Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0787 - Auto revocado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DIVORCIO DEMANDANTE: DANIEL ESTEBAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ APODERADO: GLADYS CUELLAR PERDOMO DEMANDADO: YUDI ÁLVAREZ NIÑO APODERADO: GUSTAVO HERNÁN ALFONSO VARGAS RADICACIÓN: 2023-0024 (2024-0787-01) Tunja, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR: Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de parte demandada, contra auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, en la que resolvió negar las pruebas documentales solicitadas por el apoderado de la señora Yudi Álvarez Niño, mediante memorial radicado el 18 de junio de 2024, por extemporaneidad.

I. CONSIDERACIONES 1. El señor Daniel Esteban Sánchez Jiménez, presentó demanda de Divorcio en contra de la señora Yudi Álvarez Niño, por lo que por auto del 21 de marzo se dispuso su admisión y la notificación personal a la parte demandada. 2. Notificada la parte demandada (12 de mayo /2023), mediante apoderado judicial contesta la demanda, propone excepciones de mérito y demanda en reconvención, por lo que, corrido su respectivo traslado, mediante auto del 6 de junio de 2024, se decretan las pruebas del proceso y se fija fecha para audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. 3.

Por auto del 16 de julio de 2024, se dispuso a hacer aclaración frente a ciertas pruebas documentales decretadas con anterioridad y se negó la solicitud de prueba presentada por el apoderado demandado principal (archivo 047) por extemporánea. Decisión frente a la 1 cual, el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de reposición y subsidio de apelación.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA La decisión de negar el decreto de la prueba documental pedida por la parte demandada fue argumentada por la A quo, quien luego de hacer referencia a los artículos 164 y 173 del C.G.P, señaló: “En el caso, la parte activa, su oportunidad de aportar y solicitar pruebas, se limitó a la demanda, y la contestación de las excepciones que le fueran propuestas, en el caso de la parte pasiva, en la contestación de la demanda y en las excepciones propuestas a la demanda principal, más las que se pidieren en la demanda de reconvención, en este evento, la parte pasiva principal, contestó la demanda y solicitó que se tuvieran como pruebas documentales relacionadas con derechos de petición las enunciadas en los numerales 1 y 8, la primera, copia del derecho de petición hecho al Ejército Nacional, bajo el radicado No. 926933; y la segunda, derecho de petición realizado a Sanidad Militar, el cual, según ese escrito no han contestado.

Por su parte, en la demanda de reconvención, también solicitan pruebas documentales relacionadas con derechos de petición así: primero, las pedidas en la contestación de la demanda, y segundo, derecho de petición enviado a la dirección de sanidad de las fuerzas militares informando beneficiarios y fechas de afiliación a sanidad militar, de la que, no refiere radicado, ni dice nada respecto de la contestación. Entonces, de esas solicitud probatorias oportunas, en auto del 6 de junio de 2024, se ordenó tener como prueba documental de la parte demandante, las respuestas de derechos de petición realizados por la demandada los cuales se encuentran en los archivos 026 y 030 del cuaderno principal, del expediente digital, decisión frente al cual, es necesario, de oficio, aclarar que se trata de una prueba documental a favor de la demandada principal y demandante en reconvención y no del demandante en demanda principal, como quedó en el auto de fecha 6 de junio de 2024.

(…) Ahora, advierte el despacho, que la parte pasiva de la demanda principal, con memorial radicado el 18 de junio de 2024, pretende solicitar pruebas documentales, relacionadas con los mismos derechos de petición arriba enunciados, solicitud que se despachará negativamente por extemporaneidad de la solicitud probatoria. De igual manera, advierte imperioso el despacho indicar que, esta errado el memorialista al indicar que porque los mentados derechos de petición que fueron enviados al Ejercito Nacional, no han sido resueltos, a través de este despacho y con razón a la petición de incorporación de prueba documental, corresponda a éste despacho exigir a la peticionada entidad que resuelva de fondo el derecho de petición, como quiera que, se trata simplemente de documentales que aportaron por la parte como prueba, y no es esta la vía para exigir una respuesta de fondo o completa del derecho de petición elevado por la demandada al Ejercito Nacional, solo se tiene en cuenta como documentos los derechos de petición y sus respuestas, y no en este evento, aplicable el artículo 85 del CGP., como arriba se dijo.”

3. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN1 Refiere el recurrente que, la solicitud de prueba documental radicada el 18 de junio de 2024, es necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por lo que es ineludible se libren los oficios correspondientes como lo son derechos de petición dirigidos a dirección de Archivo 012 “MemorialRecursoReposicionSubApelacion”, Cuaderno de Primera Instancia. 7 2 sanidad militar con la finalidad esclarecer la existencia de un hijo extramatrimonial por parte del señor Esteban Sánchez, pues aduce que hasta el momento de la contestación de la demanda no habían sido atendidos, pues se requiere de orden judicial para acceder a las pretensiones de los mentados derechos de petición. Añade, que el día 18 de enero de 2024 el despacho decide negar se libren los oficios correspondientes solicitados mediante memorial 4 de octubre de 2023, aludiendo que no era el momento procesal oportuno, negando el derecho a la defensa técnica material de su prohijada, sin atender lo preceptuado en el art 173 del C.G.P “Oportunidades probatorias”, pues aduce que se acreditó sumariamente con los anexos de los memoriales que el derecho de petición dirigido a dirección de sanidad que no fue atendido y dirección de personal que no resolvieron el punto 4 de las pretensiones; en reconvención se observa que la dirección de sanidad manifiesta que quien solicita la certificación es el cotizante ante el subsistema y lo hace de manera personal y/o con orden judicial, y que en este caso el cotizante es el señor Esteban Sánchez, razón por la que requiere al despacho para que se libren los oficios correspondientes quien por orden judicial podía requerir a la entidad con el fin de conocer los beneficiarios a sanidad militar por parte del señor Esteban Sánchez y comprobar la existencia de hijo extramatrimonial.

Razón por la cual solicita revocar el auto impugnado. En suma solicitó al despacho: “Revocar la decisión respecto “Niega Prueba extemporánea” motivado al esclarecimiento de los hechos de la contestación de la demanda y demanda de reconvención; decretar las pruebas documentales solicitadas y se libren los oficios correspondientes de conformidad al art. 85 numeral 1 parágrafo segundo, y art 173 parágrafo segundo conforme lo expuesto en la parte motiva de este recurso”

4. DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL2 La Juez de la causa confirmó la censurada y concede el vertical, indicando que, mediante auto del 16 de julio de 2024, se dijo que el memorial radicado el 18 de junio de 2024, pretendía solicitud de pruebas documentales relacionadas con los mismos derechos de petición enunciados, y por extemporánea dicha solicitud, fue negada, aspecto el que precisamente la parte accionada alega sea revocado.

Señala además que, en la mentada providencia también se indicó que el memorialista estaba errado al pretender que ese despacho exija a la peticionada entidad resuelva de fondo su derecho de petición, pues se trata simplemente de una documental aportada como prueba con la contestación de la demanda. Refirió la Juez de instancia que, las pruebas documentales que fueron concedidas en 2 Archivo 014 “AutoResuelve-NoReponeConcedeApelacion”, Cuaderno de Primera Instancia. 3 auto del 16 de julio de 2024, por aclaración y decreto de prueba documental, tal y como se solicitó la prueba, fue concedida, y en consecuencia, la petición probatoria, que esté fuera de esas oportunidades, debe negarse por extemporánea y eso fue lo que paso en esta ocasión. En referencia a lo indicado en el artículo 173 del CGP., inciso segundo, indicó, que “no estamos frente a una petición de prueba, en la que la parte hubiese acreditado sumariamente que esta no le fue atendida, pues como se observa de la contestación de la demanda en la excepciones de mérito y en la demanda de reconvención, la parte interesada y ahora recurrente, no solicitó como prueba las contestaciones de fondo a esos derechos de petición, como tampoco, solicitó oficiar a esa entidad en el sentido que la parte interesada lo había hecho, y, no es posible interpretar que de la solicitud de una prueba documental enunciada como “derecho de petición”, deba entenderse que, ésta trae inmersa el derecho de petición, su respuesta de fondo y su eventual requerimiento, en caso de parecer al peticionante, ambigua o incompleta la respuesta” Insistió, que la norma en cita, precisamente se refiere a la generalidad de la obligación de allegar las pruebas documentales que se quieran hacer valer, en las oportunidades procesales correspondientes y la excepción es enunciarla y probar sumariamente que, no fue atendida, pero que en este caso, solo se pidió y anunció derechos de petición y eso fue lo decretado, por lo que considera, con ese actuar ese despacho judicial, no está violando el debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia, como lo concluye el recurrente, ya que simplemente se está dando estudio a la normatividad aplicable, y como resultado, negando una solicitud de prueba extemporánea, por no hacerse en los términos y oportunidades legales.

CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la 4 forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto, por lo que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2. De acuerdo con la situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto del presente asunto, se tiene que la inconformidad del apelante radica en la negativa de la juzgadora de primer grado de librar los oficios correspondientes al Ejército NacionalDirección de Personal- a fin de que dieran respuesta a los derechos de petición aportados como prueba en la contestación de la demanda y que para esa oportunidad procesal no había recibido respuesta, a través de los cuales solicitó que, para ejercer su defensa en el proceso de divorcio 2023-0024 instaurado en su contra, requería información acerca de los beneficiarios del señor Daniel Esteban Sánchez (demandante) y la respectiva constancia de afiliación, solicitud, que la funcionaria de la causa interpretó como una nueva prueba documental y por ello, la negó por extemporánea. 3.

Delimitado el eje central sobre el que gira la censura, le corresponde a este Despacho establecer si procede la revocatoria del auto confutado, considerando que no se pidió el decreto de una nueva prueba sino la solicitud de librar unos oficios relacionados con los derechos de petición decretados como tal. 4. Para dar respuesta al interrogante planteado, procede el despacho a examinar las actuaciones surtidas al interior del presente trámite, de donde se extrae lo siguiente: 4.1.

Con la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención el apoderado de la pasiva aportó como prueba copia de los derechos de petición dirigidos a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional el 9 y 13 de junio de 2023, en los cuales solicitaba por una parte, información acerca de los beneficiarios del señor Daniel Esteban Sánchez (demandante) y la respectiva constancia de afiliación, y por la otra, copia simple de registro de los salarios, primas, cesantías, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos recibidos por el señor Sánchez Jiménez como soldado profesional adscrito a esa institución, que según manifestó, hasta ese momento no habían sido contestados. 4.2.

Posteriormente mediante memorial dirigido al despacho (archivo 025, ibidem) el referido apoderado solicitó al despacho librara los oficios correspondientes a las pruebas documentales (derechos de petición) a la Dirección de Personal del Ejército, dado que no se 5 había dado respuesta de fondo a lo solicitado, bajo el argumento que se requería orden judicial para acceder a las pretensiones esbozadas en el derecho de petición. Frente a la anterior solicitud, el despacho se pronunció en proveído del 18 de enero de 2024 (pdf 032, ibidem), para negar la expedición de los oficios solicitados, bajo el argumento que no era el momento procesal para resolver sobre el decreto probatorio.

Así que en auto del 6 de junio de 2024, al decretar las pruebas solicitadas por las partes, en lo que interesa al recurso, si bien tuvo en consideración que “Existe solicitud de la parte demandada principal y demandante en reconvención, quien en su contestación pide se tenga como prueba documental dos derechos de petición, dirigidos al Ejército Nacional, en uno de ellos, solicita registro de permisos y vacaciones, radicado No. 926933; y otro, en el que solicitó se certificara los beneficiarios del demandante en salud, de los cuales la demandada dio razón con escrito radicado el 4 de octubre de 2023, por tanto, se tendrán en cuenta como pruebas documentales” en la parte resolutiva no hizo referencia alguna a los mentados derechos de petición, yerro que fue corregido en auto del 16 de julio de 2024, como se verá más adelante. 4.3.

A continuación se observa en el expediente digital (archivo 045) memorial radicado por el aquí recurrente el 18 de junio de 2024, en el que reitera al juzgado la solicitud de librar los oficios a la Dirección de Personal del Ejército Nacional a fin de que se de respuesta de fondo a los derechos de petición a que se haya referencia, dado que no ha recibido una respuesta efectiva a lo solicitado por no mediar orden judicial, para que se tenga ésta como prueba dentro del proceso, esto con fundamento en los artículos 85 numeral 1 inciso 2 y art. 164 y 173 del CGP.

Seguidamente, por auto del 16 de julio de 2024 (pdf 049), el despacho cognoscente resolvió: “SEGUNDO: Decretar como prueba documental, en su valor legal, aportadas con la contestación de la demanda, a favor de la demandada principal y demandante en reconvención los escritos de derecho de petición obrantes en archivos 028 y 029 del cuaderno principal, expediente digital.

TERCERO: Negar las pruebas documentales solicitadas mediante memorial radicado el 18 de junio de 2024, por extemporaneidad, según lo indicado en la parte motiva.” Para fundamentar su negativa, consideró que resulta errado pretender que ese despacho exija a la entidad peticionada resuelva de fondo el derecho de petición, como quiera que, se trata simplemente de documentales que se aportaron por la parte como prueba, y que esta no es esta la vía para exigir una respuesta de fondo o completa del derecho de petición elevado por la demandada al Ejército Nacional, por lo que solo se tenían en cuenta como prueba documental los derechos de petición y sus respuestas, en aplicación de lo señalado en el artículo 85 del CGP. 6 5.

Visto lo anterior, considera este juzgador que la decisión confutada debe ser revocada, si se tiene en cuenta que lo pretendido por el vocero judicial de la señora Yudy Alexandra Álvarez Niño, siempre fue lograr que el Juzgado de conocimiento ordenara librar los oficios a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a fin de que dieran respuesta completa a los interrogantes presentados por la parte demandada principal a través de los derechos de petición radicados ante ese ente castrense el 9 y 13 de junio de 2023, a fin de esclarecer los hechos de la demanda, por cuanto según lo informado por el ente castrense (archivo 030) se requiere de orden judicial para acceder a lo pretendido por el peticionario, más no que se decretara como si fuera una nueva prueba como lo entendió la falladora de primer nivel, cuando dijo en auto del 16 de julio de 2024: “Ahora, advierte el despacho, que la parte pasiva de la demanda principal, con memorial radicado el 18 de junio de 2024, pretende solicitar pruebas documentales, relacionadas con los mismos derechos de petición arriba enunciados, solicitud que se despachará negativamente por extemporaneidad de la solicitud probatoria”, argumento con el cual decidió negarla por extemporánea. 5.1.

Nótese que el a quo sustentó su negativa a acceder a la solicitud probatoria con fundamento en el artículo 85 del CGP, norma que nada tiene que ver con lo solicitado por el apoderado de la pasiva, toda vez que éste hace referencia es a la prueba de la existencia de la representación legal o calidad en la que actúan las partes, cuando lo correcto era haber acudido a lo señalado en el inciso segundo del artículo 173 ibidem, en el cual se establece: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” Como se observa, la norma transcrita es clara en señalar la excepción a la regla, la cual es aplicable en este caso, como quiera que el profesional del derecho acreditó sumariamente con los anexos de los memoriales radicados ante el despacho, que la entidad castrense no dio respuesta completa y de fondo a su derecho de petición, ya que según lo manifestado por la Dirección de Personal del Ejército, quien debe solicitar la certificación debe ser el cotizante ante el sub sistema de manera personal y/o con orden judicial, por eso solicitó dentro del proceso, se libraran los oficios correspondientes a quien por orden judicial podía requerir a la entidad con el fin de conocer los beneficiarios a sanidad militar por parte del señor Esteban Sanchez a fin de comprobar la existencia de hijo extramatrimonial. 6.

Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se revocará el numeral tercero del auto proferido el 16 de julio de 2024, y en su lugar, se ordenará al Juzgado Civil 7 del Circuito de Moniquirá, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a librar oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, requiriéndolo para que dé respuesta de fondo a lo solicitado por la señora YUDY ALEXANDRA ALVAREZ NIÑO a través de los derechos de petición radicados ante esa entidad castrense el 9 y 13 de junio de 2023 (archivos 28 y 29, cuaderno principal).

En mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la decisión adoptada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, que negó por extemporánea unas pruebas documentales, y en su lugar, se ORDENA al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a librar oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, requiriéndolo para que dé respuesta de fondo a lo solicitado por la señora YUDY ALEXANDRA ALVAREZ NIÑO a través de los derechos de petición radicados ante esa entidad castrense el 9 y 13 de junio de 2023 (archivos 28 y 29, cuaderno principal), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 8 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6656f786688f126a6ad2acf40dd9a3035e8e8aef663647daf588add44d1b3b2 Documento generado en 11/04/2025 03:09:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica