. 01.pdf, fls. 234 a 242).

CONSIDERACIONES Código Único de Radicación: 11001310301520160018601 Radicación Interna 6603 Sobre el asunto puesto a consideración, el art. 317 del C.G.P. consagró la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, señalando en el numeral segundo: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. De igual forma, precisó las reglas que se deben observar para dar aplicación al desistimiento por esa causa, resaltando, en el caso bajo análisis, la siguiente: “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Conforme a las directrices expuestas, el Tribunal concluye que procedía la aplicación del desistimiento tácito, pues en el cuaderno principal consta que la última actuación ocurrió el 24 de febrero de 2021, cuando el a quo negó la solicitud de suspensión procesal presentada por la ejecutada y reconoció personería a su apoderado. A su vez, en el cuaderno de medidas cautelares, la última actuación registrada corresponde al auto del 20 de marzo de 2019, que ordenó oficiar al Juzgado 32 de Familia del Circuito de Bogotá para informarle sobre la aprobación de la liquidación del crédito y su inclusión en el pasivo de la masa sucesoral, a solicitud de la actora.

El oficio fue expedido por la Secretaría y retirado por el dependiente judicial del apoderado ejecutante el 18 de mayo de 2019, sin que exista constancia de su trámite (001PrimeraInstancia, C.02CopiaCuadernoDosMedidasCautelares, 11001310301520160018600 C. 01, fls. 73 a 76). Código Único de Radicación: 11001310301520160018601 Radicación Interna 6603 Ahora bien, el argumento del recurrente, según el cual la actuación procesal y la solicitud de medidas cautelares dependían del proceso de sucesión en curso ante el juez de Familia, resulta infundado, pues no solo dejó sin evidencia haber entregado el oficio que pidió al jugado destinatario pasa saber qué respuesta tuvo en la sucesión, sino que ninguna cautela fue pedida en aquella causa.

En consecuencia, el a quo acertó al desatar la reposición explicando que al ejecutante no realizó acto procesal que «fuere eficaz para dar continuidad al trámite» (001PrimeraInstancia, C.01CopiaCuadernoUnoPrincipal, 11001310301520160018600 C. 01.pdf, fls. 250 a 253), dado que el ejecutante pudo haber perseguido bienes de la causante, remanentes y/o derechos de crédito en la sucesión referida, gestión que omitió realizar.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el pronunciamiento de primer nivel y se impondrá condena en costas a la recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.

SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente ante el fracaso de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a ½ salario mínimo mensual legal vigente (Acuerdo 1887 de 2003).

TERCERO: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301520160018601 Radicación Interna 6603