REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: CELSO JORGE ALARCÓN QUINTERO DEMANDADO: BELLANIR INÉS PERDOMO DE ALARCÓN Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-03-002-2021-00027-01 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Neiva, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado hasta el auto calendado 05 de mayo de 2022, propuesto por Mercedes Avendaño Tavera y otros. 2.
ANTECEDENTES El señor Celso Jorge Alarcón Quintero, presentó demanda de pertenencia en contra de Mercedes Avendaño Tavera y otros, con el fin de que se le reconozca que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el predio denominado “PARCELA NÚMERO UNO LA ESMERALDA” de Rivera. Mediante auto del 17 de febrero de 20211, el referido despacho admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de las personas determinadas e 1 C01 Primera Instancia, PDF 28 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 indeterminadas. Acto seguido se designó Curador Ad Litem2, el cual contestó el libelo incoatorio3. El 18 de julio del 20224, el Despacho realizó la Inspección Judicial al inmueble denominado “PARCELA NÚMERO UNO LA ESMERALDA”, situado en la Vereda Los Medios de la Jurisdicción del Municipio de Rivera (H), diligencia que se surtió sin oposición alguna.
En proveído del 15 de noviembre de 20225, el A quo decretó las pruebas solicitadas en la demanda, fijando fecha y hora para la audiencia inicial; la cual se llevó a cabo sin mayores reparos. Seguidamente, se allegó al despacho solicitud de incidente de nulidad6 por indebida notificación dentro del proceso de marras, en el cual se adujó que la notificación de los demandados determinados no se efectuó de acuerdo al art. 290 del C.G.P., ante lo cual, el art. 133 inc. 8 ibídem prescribe que “( ) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, se genera el vicio de nulidad ( )”.
Aunado a esto, destacó que, tal circunstancia hizo incurrir en error al Despacho, máxime, cuando bajo la gravedad del juramento informó que desconocía el lugar de domicilio de los demandados. Precisó que, el emplazamiento efectuado no procedía dado que es un mecanismo que debe acatar el juez y las partes a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y contradicción del demandado, so pena de incurrir en nulidad.
Por último, expuso que, no se puede inferir que la notificación efectuada al Curador Ad – Litem sanea lo actuado por ser subsidiario, es decir, depende de la imposibilidad de consumar la personal, lo que implica el agotamiento del procedimiento establecido en el art. 290 del C.G.P., pues este no puede ser de 2 C01 Primera Instancia, PDF 28 3 C01 Primera Instancia, PDF 74 4 C01 Primera Instancia, PDF 84 5 C01 Primera Instancia, PDF 99 6 C01 Primera Instancia, Cuaderno 113 - PDF 001 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 cualquier manera, ni en forma descuidada y superficial, contrario sensu, debe ser producto de una labor seria, diligente y apropiada de cara al debido proceso, cuya observancia es vinculante y no tolera esguinces de cualquier laya. En vista de ello, el Juez Cognoscente corrió traslado del escrito de nulidad7, la cual venció en silencio, posteriormente decretó las pruebas8 y fijó fecha para la práctica de las mismas, en la cual acogió el fundamento fáctico y jurídico de los incidentalistas –demandados-.
3. AUTO RECURRIDO AUTO DEL 18 DE MAYO DE 20239 En audiencia de la aludida data, el A quo acogió la solicitud presentada por los incidentalistas, en el sentido que el demandante en este asunto no gestionó la notificación de los restantes comuneros de su predio, pudiendo realizar a conciencia dicho oficio en razón a las facilidades con las que contaba para tal menester.
Adicionalmente, no era imposible conocer la identidad y medios de notificación de aquellos, dada la comunidad existen no solo del recurso hídrico sino también las vías de acceso, las cuales indican proximidad entre los aquí intervinientes. Destacó que, la notificación se pudo haber realizado no solo en el domicilio de residencia de los demandados, sino en este caso en el predio de propiedad de los mismos, por lo que es claro para el Operador Judicial que el demandante debió intentar la notificación de los demandados en las parcelas de sus propiedades.
En ese sentido, consideró ajustado a derecho decretar la nulidad de la actuación con relación a las notificaciones de los demandados Alirio Gutiérrez Herrera, propietario del lote número 3 hoy, Mercedes Avendaño Tavera, Herney Charry Avendaño, Jesús Alexis Charry Avendaño y Lester Charry Avendaño, Aldemar Guzmán, propietario del lote número cuatro, 7 C01 Primera Instancia, PDF 114 8 C01 Primera Instancia, PDF 118 9 C01 Primera Instancia, PDF 126 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 Myriam Sánchez de Hermosa, propietario del lote número 5, representada por sus sucesoras, Adriana Constanza y Jessica Marcela Hermosa Sánchez, Ilse Camacho Reygoso, propietaria del lote número 7, hoy de propiedad de la empresa Verdeca Construcciones S.A.S., Elizabeth Puentes Fernández, propietaria del lote número 8 y Carmenza Bautista Otálora Propietaria del Lote número 10.
En lo que respecta de los incidentalistas Byron Julián Hermosa Sánchez y Luis Ayala Rojas Barrera, se negó la misma, puesto que no son titulares del derecho real de dominio del predio LA ESMERALDA, como quiera que las promesas de contrato de compraventa no comprenden un título traslaticio de dominio, dado que su naturaleza comprende una obligación de hacer por los aquí involucrados, esto de conformidad con el art. 375 inc. 5 del C.G.P. que establece “(…) Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella (…)”, y al no evidenciarse que exista un justo título registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de pertenencia, no se accederá a su petición de nulidad.
Por ello, deberá nulitarse las actuaciones a partir del auto por medio del cual se señaló fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial, esto en la providencia calendada el 5 de mayo de 2022 proferido por este despacho y las actuaciones posteriores a ésta, consistentes en la solicitud, decreto y práctica de las pruebas recaudadas a la fecha y no de la totalidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
Lo anterior, en concordancia con el inciso 5 del artículo 134 ibídem. 4. RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que declaro la nulidad de todo lo actuado hasta el auto del 5 de mayo de 2022, aduciendo que de conformidad con el art. 375 inc. 5 del C.G.P., en el certificado de libertad y tradición para el momento de radicar la demanda no se encontraban 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 inscritos los hoy incidentalistas, dado que en este solamente aparecía el señor Aldemar Guzmán y la señora Elizabeth Puentes Fernández. Resaltó que éstos, en audiencia declararon que tenían pleno conocimiento de dicho proceso, participaron en la diligencia de inspección judicial que se realizó, al igual que sabían de la valla emplazatoria, por lo que, conocían que se llevaba un proceso de pertenencia y que dichas resultas serían en contra de todos los comuneros.
Aseguró que, el incidente en este proceso sólo pretende dilatar su normal desarrollo, pues si se revisan las similares demandas se ha manifestado bajo la gravedad de juramento que desconocían el domicilio de cada uno de los comuneros, quedando plenamente demostrado que el señor Celso Jorge Alarcón Quintero no tenía que saber dónde podrían ser notificados los demás copropietarios del predio LA ESMERALDA.
El Juez de Instancia desató la reposición y se mantuvo en su decisión, argumentando que las personas que hoy presentan la solicitud de nulidad se encuentran inscritas en el folio de matrícula que aparece en el expediente, por lo que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante, en este sentido. Por otro lado, el fin de la notificación personal del auto que admite la demanda es una carga que debe asumir el actor, con el fin de que su contendor pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y en este caso se logra apremiar que no fue diligente la actuación del demandante, ya que buscó la no comparecencia de estos y así no ejercer su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que al ser vecinos y colindantes, tenían las mismas vías de acceso para el predio, por lo que debió intentar su notificación en los predios de su propiedad y no el emplazamiento.
Bajo esta senda argumentativa negó el recurso de reposición al no actuar en debida forma y concedió el recurso de alzada. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 PARTE DEMANDANTE10 Afirmó que, es falsa la aseveración de los incidentalistas al manifestar que comparten labores propias, pues declararon que hace más de 25 años fue dividido el lote LA ESMERALDA, en 10 parcelas siendo éstas independientes en poseedor, propietario, arrendatario o administrador.
Informó que, el señor Celso Jorge Alarcón Quintero, no asiste a reuniones sociales, familiares o culturales, ya que ejerce una actividad diferente a las desarrolladas en las parcelas, desenvolviéndose en el círculo social de la ciudad de Neiva, versión que fue respaldada por el señor Carmelo Medina Gutiérrez, al ser el fontanero que administra la canal de irrigación, quien es enfático en afirmar que el señor Alarcón Quintero, no comparte ningún tipo de relación con los demás copropietarios.
Precisó que, es él la persona encargada directamente con lo relacionado a los canales de irrigación, pago de honorarios, mantenimiento y reparación, ya que desde el 2010 ha sido el puente o enlace entre aquellos y el señor Celso Jorge. Por otro lado, sostuvo que los sujetos pasivos del presente litigio se notificaron de la demanda con observancia de las ritualidades señaladas, dado que la señora Bellanir Inés Perdomo de Alarcón, se notificó por conducta concluyente y los demandados Aldemar Guzmán, Carmenza Bautista Otálora y Elizabeth Puentes Fernández, así como los determinados e indeterminados, fueron notificados del edicto emplazatorio publicado en la correspondiente página del Consejo Superior de la Judicatura, siendo publicado en la valla instalada en la construcción de la parcela cuyo dominio se pretende prescribir.
Bajo este velo argumentativo, indicó que, en la anotación 58 del folio de matrícula inmobiliaria 200-2431 del predio de mayor extensión aparece registrada la medida cautelar decretada en la demanda de usucapión del señor Celso Jorge Alarcón y, a reglón seguido en las anotaciones 60 y 61, aparece el 10 C01 Primera Instancia. PDF 127 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 señor Aldemar Guzmán registrando el levantamiento de la medida cautelar de su predio, significando que allí se enteró de la existencia de este proceso. Es tal su conocimiento que asistieron a la diligencia de Inspección Judicial realizada por el Juez de la causa y allí dialogaron con los curadores Ad-litem y con el funcionario judicial sobre los aljibes de la parcelación. Concluyó que no hay manera de establecer que el señor Celso Jorge Alarcón conociera el lugar de residencia, domicilio o correo electrónico de los demandados determinados, y así poderlos notificar del auto admisorio, aunado a esto, enfatizó que las similares demandas que han presentado los incidentalistas para individualizarse del globo de mayor extensión, las personas indeterminadas y determinados habían sido notificados mediante curador Ad-Litem al manifestar bajo la gravedad del juramento que desconocían los lugares de residencia, domicilio o correo electrónico de aquellos.
Por ello, solicitó desestimar las pretensiones del incidente de nulidad y se condenen en costas a los incidentalistas a favor del incidentado. PARTE DEMANDADA11 Estableció que, si se parte de la premisa expuesta por el libelista al respecto de las notificaciones, dicho indicio presenta un yerro, ya que se busca oculta a la justicia lo aducido por los testigos cuando afirmaron que los parceleros de LA ESMERALDA trabajan en sus mismos lotes, van todos los días y utilizan la misma carretera para entrar y salir cada día, por lo cual se encuentran con mucha frecuencia con el demandante, aunado a que, la cercanía es colosal por pertenecer a un solo globo, concluyendo entonces que no es acertada la afirmación de no saber dónde notificar el demandante a las personas determinadas.
Por otro lado, expuso que, el emplazamiento efectuado por la parte demandante desconoció la normatividad establecida para salvaguardar el 11 C01 Primera Instancia, PDF 131 DescorreTrasladoSustentación 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 derecho a la defensa y contradicción de los demandados, desconociendo lo establecido por el art. 375 del C.G.P., ya que los conocía al ser sus vecinos, comuneros y copropietarios del predio que se pretende por usucapión, máxime, al ser su predio el lote N° 1 que no ha sido desenglobado.
Refirió que, la notificación efectuada al curador Ad-Litem no sanea lo actuado por ser subsidiaria, es decir, depende de la imposibilidad de consumar la personal a los demandados, implicando el agotamiento del procedimiento previsto en el art. 290 ibídem para tales eventos. Señaló que, frente a las pruebas arrimadas al proceso por el mismo demandante dan certeza del conocimiento que tenía de cada uno de los demandados y del lugar donde podían ser notificados, como bien dan cuenta las escrituras públicas y contratos de compra – venta de los lotes, el Acta N°002 del 02 de septiembre de 1998 de la Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Comunitaria La Soberana sobre el reparto y división de los 10 predios de LA ESMERALDA, de los 8 predios de la Quinta y los 4 predios de El Cardo – Silencio y la diligencia de Conciliación celebrada ante la Personería Municipal de Rivera el día 29 de Septiembre de 2012, sin que hubiese efectuado las labores de enteramiento del auto admisorio de la demanda.
Por lo que, al dar información falsa, quedó el proceso viciado como lo ha precisado la jurisprudencia al establecer que el demandante debe suministrar el lugar de notificaciones de sus demandados, y esta no puede ser de cualquier manera, ni en forma descuidada y superficial, sino que, por el contrario, debe ser producto de una labor seria, diligente y apropiada para el resguardo cabal de las garantías fundamentales, cuya observancia es vinculante y no tolera esguinces de cualquier calidad.
Por lo expuesto y a fin de enervar las pretensiones de la alzada solicitó se confirme el auto proferido por el juez de instancia. 5. CONSIDERACIONES 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico que acomete esta Magistratura consiste en determinar si el juez de primer grado incurrió en error procedimental al acoger la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte convocante por ser vecinos; y en tal evento, si debe dejarse sin efecto el auto de fecha 18 de mayo del 202312, por medio del cual, declaró la nulidad de todo lo actuado. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
La nulidad de los actos procesales, en palabras del aquilatado doctrinante HENRY SANABRIA SANTOS, “es un no de los mecanismos a partir de los cuales el derecho fundamental al debido proceso encuentra desarrollo legal. A través de las nulidades procesales, el ordenamiento asegura a los sujetos involucrados en una actuación judicial, que van a contar con oportunidades y mecanismos para propender por sus derechos y, sobre todo, que cualquier violación a tales garantías, será sancionada con la ineficacia de los actos que así se produzcan”.
El sistema de nulidades procesales, se encuentra regulado por un conjunto de reglas y parámetros que sirven para entender y aplicar en debida forma las normas procesales, entre los cuales se encuentra la taxatividad. Según esta regla, podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas por el legislador, desterrando cualquier intento de elevar a la categoría de causal de invalidez, cualquier tipo de irregularidad formal.
Y es que el Código General del Proceso, establece un régimen de nulidades de naturaleza objetiva, y por tanto el Juez no tiene ninguna discrecionalidad para crear causales de nulidad o aplicarlas de manera extensiva o analógica a las que ya se encuentran establecidas. Es así que el art. 135 del C.G.P., en su inciso final, dispuso que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos 12 C01 Primera Instancia, PDF 125 Y 126 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” En el caso bajo examen, la apoderada de la parte convocante -demandadossolicitó se deje sin efecto todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, bajo el argumentó que, la notificación ejercida por el incidentado – demandante- desconoce las ritualidades de la misma, vulnerando las garantías procesales de estos.
Al paso el incidentado expuso que, la notificación de los incidentalistas se erigió bajo el respeto del debido proceso, dado que este desconocía el domicilio de aquellos, exponiendo que el libelo demandatorio se encaminó hacia las personas que se encontraban registradas en el certificado de libertad y tradición del predio de mayor extensión. Pues bien, frente a los señores Mercedes Avendaño Tavera, Herney Charry Avendaño, Jesús Alexi Charry Avendaño y Lester Charry Avendaño, ya habían iniciado un proceso de pertenencia, -como reposa en la anotación 55-, siendo finiquitada dicha medida el día 28 de septiembre de 2021 –anotación 65-, fecha posterior a la radicación de la demanda que hoy nos avoca, por lo que, no le asiste razón a la libelista frente a estos sujetos procesales, y, si en gracia de discusión le asistiese el derecho, lo cierto es que esta se presentó contra quien para la fecha se le reconoció el derecho por parte del INCORA, siendo los legitimados para controvertir la debida diligencia del demandante al momento de notificarlos.
Ahora frente al señor Aldemar Guzmán, si bien se encuentra legitimado para actuar dentro del presente incidente de nulidad tras la compraventa de derechos de cuota de los señores Perdomo Correcha Celiar y Torres María anotación 45-, y si bien se podría llegar a pregonar que el demandante conocía del lugar de domicilio del señor Guzmán. Este se desvirtúa tras acotar en los interrogatorios de la existencia de un “inconveniente” entre el demandante y esté que acaeció en el año 2010, 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 conllevando a que las partes se distanciasen, situación que no fue controvertida por prueba sumaria que demostrase la cercanía de estos de cara al enteramiento de su lugar de domicilio. Así pues de la señora Miryam Sánchez de Hermosa, quien tras su deceso en el año 202013 y la presentación de la demanda en el año 2021, deviene por establecer que si bien debía avocarse al sucesor procesal y dirigirse la demanda contra quien tuviese tal calidad, no se le puede enrostrar dicho conocimiento y/o obligación al demandante, dado que, no se trajo prueba sumaria que demostrase el conocimiento por parte del demandante con estas o que aquellas supiesen que el señor Celso Jorge Alarcón fuese el propietario de la parcela N° 1 y, mucho menos, que el incidentado conociese del hecho sobreviniente fallecimiento- de la señora Sánchez de Hermosa, por ello no es de recibo acoger la nulidad en este caso.
Ahora bien, frente a los señores Luis Ayala Rojas Barrera y Byron Julián Hermosa Sánchez, como lo acotó el juez de instancia las promesas de compraventa no son un título traslaticio de dominio, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia: “la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión. ‘la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación de dare rem y, por consiguiente, 13 C01 Primera Instancia, Carpeta 113 Inc.Nulidad – PDF 25 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 transferir el derecho real de dominio (cas. sentencia de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008].”14 Amén de lo discurrido, la promesa de compraventa suscrita entre los señores José Narváez Manjarrez, promitente vendedor y el señor Luis Ayala Rojas Barrera15, promitente comprador, se encamina para la compraventa de unos derechos y mejoras adquiridos por el promitente vendedor “(…) sobre la parcelación LA ESMERALDA, dentro de la empresa comunitaria LA SOBERANA, que consta de la 22 ava parte de esta empresa y con relación de la finca la esmeralda la 10ª parte (…)” De igual forma, se suscribió la promesa de compraventa de derechos y mejoras entre los señores Bayron Julián Hermosa Sánchez -promitente comprador-, y el señor Jorge Eliecer Montealegre -promitente vendedor-, en la cual se anunciaban como objeto del contrato la adjudicación de “(…) que corresponden dentro de la empresa comunitaria la soberana a la 22 ava parte, y dentro la finca la esmeralda la 10ª parte”16.
Contratos que tenían como finalidad una obligación de hacer con el promitente comprador sobre los derechos y mejoras que se estipularon ut supra, y con ello reconocerle el derecho real de dominio, deviene para este caso en negar el incidente de nulidad al carecer de legitimación en el proceso, máxime, cuando tales premisas se encuentran regladas en grado superlativo al interior del ordenamiento jurídico.
En lo que respecta al señor John Edison Jordán Tejada, como Representante Legal de la empresa Verdeca Construcciones S.A.S., tampoco se le puede atribuir al demandante el conocimiento de dicho incidentalista, ya que su integración como copropietario se da fruto de la compraventa de derechos de cuota de la señora Camacho Raigoso Ilsen, a quien se le había integrado como demandada dentro del proceso de usucapión. 14 Sentencia 2005-00154 de julio 30 de 2010 M.P. William Namén Vargas 15 C01 Primera Instancia, Cuaderno 113 Inc.Nulidad, PDF 12 16 C01 Primera Instancia, Cuaderno 113 Inc.Nulidad, PDF 13 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 Máxime, cuando al suscribir la compraventa de los derechos de cuota debió asumir la suma diligencia de cara a las contiendas jurídicas que en dicho inmueble se adelantaban, pues con estas se vería afectado, teniendo la oportunidad de integrar el contradictorio respectivo, contrario sensu, guardó silencio, dejando trascurrir más de 2 años desde la anotación17 en el certificado de libertad y tradición y la celebración de la audiencia de nulidad.
Y, si bien se desconocen las circunstancias por las cuales dejó transcurrir todo este tiempo y no alegar la nulidad que ahora reclama cuando tenía la carga de haber actuado, evitando que se siguiera surtiendo el trámite dispuesto en la ley, por lo que no es de recibo pretender ahora, de manera inapropiada, subsanar la incuria o negligencia de no haber acudido dentro de los términos y formas previstos para ello, pues la norma es clara en establecer que no puede alegar la nulidad por indebida notificación quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
Sobre el particular, cabe mencionar que guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar su propia culpa, cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, pues si una parte, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que ocurran determinados sucesos que de una u otra forma atentan contra sus derechos no puede posteriormente aspirar a que con acciones como las contempladas en una nulidad, se proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre sí mismo, así las cosas, se torna nugatorio acceder a la nulidad planteada para este caso.
Ahora bien, con respecto a los señores Elizabeth Puentes Fernández, Carmenza Bautista Otálora y Amín Nieto Ramírez, si bien se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso de nulidad, deviene negar la solicitud dado que, no se arribó al proceso prueba sumaria que demostrase que se le hubiese vulnerado su derecho a la defensa y contradicción. 17 C01 Primera Instancia, Cuaderno 113 Inc.Nulidad, PDF 08, anotación 59. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 Por otro lado, frente a las observaciones del Acta N°002 del 02 de septiembre de 1998 de la Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Comunitaria La Soberana18, Conciliación celebrada ante la Personería Municipal de Rivera el día 29 de septiembre de 201219, frente a la primera, debe precisarse que dicho documento no se evidencia prima facie la firma del demandante, por lo que resulta infructuoso a fin de demostrar el petitum de nulidad.
Frente al segundo documento, data de la conciliación hecha entre los copropietarios de la parcelación LA ESMERALDA, donde se estableció el turno de riegue y pago de los honorarios del botador de agua; en lo que respecta a lo discurrido por los incidentalistas, discierne el suscrito Magistrado en acoger la tesis planteada, dado que se suscribió en el año 2012, habiendo trascurrido más de 9 años hasta la radicación de la demanda, máxime, cuando quienes suscribieron dicha conciliación han cedido sus derechos, y, frente a los señores Amín Nieto Ramírez, Aldemar Guzmán y Miryam Sánchez Hermosa, en líneas precedentes se resolvió. Recuérdese que, dos de las reglas que rigen nuestro sistema de nulidades son las de trascendencia y legitimación, frente a la primera que es objeto de análisis en este proceso, según la cual hay lugar a declarar la invalidez solamente cuando el vicio ha sido de tal magnitud que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, lo que se traduce en que la persona afectada persiga tal declaración con el fin de lograr su protección. Sin embargo, no basta con acudir a alguna de las causales de nulidad establecidas en la ley, sino que es necesario que los hechos que se aducen como su fundamento en realidad correspondan a la configuración normativa del vicio que invalide la actuación. Es así que de la revisión de las diligencias se advierte que, no se logró probar que el señor Celso Jorge Alarcón Quintero tuviese conocimiento del domicilio de los demandados, o que este asistiese a eventos sociales con los demás 18 C01 Primera Instancia, Cuaderno 113 PDF 05 19 C01 Primera Instancia, Cuaderno 113 PDF 03 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 copropietarios de la parcelación LA ESMERALDA, razón por la cual, se revocará el fallo de primer grado y se acogerá el fundamento fáctico y jurídico de la alzada presentada.
6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el numeral 4 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a favor de la parte recurrente y en contra de la demandada, ante la prosperidad del recurso de apelación, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 18 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo analizado en la parte considerativa de la presente decisión, el cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada por los señores Mercedes Avendaño Tavera, Herney Charry Avendaño, Jesús Alexi Charry Avendaño, Lester Charry Avendaño, Aldemar Guzmán, Adriana Constanza Hermosa Sánchez, Jessica Marcela Hermosa Sánchez, Sociedad Verdeca Construcciones S.A.S., representada Legalmente por Jhon Édison Jordán Tejada, Elizabeth Puentes Fernández y Carmenza Bautista Otálora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00027-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas, en ambas instancias a los incidentalistas, según lo dispuesto en las consideraciones.
TERCERO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d375e78e32387888473857b3713f9fff6e1cd6c68d2586f40cd695371ea336e2 Documento generado en 23/09/2024 10:54:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16