Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2012-0327 Revocado 2025-0405

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Expropiación. Decide. Radicación 54001-3103-007-2012-00327-02 C.I.T. 2025-0405 San José de Cúcuta, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto emitido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Expropiación incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI en contra de Pedro León Solano Carpio, mediante el cual estableció que el avalúo comercial del terreno expropiado, conforme al avalúo n° 322 realizado el 12 de octubre de 2011 que fue “arrimado con el escrito de demanda”, es la suma de $85’944.577,80 –ordinal 1°–, monto al que, tras descontar la suma consignada para la entrega anticipada del bien, da como saldo a pagar el valor de $42’972.283,80 –ordinal 2°–, y sobre este reconoció el pago de intereses legales “desde la fecha en que se materializó la entrega del bien inmueble expropiado hasta cuando se verifique su pago” –ordinal 3°–; realizado el pago, dispuso que la ORIP de Cúcuta asignara un nuevo folio inmobiliario para la heredad expropiada a efectos de llevar cabo las respectivas inscripciones. 2.

ANTECEDENTES 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide Dentro de la acción en precedencia referenciada, la ANI demandó a PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO con el objeto de que, por utilidad pública e interés social, se expropie un área de terreno de 6.206,45 m2 que hace parte del predio denominado Lote F, El Salado, ubicado en la vereda El Salado, municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, identificado con cédula catastral n° 01-10-0661-0013-000 y matrícula inmobiliaria n° 260-194726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta2.

Los medios de convicción adosados para tal fin, entre otros, fueron i) la Resolución n° GPSA 743 del 15 de marzo de 2012 expedida por la Subgerente de Gestión Contractual de la ANI3 contentiva de la orden de iniciar la expropiación, y ii) avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, Ingenieros Raúl Antonio Colmenares Ossa y Nora Yamile Buitrago Maldonado, en el que se determinó como valor a indemnizar la suma de $85’944.567,804.

El demandado, enterado de la acción, mediante apoderado judicial, puso de presente, en esencia, que “no estuvo de acuerdo con el avalúo realizado”, y para lograr algún acuerdo de venta, presentó a la demandante otro avalúo. En todo caso, no se resistió a las pretensiones, pero rogó que se ordenara el pago del terreno expropiado, así como la indemnización del lucro cesante, que, dijo, corresponde “a las utilidades dejadas de percibir de las 244 unidades de vivienda, afectadas por la expropiación por el paso del anillo vial, valor determinado por el perito asignado”.

Instó, además, condenar en costas a la accionante5. Con sentencia de calenda 19 de diciembre de 2014 el juzgado cognoscente impuso la expropiación de la franja de terreno reclamada y ordenó establecer la valía de la indemnización al propietario del predio expropiado6, en los siguientes términos consignados en el ordinal tercero de dicha providencia: “ORDENAR el avalúo comercial del terreno expropiado y la indemnización que por concepto de daño emergente y lucro cesante se tase en favor del señor Pedro León Solano Carpio, conforme lo disponen los artículos 456 del CPC y numeral 6° de la Ley 388 de 1997.

Desígnese para ello en observancia a lo previsto en el artículo 20 del decreto 2265 de 1996, articulo 21 2 Cuaderno primera instancia, subcarpetas “TodoElExpediente”, “TodoElExpediente”, “01CuadernoPrincipal”, actuación n° “001aCuadernoPrincipal1”, folio digital 100 a 110. 3 Ibidem, folio digital 57 a 60. 4 Ib., folio digital 8 a 15. 5 Ib., folio digital 177 a 183. 6 Ib., folio digital 315 a 325.

C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide de la ley 56 de 1981 y el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la judicatura, como peritos a las siguientes personas: Juan Carlos Ávila Triviño tomado de la lista oficial de peritos del IGAC allegada por la parte demandante y al Señor Rigoberto Amaya Márquez tomado de la lista de auxiliares de la justicia, a quienes se les comunicará la designación mediante mensaje telegráfico, haciéndoseles saber que se les concede un término de 15 días para que rindan la experticia, la cual debe practicarse de forma conjunta, término que se contara a partir de la aceptación y posesión del último que comparezca, advirtiéndoseles que la aceptación es obligatoria y debe hacerse en el término previsto por el articulo 9 C. P. C., so pena de las sanciones a que haya lugar” (se resalta).

El dictamen pericial fue presentado por los auxiliares de la justicia que tomaron posesión de sus cargos, frente al cual la parte actora formuló objeción por error grave esgrimiendo, en síntesis, cinco falencias, a las que denominó: i) error en la identificación del predio, ii) error en delimitación del sector, iii) errores en la identificación del área requerida, iv) error por el reconocimiento de un proyecto inexistente, y v) error en los valores tomados para el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante, réplica que fue resuelta mediante auto del 22 de junio de 20187 desechando los tres primeros yerros acotados, pero declarando fundada la objeción con apoyo en el cuarto y, por derecho, en el quinto. En tal proveído, bajo el argumento de que el proyecto inmobiliario del demandado tan solo es una expectativa que no se vio frustrada con la expropiación, sostuvo que: “En el caso bajo estudio, no se demostró ni su trámite en estudio, y menos su aprobación (refiriéndose a la licencia de construcción), condición que en criterio de este estrado judicial, se muestra imprescindible para predicar la existencia del proyecto cuya práctica, argumentó el demandado, se vio frustrada con la expropiación, pues tratándose de la tasación del lucro cesante el cual se definió en el trabajo pericial por la suma exorbitante de $8.501.526.618, no puede aceptarse el avalúo con base en simples presunciones”.

En firme esa decisión por no haberse impugnado a través de los recursos de ley, a partir del 31 de agosto de 2018 el a quo emprendió la tarea de designar los peritos que establecieran la valía del inmueble expropiado y por separado la indemnización a que hubiere lugar; y lo peritos que finalmente aceptaron la designación y tomaron posesión del cargo, fueron: Liliana González 7 Ib., actuación n° “001bContinuacionCuadernoPrincipal2.pdf”, folio digitales 250 a 264.

C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide Jaime, de la lista del IGAC, y Alejo Antonio Reyes Villamizar, de la lista de auxiliares de la justicia del juzgado. Presentado el dictamen pericial8, la parte demandante solicitó aclaración y complementación9, a la cual no se accedió en decisión del 12 de enero de 202410 (ordinal 1°); y al considerarse que el avalúo allegado reunía los requisitos legales que actualmente prevé la legislación procesal, se le imprimió aprobación (ordinal 2°) y se fijaron los honorarios a los peritos (ordinal 3°).

Confutada esa decisión por el demandado a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, con auto del 15 de mayo de 202411 el juzgado cognoscente no accedió a tramitar el avalúo por las reglas del entonces Código de Procedimiento Civil. Empero, recogió su proveído del 12 de enero de ese año, y en su lugar, tuvo por no presentada la reseñada experticia, procediendo esta vez a designar un solo perito para que llevara a cabo el avalúo del bien e imprimió órdenes en tal sentido.

La decisión también fue rebatida; lo resuelto se mantuvo incólume en pronunciamiento del 30 de julio siguiente12, mismo en el que, ante el recurso de apelación subsidiariamente formulado, dio paso a la alzada. Mediante decisión del 29 de octubre de 202413, esta Superioridad advirtió la inviabilidad del recurso concedido frente al auto del 15 de mayo de tal año. No obstante, dada la incertidumbre jurídica que el juzgador de primer nivel imprimió en el auto confutado, no quedó otro camino para esta Corporación que orientar al a quo para que, al momento de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ajustara su proceder a lo allí delineado14. 8 Ib., actuación n° “162 Avaluo Proceso de Expropiacion 54001-3103-007-2012-00327-00.pdf” 9 Ib., actuación n° “164 MemorialAniSolicitaAclaracionDictamen.pdf” 10 Ib., actuación n° “176 Auto12Enero2024.pdf” 11 Ib., actuación n° “199 AutoResuelveRecurso.pdf” 12 Ib., actuación n° “209AutoNiegaRecursoConcedeApelacion.pdf” 13 Ib., actuación n° “222Auto24Octubre2024TribunalDeclaraInadmApelación.pdf” 14 En la decisión se precisó: “la prueba pericial se ordenó en sentencia adiada 19 de diciembre de 2014, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, correspondía designar dos peritos para que procedieran en la forma allí dispuesta para la práctica de la peritación, sin que sea válido que el dictamen se presente por un solo perito como lo estimó el funcionario de conocimiento en auto del 15 de mayo del 2024.

