Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Medellín, Veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Carlos Mario Sánchez Borja y otra Demandada Providencia Tema Ángeles Constructores S.A.S. Sentencia Nro. 016 Aplicación de los criterios de mercantilidad.
Prescripción extintiva de la acción de rebaja del precio por vicios redhibitorios. Decisión Ponente Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal y pretensión de rebaja del precio por vicios redhibitorios, promovido por Carlos Mario Sánchez Borja y Ángela María García Arbeláez, en contra de Ángeles Constructores S.A.S. I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1.
Fundamentos fácticos. 1.1. Mediante contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas #592 del 26 de febrero de 2021 y #1387 del 1 020RequisitosReforma.pdf / Páginas 5 a 15 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 22 de abril del mismo año, ambas de la Notaría Sexta de Medellín, los demandantes adquirieron los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-126253, 001-126255 (primer y segundo piso pertenecientes a un edificio de propiedad horizontal), 001-126254 y 001-126256 (garaje número dos y garaje número uno), ubicados en la circular 76 # 38 – 09 y 11, por valor de $1.053.000.000 los primeros dos y $55.010.000 los dos últimos, respectivamente.
La vendedora fue la sociedad demandada, quien se obligó al saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios. 1.2. Con anterioridad a la venta, los inmuebles con matrícula 001-126253 y 001-126255, habían sido objeto de unas modificaciones que incumplieron la correspondiente licencia de construcción otorgada mediante resolución C2-0295 de 25 de septiembre de 2017, situación que dio lugar al inicio de un proceso administrativo sancionatorio por infracción urbanística, el 11 de diciembre de 2018. 1.3.
Dicho proceso sancionatorio se encontraba en curso al momento de la compraventa y era conocido por la sociedad vendedora, quien había sido notificada y había intervenido en él. 1.4. Esta existencia del incumplimiento urbanístico y del proceso sancionatorio, no fue informada a los compradores antes de la celebración del contrato, quienes solo tuvieron conocimiento de esta situación al ser citados a audiencia por la Inspección encargada el 11 de diciembre de 2021.
Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 1.5. Tanto el incumplimiento urbanístico como la actuación administrativa fueron hechos anteriores a la venta, desconocidos por los compradores, que de haber sido conocidos por ellos hubiera revertido la decisión de adquirir los inmuebles, o en el precio pagado por ellos. 1.6.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes asumieron gastos por adecuaciones, póliza judicial y honorarios profesionales por valor de $17.834.222, a fin de atender el proceso sancionatorio y evitar mayores afectaciones. 2. Síntesis de las pretensiones. Se concretan en que (I) se declare que al momento de celebrarse la compraventa contenida en la escritura pública No. 592 del 26 de febrero de 2021, respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-126253 y 001-126255, existió un vicio redhibitorio, consistente en el incumplimiento previo de la licencia de construcción, y en la existencia de un proceso sancionatorio urbanístico derivado de tal incumplimiento, conocido y no revelado por la vendedora.
En consecuencia, (II) que se la condene al pago de $17.834.222 por concepto de daño emergente consolidado, dados los gastos por adecuaciones de los inmuebles, póliza judicial y honorarios abogado en proceso verbal abreviado. 3. Contestación de la demanda2. 2 022ContestacionReforma.pdf / Páginas 15 a 26 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Su apoderado se pronunció expresamente frente a los 12 componentes fácticos de la demanda, bajo la tesis de defensa central de que no existe prueba si quiera sumaria en la cual se sancione administrativamente a mi representada por haber incumplido una licencia de construcción, el hecho de que se lleve a cabo un proceso per se no amerita a una sanción. Además, arguyó que la sociedad administrativo que mucho representa tiempo se después enteró de del trámite efectuadas las compraventas, y que, por ende es desmesurado y censurable que se afirme que existió mala fe.
En cualquier caso -sostuvo-, el proceso administrativo sancionatorio ( ) termina en archivo, sin sanción alguna. No le consta que los demandantes en verdad hayan debido incurrir en los gastos que edifican su petición de daño emergente. Por último, habiendo clarificado que en este caso debe aplicarse la normativa mercantil, indicó que la acción estaba prescrita.
Con base en los nuevos hechos que narró, formuló como excepciones de mérito: - Inaplicabilidad de las normas jurídicas señaladas por el actor a los sujetos procesales intervinientes en el litigio. - Prescripción de la acción. - Ausencia de vicio redhibitorio que permita reclamar la disminución del precio. 4. Sentencia de primera instancia3. 3 042SentenciaConcedeApelacion.mp4 / La evalaución del caso concreto comienza a paritr del minuto 4:12 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 El juzgador de primer grado halló configurada la excepción de mérito de prescripción extintiva.
Para arribar a tal conclusión, preliminarmente, determinó que el contrato de compraventa se rige por las normas mercantiles toda vez que la vendedora, en tanto constructora, enajenó los inmuebles en desarrollo de su objeto social, de modo que si para ella el acto era mercantil, también lo era para los compradores. Además, destacó que Carlos ( ) señaló llevar más de 25 años ejerciendo la actividad mercantil, mientras ( ) Ángela habló de 20 años, expresamente señalaron ser comerciantes, de manera que, ambos, tanto demandantes como demandados desempeñaban entonces una actividad comercial, ( ) lo que nos torna plausibles de la aplicación de las normas comerciales.
Ergo, consideró que el término prescriptivo era de 6 meses, el cual comenzó a correr desde la entrega de los inmuebles, que se dio en febrero de 2021, tal como se determinó desde la fijación del objeto del litigio. Como la demanda se presentó el 14 de diciembre del mismo año, el fenómeno extintivo operó. Absuelta la demandada, levantó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre uno de los inmuebles de su propiedad, a la vez que condenó en abstracto a los demandantes a pagarle los perjuicios que con dicha cautela le ocasionaron a la resistente. 5.
Impugnación. El apoderado de los demandantes formuló la alzada inmediatamente después de notificado el fallo por estrados, Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 oportunidad en la cual, también, presentó su reparo concreto4. Inconformidad que sustentó en esta instancia y que admite la siguiente síntesis5: - Inexistencia de prescripción extintiva: la norma aplicable era la civil y no la comercial.
Reprochó al A quo la aseveración de que la demanda se fundó en las normas mercantiles, como quiera que, por el contrario, la acción ejercida no se orientó a la resolución del contrato conforme al artículo 934 del Código de Comercio, sino que se configuró bajo los supuestos del saneamiento por vicios ocultos consagrados en el Código Civil, los cuales prevén un régimen distinto ( ) incluyendo un término de prescripción más amplio ( ) ( ) A partir de dicha premisa, se estructuró una argumentación carente de suficiente sustento jurídico ( ) omitiendo el estudio del artículo 23 del código de comercio, el cual establece de manera expresa cuáles actos no revisten carácter mercantil.
( ) El acto objeto de controversia —la adquisición de dichos bienes inmuebles— no forman parte del giro ordinario de los negocios de los demandantes, es que el canon referido expresamente excluye de la categoría de actos mercantiles la adquisición de bienes destinados al uso personal o al consumo doméstico del adquirente, incluso, en este caso, el inmueble continúa siendo de propiedad de los demandantes. 4 042SentenciaConcedeApelacion.mp4 / A partir del minuto 38:24 5 10MemorialSustentacion.pdf / A partir de la página 5 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Y que, si en gracia de discusión se tomaba el contrato como un acto mercantil, en cualquier caso, el momento a partir del cual puede contabilizarse el término de prescripción debe ser aquel en el que mis mandantes tuvieron conocimiento real y efectivo del vicio, lo cual ocurrió únicamente cuando fueron notificados por la Inspección de Policía dentro del trámite administrativo sancionatorio. 6.
Pronunciamiento de la no recurrente6. Sostuvo que es una entidad que habitualmente se dedica a realizar actos comerciales con el ánimo de generar ganancias, entre ellos la explotación económica y venta de inmuebles, y en específico, que la compraventa acá confutada hace parte del giro ordinario de sus negocios. De suyo, para ella el acto fue absolutamente mercantil, y eso solo bastaba para comprender que también lo fue para los demandantes.
Lo que deriva en la aplicación idéntica de las consecuencias descubiertas por el fallador. De otro lado, insistió que no hubo prueba que demostrara que tenía conocimiento del proceso sancionatorio policivo, que, si bien tuvo su génesis en 2018, no fue hasta septiembre de 2021 cuando se surtió la correspondiente notificación, época en que ya los inmuebles habían salido de su propiedad.
II. PROBLEMA JURÍDICO. 6 12MemorialPronunciamiento.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, preliminarmente, determinar si en verdad prescribió la acción -para lo cual deberá definirse si la norma aplicable es la civil o la comercial-.
