EXPD. No. 47 001 31 05 004 2020 00180 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ERASMO JOSÉ SÁNCHEZ CARREÑO CONTRA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SAMARIA LTDA. – COOTRANSA Y, CÉSAR ALBERTO ROMERO ASTWOOD.
Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado por la nueva ponente, la Sala Cuarta de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Erasmo José Sánchez Carreño, revisa la Corporación el auto de 19 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que (i) tuvo por notificados a los enjuiciados por conducta concluyente desde 14 de octubre de 2020;
(ii) ordenó la devolución de la contestación de la 1 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2020 00180 01 Ordinario Laboral. Erasmo Sánchez Vs Cootransa y otro demanda con arreglo al artículo 31 parágrafo 3° del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, concedió el término de cinco (05) días para subsanar las irregularidades, so pena de tenerla por no contestada y;
(iii) rechazó la reforma del libelo incoatorio presentada por el actor, al considerarla extemporánea1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Erasmo José Sánchez Carreño interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que la demanda fue contestada el 14 de octubre de 2020 y, la reforma se presentó el 22 de mayo de 2024, los convocados a juicio incumplieron los deberes previstos en el artículo 78 del CGP, el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 y, la Ley 2213 de 2022 (sic), ya que, no le remitieron la contestación de la demanda y, el Juzgado tampoco le corrió traslado de ésta, razón por la que desconocía su contenido.
En ese sentido, el término para reformarla se debe contabilizar a partir de la notificación de la contestación, entonces, como no fue notificado en debida forma, dicho término no ha empezado a correr, por ello, no ha habido extemporaneidad. La contestación de la demanda tampoco se encuentra en firme, pues, fue devuelta para subsanación2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09AutoInadmiteContestaciónRechazaReformaDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10Recurso.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2020 00180 01 Ordinario Laboral. Erasmo Sánchez Vs Cootransa y otro Con arreglo al artículo 28 del CPTSS, la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la de reconvención si fuere el caso. En el examine, mediante auto de 19 de julio de 2024, la Cooperativa de Transportadores Samaria Ltda. – COOTRANSA y, César Alberto Romero Astwood, fueron notificados por conducta concluyente3, desde 14 de octubre de 2020, cuando presentaron el escrito de contestación de la demanda4, conforme al artículo 301 del CGP.
En este orden, como la respuesta del libelo incoatorio fue radicada el 14 de octubre de 2020, el término de traslado transcurrió de 15 a 28 de octubre siguiente y, el plazo para reformar la demanda fue de 29 de octubre a 05 de noviembre de la anualidad en cita, entonces, como Erasmo José Sánchez Carreño radicó escrito de reforma el 22 de mayo de 20245, resultaría en principio extemporáneo; sin embargo, no existe evidencia que la contestación de demanda haya sido remitida al accionante en los términos del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, parágrafo, además, el instructivo digital da cuenta que dicha contestación fue cargada por el Juzgado de primer grado el 09 de diciembre de 2024; por ende, se desconocía cuándo se produjo y, el actor se enteró de dicha actuación cuando se profirió el auto de 19 de julio de 2024, mediante el cual, el a quo la devolvió para su subsanación6.
En este orden, no podía correr el término para reformar 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09AutoInadmiteContestaciónRechazaReformaDemanda.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05Contestación.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07ReformaDemanda.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09AutoInadmiteContestaciónRechazaReformaDemanda.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2020 00180 01 Ordinario Laboral. Erasmo Sánchez Vs Cootransa y otro la demanda si el actor desconocía la fecha en que se contestó la demanda. Siendo ello así, no existe motivo que impida dar trámite a la reforma de la demanda, ya que, en casos como el presente, el operador judicial no puede aplicar la norma procedimental con rigor excesivo impidiendo la materialización del derecho sustancial, en tanto, las providencias se deben fundamentar en la verdad judicial con garantía de la efectividad de los derechos constitucionales.
De lo expuesto se sigue, revocar el numeral tercero del auto impugnado, para ordenar al operador judicial de conocimiento dar curso a la reforma de la demanda. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral tercero del auto impugnado, en su lugar, ORDENAR al operador judicial de conocimiento dar curso a la reforma de la demanda presentada por Erasmo José Sánchez Carreño, previo a continuar el trámite del proceso. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2020 00180 01 Ordinario Laboral. Erasmo Sánchez Vs Cootransa y otro SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO 5