Pero su contradicción se cumple conforme a los ritos de la Ley General del Proceso –art. 228 C.G. del P.–. De donde se sigue que el juzgador de instancia, conforme a los deberes que la ley adjetiva le impone, debe proceder a retraer sus actuaciones teniendo en cuenta las orientaciones aquí dadas, adoptando para ello las medidas de saneamiento que sean pertinentes.

“En otras palabras, lo actuado en el decurso hasta el proveído del 17 de octubre de 2023 guarda coherencia con lo aquí expuesto; pero a partir de allí, compete al juzgador revisar y ajustar su proceder, máxime cuando en auto del 12 de enero de 2024, entre otras órdenes, no accedió a la aclaración y complementación suplicada por la parte demandante, lo que era correcto por cuanto lo procedente era que se hubiere asomado otro dictamen y/o se citara a los peritos para interrogarlos sobre su idoneidad y las conclusiones de la experticia. Sin embargo, en proveído del 15 de mayo hogaño reconsideró tal decisión sacando del tránsito jurídico la reseñada determinación, que estaba conforme a los derroteros explicados por el Tribunal de Casación. Y dado que, conforme se ha advertido, el juzgador cognoscente, al parecer, tiene dudas respecto del dictamen rendido por los auxiliares de la justicia Alejo Antonio Reyes Villamizar y Liliana González Jaime, C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide En obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal, el juzgado de conocimiento, en proveído adiado 18 de febrero de 202515, ejerció control de legalidad y dejó “sin efecto lo actuado a partir del auto emitido el día” 12 de enero de 2024; en su lugar, no sin antes advertir, de un lado, que de cara al dictamen rendido la parte actora ha debido “echar mano a la herramienta procesal que le brinda el artículo 228 del C.G.P., que prevé que la contradicción está ceñida a la actitud de la contraparte - adversario-, quien si considera que el dictamen contiene yerros o imprecisiones, puede ab initio, pedir que el perito sea citado a la audiencia para interrogarlo y establecer la idoneidad de la prueba, o acompañar otro dictamen si es del caso - art.91 in fine-, o citar al perito y presentar otro dictamen, para demostrar sus errores, o la necesidad de aclararlo o complementarlo (sic)”, y del otro, que “hará uso de la facultad que le concede el artículo 169 del C.G.P., en concordancia con lo reglado en el artículo 228 ejusdem”, citó a audiencia a los peritos Liliana González Jaime y Alejo Antonio Reyes Villamizar para efectos de, en la diligencia, “surtir la contradicción de su dictamen pericial, en la forma y términos de lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P.” Cumplido aquel propósito durante las sesiones desarrolladas los días 20 de junio16 y 28 de agosto17 de 2025, el a quo anunció en esta última que lo tocante con la indemnización, sería decidido por escrito.

Así, con auto del 26 de septiembre de 202518 resolvió “Tener, para los efectos de la sentencia proferida el día 19 del mes de diciembre del año 2014 (…), como avalúo comercial del terreno expropiado (…) el realizado el día 12 del mes de octubre del año 2011, signado con el No. 322, según numeración de la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, arrimado con el escrito de demanda”, es decir, tomó como avalúo comercial del terreno expropiado la suma de $85’944.577,80 –ordinal 1°–, monto al que dispuso descontar la suma consignada para la entrega anticipada del bien, lo que arroja un saldo a pagar de $42’972.283,80 –ordinal 2°–, y sobre este reconoció el pago de intereses legales “desde la fecha en que se materializó la entrega del bien inmueble expropiado hasta cuando se verifique su pago” –ordinal 3°–.

Además, impuso que, realizado el pago, la ORIP de Cúcuta si lo considera necesario, precisamente el artículo 228 de la Ley General del Proceso lo habilita para que cite a tales profesionales, a fin de interrogarlos no solo sobre su idoneidad e imparcialidad sino sobre el contenido del dictamen.” 15 Ib., actuación n° “225 AutoControlDeLegalidadFijaFechaJ7.pdf” 16 Ib., actuación n° “244aAudiencia20Junio2025rad 54001310300720120032700.mp4” 17 Ib., actuación n° “247bAudiencia28Agosto2025Rad 54001310300720120032700.mp4” “247cAudiencia28Agosto2025Rad 54001310300720120032700.mp4” 18 Ib., actuación n° “249AutoProvidenciaResuelveAvaluo.pdf” y C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide asignara un nuevo folio inmobiliario para la heredad expropiada a efectos de llevar cabo en el mismo las respectivas inscripciones.

Adujo, en esencia, que la valuación del bien realizada en el dictamen pericial bajo el método comparativo o de mercado adolece de soporte que dé cuenta del estudio de bienes semejantes y comparables al de la labor encomendada; que no se acompañó documento que permita determinar que a la fecha de la oferta formal de compra del predio, éste se encontraba incluido en un plan parcial aprobado (expansión urbana); que el valor comercial partió del costo de construcción en la fecha en que se realizó la experticia (2023), pero para retrotraer el avalúo a la anualidad del 2011 los peritos debieron tener, y no lo hicieron, “un bien semejante al del objeto de avalúo y, de paso, restarle la depreciación acumulada más la adición del valor correspondiente al terreno”.

En cuanto al daño emergente, en el que partió de tener en cuenta un proyecto de construcción de viviendas en la zona expropiada, los peritos se basaron en “la relación de gastos asomada por la parte demandada”, pero no corroboraron esa información “con respaldo documental”; y en cuanto al lucro cesante, que correspondió a la no construcción de 48 viviendas bifamiliares del proyecto urbanístico, trajo a colación que dicha situación “fue motivo de objeción” en oportunidad anterior y el fundamento salió avante al prosperar ‘“lo concerniente al ‘“error por el reconocimiento de un proyecto inexistente y v) error en los valores tomados para el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante (…)”’.

Auto del 22 de junio de 2018”, mismo error en el que incurrieron los nuevos expertos; y como éstos no “tuvieron claridad para justificar el monto a que ascendía esa compensación en suma de SIETE MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($7’603.750.386,10) M/Cte., como tampoco en su trabajo se adosó prueba documental que justificara monumental cantidad”, concluyó que “tampoco habrá lugar a su reconocimiento”.

Añadió que, al ponderar el dictamen arrimado con la demanda, “encuentra que (…) ofrece mayores garantías de seriedad metodológica, respaldo técnico y coherencia interna, lo que le confiere superior fuerza de convicción frente al rendido por la pasiva (sic)”. Ello es así, sostuvo, porque los argumentos esbozados por el “ingeniero Oscar Fernando Galindo Macias, plasmados en el documento que rotuló con el nombre de informe de contradicción y, que con suficiencia sostuvo en la audiencia en la que se surtió la misma, cumple con los lineamientos C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide trazados con antelación, debiéndose dejar incólume el dictamen pericial que fuera elaborado con ocasión del avalúo comercial del predio” expropiado “realizado el día 12 del mes de octubre del año 2011, signado con el No.322, según numeración de la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca.

De tal manera, que, para efectos del presente asunto, ese avalúo comercial deberá tomarse con referencia a lo estimado en dicha experticia”. Luego, fijó como avalúo comercial del pluricitado inmueble la suma de $85’944.577,80 M/cte., valor al que restó la suma consignada para efectos de que se llevare a cabo la entrega anticipada del bien, dando entonces como saldo a pagar el valor de $42’972.283,80, valor al que le reconoció intereses legales “desde la fecha en que se materializó la entrega del bien inmueble expropiado hasta cuando se verifique su pago”.

Inconforme con la anterior determinación, el demandado se alzó contra la misma. En compendio19, esgrimió que el dictamen aprobado, en el cual se utilizó el método valuatorio de mercado o comparativo, “no cumple con” lo regulado en los artículos 1° y 10° de la Resolución n° 620 de 2008 expedida por el IGAC, toda vez que el valor del terreno “no fue comparado con otro terreno”; que de igual manera carece de comparación con ofertas o transacciones con bienes semejantes, de ahí que no ofrezca garantía, seriedad metodológica o técnica; que el dictamen tenido en cuenta “indica que el valor del bien expropiado es de apenas $13.500 el m2”, desconociendo que el metro cuadrado en el “Barrio Los Molinos, barrio donde se encuentra el predio expropiado” oscila entre $149.977,11 y $148.879,16 tal como reposa en el expediente; que el perito Oscar Fernando Galindo Macias, quien reconoció haber coadyuvado en la elaboración de la experticia aprobada, expresó que comparó la heredad “con vienes (sic) rurales”, por lo que desconoció que “desde antes del citado dictamen del 2011, ya era urbano”; que se admitió “un avalúo del año 2011 en el año 2025, sin tener en cuenta, ni siquiera, la pérdida del valor adquisitivo” y que “todo avalúo tiene una vigencia de solo un año”.

En cuanto al lucro cesante, asegura que “el Consejo de Estado en las sentencias (2005-91365, 2011) y (2004-03941, 2011), se pronunció sobre la posibilidad de incluir en la indemnización el mayor valor de un predio urbanizado o urbanizable, que cuente o no con licencia de urbanización o construcción” y que lo mismo acontece respecto de aquellos bienes inmuebles “que tienen la condición 19 Ib., actuación n° “250RecursoApelacionAuto26Sep.pdf” C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide de urbanizables, como en el caso de mi representado, como quiera que el bien inmueble expropiado es urbano y en condiciones óptimas para ser urbanizado, pues cuando surgió la expropiación en el terreno embargado fungía El Club Molinos, lo cual permite suponer sin el menor manto de duda, que dicho terreno tenía la posibilidad real y cierta de contar con un permiso de urbanismo para el desarrollo de construcciones, que podría consolidarse aún más una vez obtenida la correspondiente licencia”.

Luego, como esa situación fue considerada y apreciada por los peritos que fueron designados para avaluar el predio expropiado y estos no incurrieron en los errores que le achaca al dictamen de la actora, ruega la revocatoria del proveído recurrido y que “se apruebe la liquidación del avalúo del bien inmueble expropiado, el daño emergente y el lucro cesante, avaluado en conjunto por los peritos Liliana Gonzáles Jaimes y Alejo Antonio Reyes Villamizar”.

Concedido el recurso de apelación, se explica así la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES Conforme quedare anotado, mediante sentencia adiada 19 de diciembre de 2014 se ordenó la expropiación de la franja de terreno reclamada en esta causa y se dispuso establecer la indemnización al propietario del predio expropiado20, valía que, en asuntos como el de ahora –que iniciaron y terminaron con sentencia emitida bajo las reglas del derogado Código de Procedimiento Civil–, se resuelve por medio de trámite incidental, habida cuenta de que debe darse paso a un “régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización”21.

Por ende, el proveído por medio del cual se define el valor indemnizatorio es pasible de apelación. Sobre el punto, esta Corporación, por intermedio de otra Sala de Decisión con la que comulga la presente, ha puntualizado: “[s]ea lo primero advertir que el trámite incidental que en este momento se revisa, fue adelantado al amparo de las normas del Código de Procedimiento Civil.

Y como allí se disponía en el numeral 5 del artículo 351 que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, la segunda instancia está por demás justificada”22. 20 Cuaderno primera instancia, subcarpetas “TodoElExpediente”, “TodoElExpediente”, “01CuadernoPrincipal”, actuación n° “001aCuadernoPrincipal1”, folio digital 315 a 325. 21 T582-2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 19 de julio de 2012. 22 Auto del 9 de abril de 2025, M.P. Roberto Carlos Orozco Núñez, proceso de expropiación, radicado 54405-3103-0012011-00134-00, C.I.T. 2024-00293-03.

C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide En ese orden, se procede desatar la alzada impetrada toda vez que, realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

En esta oportunidad, se circunscribe esta Superioridad a determinar, conforme a los argumentos de apelación, si el a quo desatinó i) al tener como valor comercial del terreno expropiado la suma de dinero estipulada en el avalúo que sirvió de base en la etapa de la oferta de compra del área requerida, por no haber tenido en cuenta dicho avalúo lo preceptuado en los artículos 1° y 10° de la Resolución n° 620 de 2008 expedida por el IGAC, y pasar por alto que el bien es urbano y no rural; y ii) por desestimar, a efectos de tasar la indemnización por daño emergente y lucro cesante, que el bien era urbanizable pues tenía la posibilidad real y cierta de contar con un permiso de urbanismo para el desarrollo de construcciones; o si, por el contrario, la decisión adoptada e impugnada debe ser confirmada.

Para entrar en materia, adviene apropiado memorar que la expropiación es de raigambre constitucional. En efecto, prevé el inciso 4° del artículo 58 de la Carta Magna que, “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la expropiación es como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa” 23.

En tal virtud, agrega la Corte, “la expropiación pone en tensión dos principios de gran importancia para el ordenamiento jurídico, a saber, el principio de prevalencia del interés general concretado en la facultad estatal de 23 Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en sentencia T-582-2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 19 de julio de 2012.

C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide transferir para sí el dominio de bienes privados, y la garantía de la propiedad privada. El artículo 58 superior resuelve esta tensión ordenando que este último derecho constitucional ceda frente a los motivos de interés social, pero a su turno, garantizando al propietario expropiado una sentencia judicial y una indemnización previa”.

Y de cara a la indemnización, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-306 de 2013, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 456 y 458 del Código de Procedimiento Civil que contemplaban lo relativo al avalúo, la entrega de bienes y la indemnización por expropiación judicial, dejó muy en claro que ese resarcimiento debía i) tener un carácter justo, esto es, que “la indemnización no puede llegar al punto de ser irrisoria o simbólica, pues el juez de la expropiación deberá siempre ponderar tales intereses privados y sociales de manera que correspondan en realidad “a lo que es justo.

Lo anterior significa que el valor indemnizatorio que se determine debe comprender los daños causados, pero cuidando que no constituya un enriquecimiento ni un menoscabo”; ii) cumplir una función reparadora, es decir, debe comprender el daño emergente y el lucro cesante. Por ello, desde la sentencia C-153 de 1994, invocada en esta de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que el daño legítimo que se causa con la expropiación ha de ser indemnizado “porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta.

Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado. ( ) Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria ( ), ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.

Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización” (se resalta y subraya). En ese orden, en la sentencia C-306 aquí invocada, puntualizó que “La indemnización, entonces, no se limita al precio del bien expropiado, sino que puede abarcar los daños y perjuicios que sufrió el afectado por la acción de la administración”, pero aclarando que, como el daño que se produce en virtud de la expropiación autorizada por el artículo 58 Superior no es antijurídico puesto que “sí debe ser soportado por el expropiado (…), [l]a C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide existencia de tal deber justifica que la indemnización en caso de expropiación no tenga siempre que ser integral”, dado que “no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el interés privado en que la indemnización sea lo más elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse también en los intereses de la comunidad.

La fijación de la indemnización se hará ‘consultando los intereses de la comunidad y del afectado’, cuando el perjuicio es resultado de una expropiación …” (negrillas fuera del texto original); iii) no siempre es restitutiva, dado que el artículo 58 de la Carta Política no exige “que la indemnización sea pagada por la totalidad de los daños y costos que sufre el afectado a causa de la expropiación, de manera que pueda alcanzar una situación semejante a la que tenía antes del proceso, puesto que al establecer que el valor a indemnizar debe consultar los intereses de la comunidad y del particular, es posible que en ciertos casos específicos esa reparación no tenga que cumplir una tarea restitutiva, precisamente por la función social y ecológica que envuelve a la propiedad en el Estado social de derecho.

Sin embargo, esta específica situación no conduce a desconocer el carácter o la condición previa de la indemnización como tampoco la tasación justa que debe realizar en forma ponderada el juez de la expropiación, para que al menos sea compensatoria” (se resalta). Como este asunto inició en vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, cumple indicar que, de acuerdo con el canon 451 de esa disposición y la Ley 388 de 1997, declarado un bien como de interés social o de utilidad pública, procede el ente estatal a iniciar un proceso de enajenación voluntaria, y para ello expide un acto administrativo o comunicación de “oferta de compra, la identificación precisa del bien y el precio base de negociación”.

Puntualiza el artículo 61 de la citada Ley 388, que “el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes”. Y ese valor comercial se fija “teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica” (subraya y resalta la Sala).

Si pasados 30 días hábiles luego de la comunicación de la oferta no se ha llegado a un acuerdo, la entidad debe expedir la resolución de expropiación e iniciar el proceso judicial, en el que, ab initio, es posible solicitar la entrega C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide anticipada el inmueble, para lo cual la administración (accionante) debe consignar, en señal de garantía del pago de la indemnización, una suma igual al 50% del valor establecido en la enajenación voluntaria.

El monto se tendrá en cuenta a la hora del pago de la indemnización. Cuando media discusión en torno al monto de la indemnización pero no sobre la procedencia de la expropiación, como acontece en el sub examine, se emite sentencia ordenando la expropiación y se abre paso a la decisión por medio de la cual se establecerá el valor de la cosa expropiada y, separadamente, la indemnización a favor del propietario expropiado, es decir, daño emergente que incluye el valor del inmueble expropiado, y lucro cesante, con lo cual se compensa al particular por la limitación de su derecho a la propiedad privada.

El avalúo se lleva a cabo de manera conjunta por dos peritos, uno de los cuales debe encontrarse en la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC. La exigencia de que un perito pertenezca a la lista de expertos del IGAC, obedece a que conoce “las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi” 24.

Además, en el avalúo del predio debe tenerse en cuenta “lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 sobre los parámetros que influyen en la determinación del valor comercial del bien. Entre ellos puede resaltarse la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo; la destinación económica del bien, y la estratificación socioeconómica del mismo.

“Del mismo modo, deben considerarse las características especiales del bien como son: (i) los aspectos físicos tales como área, ubicación topográfica y forma; (ii) las clases de suelo donde se ubica el predio, pues no es lo mismo que 24 Sentencia T-582 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 19 de julio de 2012. C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide esté localizado en zona urbana, rural, de expansión urbana, suburbana o de protección, y para ello se debe tener presente el acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial municipal o distrital que define dicha clasificación;

(iii) las normas urbanísticas vigentes para las zonas o el predio; (iv) los tipos de construcciones en la zona; (v) la dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y de transporte; y, (vi) entre otras tantas que hacen referencia a la construcciones, a las obras complementarias existentes y a los cultivos.” 25.

Sin ambages, en este asunto decantado se encuentra, desde el proveído del 22 de junio de 201826, que el proyecto inmobiliario del demandado tan solo es una expectativa que no se vio frustrada con la expropiación, lo que significa, contrario a lo aspirado por el señor Pedro León Solano Carpio, que no es dable para los peritos que lleven a cabo el avalúo de la franja expropiada, tener en consideración, en el ítem de lucro cesante, el proyecto inmobiliario pues este se calificó, desde entonces, como inexistente, determinación que ningún reparo mereció, en aquella ocasión, al demandado, quien ahora pretende volver sobre el punto.

La actividad valuatoria fue asignada a los peritos Alejo Antonio Reyes Villamizar y Liliana González Jaime, última que hace parte de la lista de expertos del IGAC, quienes plasmaron en su informe, y así lo sostuvieron en la audiencia, que el valor comercial del predio lo cuantificaron para la anualidad de 2023; que la norma urbana que les sirvió de referente es el Acuerdo 022 del 19 de diciembre de 2019 “por el cual se adopta y se aprueba modificación excepcional al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San José de Cúcuta”; que la fuente consultada para establecer el metro cuadrado fue la “Revista Construinformes n° 190 (Agosto – Septiembre /2023)”.

Por ende, la suma de $1.501’501.727,17 en la que valoraron el inmueble expropiado no resulta de recibo, y menos aún el lucro cesante por un monto de $22.768’206.702,96. Tales son los resúmenes vertidos en ese informe: 25 Ejusdem. 26 Ib., actuación n° “001bContinuacionCuadernoPrincipal2.pdf”, folio digitales 250 a 264. C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide Las deficiencias indicadas, relativas i) a que el valor comercial asignado al bien expropiado no corresponde al del tiempo en que se hizo la oferta de compra, esto es, al año 2011, ii) a que tomó como norma urbana el Acuerdo 022 del 19 de diciembre de 2019, inexistente para el momento de la expropiación, iii) a tener como referencia el valor del metro cuadrado para los meses de agosto y septiembre de 2023, y iv) a tener por cierto un proyecto inmobiliario que ya había sido excluido como objeto de valuación desde el auto del 22 de junio de 2018, por lo que en pronunciamiento del 23 de agosto de 2023 el juzgador había advertido atender lo dispuesto en aquella decisión, son más que suficientes para colegir que no resulta factible acoger la experticia en los términos en los que fue presentada por los peritos Reyes Villamizar y González Jaime, como quiera que para el año C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide 2011, que fue cuando surgió la oferta de compra del bien, la norma urbana que regía era el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Cúcuta adoptado mediante Acuerdo 083 de 2001.

Luego, al haberse tenido en cuenta un POT más reciente, el ejercicio valorativo necesariamente arroja un valor impreciso pues las condiciones de la zona variaron y aumentaron su precio con la construcción del anillo vial que atravesó la propiedad del demandado. Súmese a lo dicho, que el monto del lucro cesante fue valorado, se itera, partiendo de un proyecto inmobiliario, cuya existencia, como quedó anotado, fue descartada en decisión que cobró firmeza, por lo que no podía tenerse en consideración; de ahí que fallaron los peritos en su labor y desde el inicio el avalúo refulge errado.

Lo anterior fue advertido por la ANI mediante el memorial con el cual solicitó aclaración y complementación del dictamen27. Sin embargo, como el proceso ya se encontraba gobernado por la Ley General del Proceso, pesaba en sus hombros instar la comparecencia de los peritos o presentar un nuevo dictamen o llevar a cabo ambas situaciones, lo que no ocurrió. Y aun cuando adosó un “INFORME DE CONTRADICCION Y OBJECCIONES AL AVALUO DE OFICIO REALIZADO POR LOS PERITOS (ALEJO ANTONIO REYES Y LILIANA GONZÁLEZ)” suscrito por el perito Oscar Fernando Galindo Macías, quien puso de presente la irregularidad puntualizando que para el año 2011 no existía plan parcial en la zona expropiada, lo que impide que ese predio pueda calificarse como urbano debiendo valorarse como rural cual lo ordena el artículo 24 de la Resolución n° 620 de 2008, por lo que las fórmulas empleadas por aquellos son erróneas, mal hizo el juez cognoscente en tomarlo en cuenta y citar a dicho perito a la audiencia de contradicción del dictamen, como quiera que no se trataba de un nuevo dictamen contentivo del valor comercial del predio expropiado y de los valores a reconocer como indemnización, sino de una herramienta de apoyo al demandante para hacer notar las inconsistencias del peritaje en discusión, que era el rendido por los expertos designados por el despacho, señores Alejo Antonio Reyes Villamizar y Liliana González Jaime.

No viene a duda que el dictamen realizado por los mencionado peritos es impreciso ya que no avaluaron el bien para el año 2011 sino para el 2023 y en el 27 Ib., actuación n° “172 SOLICITUD ACLARACION Y COMPLEMENTACIÓN DICTAMEN.pdf” C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide lucro cesante incluyeron un proyecto urbano que, insístase a riesgo de fatigar, fue declarado inexistente en pronunciamiento judicial que ningún reparo mereció al demandado; por ello, terminaron valorando erradamente dicho rubro, motivos por los que su labor no puede servir de base para la fijación de los montos a cargo de la parte actora y a favor del demandado.

Pero tampoco resulta admisible que el a quo acogiera el presentado por el actor con la demanda, toda vez que desde la etapa de enajenación voluntaria no fue aceptado por el propietario del bien expropiado y se erigió en la causa genitora de este proceso, acarreando la necesidad de designación de nuevos peritos dentro del proceso. Si así son las cosas, como en efecto lo son, dado que el dictamen emitido por los peritos designados se aleja de los lineamientos legales que habilitan su acogida, habiendo quedado establecidos los yerros en los que se incurrió, sin que sea jurídicamente procedente, como lo hizo el juzgado de primer nivel, cimentarse en el rendido durante la etapa previa al proceso judicial por haber sido justamente el determinante del inicio de esta acción al no haber sido aceptado por el aquí demandado, se impone la revocatoria de la decisión adoptada, para en su lugar y sin que proceda la designación de nuevos peritos a fin de evitar mayores dilaciones de esta causa como las que hasta el momento ha tenido, ordenar que los expertos que vienen actuando, rindan un nuevo dictamen que contenga i) el avalúo comercial del inmueble materia de expropiación en el que apliquen de manera estricta lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, esto es, “teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica”, y ii) fijen la indemnización atendiendo los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional invocada en esta decisión, relativa a que “(…) en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, C.I.T. 2025-0405-02 Interlocutorio Apelación. Decide conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, ordenar que los expertos que vienen actuando, señores Alejo Antonio Reyes Villamizar y Liliana González Jaime, rindan un nuevo dictamen que contenga i) el avalúo comercial del inmueble materia de expropiación en el que apliquen de manera estricta lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, esto es, “teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica”, y ii) fijen la indemnización atendiendo los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional invocada en esta decisión, relativa a que “(…) en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización”.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE28 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13418d8d0e2b0b697f5ac7a8bd44901e4471f3da08c3dcb9ee45a7f7f167e07e Documento generado en 20/01/2026 04:59:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.