Solo si la respuesta es negativa, se evaluará la cópula de los presupuestos axiológicos para el reconocimiento del vicio redhibitorio alegado, así como la procedencia de la condena por daño emergente, tan solo si la pretensión se palpa próspera, se decidirá si alguna otra excepción de mérito podría enervarla. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1.
Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; así como los materiales, necesarios para estimar o desestimar las pretensiones. 3.2.
Definidos todos los extremos de la litis, y en especial el objeto sometido a la jurisdicción, pues de ello dan cuenta pacíficamente la demanda, su reforma, la contestación y también la fijación del litigio7, sin que al respecto perviva controversia alguna, es claro que la competencia de esta Corporación se circunscribe estrictamente a la resolución de los reparos concretos que enarboló el recurrente en contra de la sentencia de instancia8. 7 039ConciliacionHastaCierreProbatorio.mp4 / Fijación del objeto del litigio, a partir del minuto 1:00:33 8 Código General del Proceso.
Artículo 328. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 En pocas palabras, si los convenios celebrados deben auscultarse bajo la óptica de la legislación civil o comercial, y las consecuencias de ello. A diferencia de aquel, el presunto embate fundado en la improcedencia de la condena en abstracto fue tan solo eso, un espejismo de verdadero motivo de inconformidad.
El juez condenó en perjuicios en abstracto, a los demandantes y a favor de la demandada, como consecuencia del levantamiento de la medida cautelar9 de inscripción de la demanda. Lo acá sucedido fue que los recurrentes atacaron la existencia y extensión de los presuntos perjuicios causados a la demandada, cuando la decisión apenas fue que era procedente la iniciación del incidente que tenía por objeto todo ello.
No hubo valoración alguna sobre lo primero porque, claro está, la oportunidad para tal cosa es al resolver el incidente. Luego, no existe el reparo concreto en estos términos, pues es imposible calificar de acertada o desacertada una motivación inexistente. Esa misma es la decisión sobre el reproche denominado “( ) el señor juez emitió una manifestación ( ) en la que sugiere que ( ) Ángeles Constructores S.A.S. debió haber sido vinculada al procedimiento policivo ( )”, incluido en el escrito de sustentación, pero por una razón mucho más palmaria, y es que al sustentarse la alzada se incluyó un motivo de inconformidad que no hizo parte de los reparos concretos formulados ante el A quo.
Está proscrita, por tanto, su evaluación10. 9 043ActaSentencia.pdf 10 Código General del Proceso. Artículos 322 y 327. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Total, que a la resolución del único embate, entonces, procederemos. 3.3. Del reparo relativo a la norma sustancial que rige los contratos de compraventa y, de suyo, a la ausencia de prescripción extintiva.
Debe partirse por conocer que, en efecto, tratándose de la acción redhibitoria, la norma civil11 y la comercial12 contemplan términos prescriptivos distintos. De golpe, contrario a lo argüido por el recurrente, en poco y nada influyen los fundamentos jurídicos que expuso al presentar la demanda de cara a determinar la norma que rige el caso.
Está decantado que ellos son criterios orientadores para el juzgador, mas no un marco impositivo sobre el derecho aplicable, y es obvio que debe ser así pues de lo contrario se vulnerarían principios tales como el iura novit curia, así como la naturaleza misma de la labor de juzgar. Es el juez quien percibe panorámicamente todo el ordenamiento jurídico y luego sitúa el caso puesto a su consideración alrededor de las reglas y principios -integrantes de todo el sistema- que lo regulan.
Naturalmente, conoce el derecho, y lo hace porque la norma aplicable no se elige, no es una cuestión de elección arbitraria –suya o de las partes-, sino que responde a los supuestos de hecho que se narran y a las consecuencias jurídicas que se solicitan. Todo esto es un asunto inveteradamente pacífico. 11 Código civil. Artículos 1923, 1926 y 1927. 12 Código de Comercio.
Artículo 938. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Error alguno hubo al fundar la decisión en un marco normativo diverso al plasmado en los fundamentos de derecho descritos en la demanda. Precisamente por eso –porque no se escoge- es que puede definirse con certeza si los contratos de compraventa celebrados en febrero y abril de 2021 fueron actos regidos por la ley mercantil; o si, por el contrario, los cobija el Código Civil.
El Código de Comercio dedicó el título II de su libro primero al desarrollo de los criterios de mercantilidad que permiten saberlo. Son, si se quiere, (i) el criterio objetivo (artículo 20), (ii) el subjetivo (artículo 21) y (iii) el de conexidad (artículo 22). Acreditado cualquiera de ellos, el acto jurídico deberá ser auscultado por la legislación comercial.
Tal como lo concluyó el sentenciador, para la constructora demandada la venta de los inmuebles objeto del litigio fue un típico acto mercantil. Es que se trató del desarrollo del objeto social 13 de una persona jurídica por naturaleza mercantil14. Aunada a la enajenación en sí misma -que ya sería suficiente explicación de la mercantilidad-, también confesó la representante legal de la 13 020RequisitosReforma.pdf / Páginas 16 a 21.
En el CERL de Ángeles Constructores S.A.S., se consignó que ( ) la sociedad tendrá por actividad principal: La sociedad tendrá por objeto social la adquisición de inmuebles con miras a parcelarlos, urbanizarlos, construirlos, mejorarlos y/o enajenarlos. La adecuación, parcelación y urbanización de inmuebles, ( ) La venta, arrendamiento o explotación bajo la modalidad adecuada de las respectivas casas, apartamento y locales comerciales o industriales ( ) 14 Código de Comercio.
Artículo 20. Son mercantiles para todos los efectos legales: ( ) 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones ( ) Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 compañía, al rendir su interrogatorio de parte15, que realizaron las modificaciones iniciales de los inmuebles, en específico, la construcción del piso duro en el antejardín. Hecha la adecuación, que sirvió como extensión del local comercial, con ocupación con mesas y sillas, se enajenó el inmueble a los hoy demandantes.
Siendo evidente que para uno de los contratantes -la vendedora- los actos jurídicos fueron comerciales, en virtud del criterio de conexidad, en principio, también lo fueron para los compradores. El argumento axial del reproche es que debió superarse tal criterio para que, en cambio, se diera aplicación a la exclusión de mercantilidad de que trata el numeral 1 del artículo 23 ibidem, consistente en que no será mercantil la relación de consumo: lógico, pues ella tiene regulación autónoma (ley 1480 de 2011): “( ) No son mercantiles: 1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
( )” Sin embargo, lo cierto es que la actuación de los demandantes a lo largo del íter negocial está muy lejos de ser en calidad de consumidores, como habitantes para vivienda familiar de los inmuebles en comento. Ello solo da al traste con la exclusión reseñada y, por esa vía, también con el motivo de inconformidad. Veamos. Los inmuebles con matrículas inmobiliarias número 001-126253 y 001-126255 (primer y segundo piso, que son aquellos sobre los que versó el proceso policivo-sancionatorio y sobre los cuales, en 15 039ConciliacionHastaCierreProbatorio.mp4 / Interrogatorio de parte, representante legal de Ángeles Constructores.
A partir del minuto 43:17 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 últimas, se alega el vicio oculto) están destinados a vivienda familiar, tal y como se describió en la escritura pública que contiene el contrato de compraventa16, en la cual, además, los compradores manifestaron que ya poseen otro inmueble afectado a vivienda familiar y que este no será su casa de habitación. En efecto no lo fue, pues en la práctica, a pesar de la destinación antedicha, el bien es rentado como local comercial.
Desde el 1 de agosto de 2021, o al menos esa es la fecha anterior de la que hay prueba, la Inmobiliaria Indubienes S.A.S. -representada legalmente por Carlos Mario- arrendó a LAR Proyectos S.A.S. el inmueble ubicado en el primer piso de la edificación para que lo destinara como local comercial, y desarrollara su actividad económica, ( ) y no podrá darle otra destinación, sin la previa autorización escrita del arrendador17.
De acuerdo con lo declarado por la testigo Eliana García18, quien es la auxiliar de los demandantes desde el año 2007 en funciones secretariales y de papelería, a la fecha en que se le tomó declaración se seguían cobrando los cánones de arrendamiento sin inconveniente alguno. A pesar de su relación de dependencia con los actores, y de ser hermana de Ángela María, su dicho no se mostró artificialmente beneficioso para ellos, sino que acreditó la continuación natural de uno de los negocios de sus jefes (tal arrendamiento). 16 020RequisitosReforma.pdf / Páginas 48 a 54 17 020RequisitosReforma.pdf / Páginas 98 a 104 18 039ConciliacionHastaCierreProbatorio.mp4 / Testimonio de Eliana García, a partir del minuto 1:27:07 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 En simultáneo, hay ciertos visos que apuntan a la existencia de una operación contractual única, contenida en dos compraventas distintas y encaminada al objetivo común de adquirir la totalidad de las casas de habitación y los garajes, por ejemplo, demandantes19 y demandada20, al rendir sus interrogatorios de parte, refirieron que la negociación fue una sola.
Más allá de la calidad en que actuaron los compradores en cada uno de los negocios, o de la posible coligación contractual, que no es el objeto de la controversia, lo que resulta sintomático es que al suscribir la compraventa del 22 de abril de 202121, Carlos Mario expuso que su e-mail de contacto era gerencia@indubienes.com No es un asunto menor, toda vez que esa manifestación se explica desde la confesión que hizo Carlos Mario, referente a que es representante legal de Inmobiliaria Indubienes S.A.S., por lo cual me dan unos honorarios, me pagan 22.
El consumidor, en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la ley 1480 de 2011, es ( ) toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ( ). 19 039ConciliacionHastaCierreProbatorio.mp4 / Interrogatorio Carlos Mario, a partir del minuto 2:45 / Interrogatorio Ángela María, a partir del minuto 26:03 20 Ibidem / Interrogatorio representante legal de Ángeles Constructores.
A partir del minuto 43:17 21 020RequisitosReforma.pdf / Páginas 67 a 73 22 039ConciliacionHastaCierreProbatorio.mp4 / Interrogatorio Carlos Mario, a partir del minuto 2:45 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 No es consumidor quien adquiere un inmueble destinado a vivienda familiar para rentarlo como local comercial, en satisfacción del interés de la actividad mercantil a la que se dedica la compañía de la cual es representante legal.
Y si en gracia de discusión se excluyera toda la valoración anterior, no existen elementos suasorios que apunten a la calidad de consumidores de los compradores, tan solo se tiene su afirmación, en una clara insatisfacción de la carga de la prueba para la acreditación de la exclusión alegada. Así las cosas, aunque tanto Carlos Mario como Ángela María confesaron ser comerciantes en el sector de bluyinería desde hacía alrededor de dos décadas, esa no es la razón para calificar el acto jurídico de mercantil, pues es cristalino que no todos los actos de los comerciantes -solo por su calidad de tales- son necesariamente comerciales: claro que pueden celebrar contratos civiles, ser consumidores de bienes y servicios, etc.
La razón suficiente para calificar las compraventas como mercantiles es que la verdad común extraíble refleja que, en ningún caso, hubo relación de consumo entre compradores y vendedora, de modo que es inoperante la exclusión alegada por los recurrentes. De suyo, acá debe estudiarse la prescripción de la acción de acuerdo con lo descrito en el artículo 938 del Código de Comercio: el término extintivo es de seis meses, contados a partir de la entrega.
Nótese que el plazo es objetivo y fija un percutor único para el inicio de su contabilización, no es plausible, tal como alegaron los recurrentes, adentrarse en razones particulares por las cuales deba modificarse el percutor -tales como el conocimiento del vicio o la mala fe del vendedor-, pues de acoger Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 esa tesis se pervierte la teleología unificadora de la norma.
El supuesto de hecho es directo, como directa es la aplicación de la consecuencia jurídica. Desde la fijación del objeto del litigio23 quedó decantado que la entrega de los inmuebles (primer y segundo piso) se dio en febrero de 2021. La demanda se presentó el 14 de diciembre de aquel año24, aproximadamente 10 meses posteriores a la entrega, cuando ya la acción había fenecido.
Total, que el cargo resulta impróspero y se impone la confirmación íntegra del fallo. 3.4. Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación íntegra del fallo de primera instancia, que estimó la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, denegó las pretensiones. Según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante-recurrente, dada la confirmación íntegra de la decisión impugnada.
El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $3.501.810. IV. DECISIÓN. 23 039ConciliacionHastaCierreProbatorio.mp4 / Fijación del objeto del litigio, a partir del minuto 1:00:33 24 001ActaReparto.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que declaró la prescripción de la acción y denegó las pretensiones, según lo motivado ut supra.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, y a favor de la demandada. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $3.501.810., correspondientes a dos (2) SMLMV.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f25bee9315d51deb05c4d915f35c2aeb81f4f774d47c5292c6e106b51e63d2e Documento generado en 29/04/2026 04:36:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica