Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2022-024 SentenciaConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El demandante a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 21 de marzo de 2013 al 10 de junio de 2021, terminado sin justa causa por la sociedad demandada y en consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, incluyendo los perjuicios morales y materiales derivados del despido, la indexación, activación de facultades ultra y extra petita y la condena en costas.

(C 01 PDF 001 pág. 74). Como sustento de sus pretensiones expuso que el contrato laboral con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES se ejecutó entre el 21 de marzo de 2013 hasta el 10 de junio de 2021; inicialmente desempeñó el cargo de cajero y en el año 2016 fue ascendido al cargo de asesor comercial. El 20 de febrero de 2021, la funcionaria Mariana Gómez realizó un traslado entre la cuenta del afiliado Luis Alberto Sánchez Rojas y la asociada María del Carmen Forero Bravo por $6.000.000, utilizando su usuario, sin su consentimiento y el uso abusivo de la clave sin su permiso.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. 2 El 20 de febrero de 2021, la exfuncionaria Mariana Gómez realizó un traslado de $6.000.000 entre las cuentas de los asociados Luis Alberto Sánchez Rojas y María del Carmen Forero Bravo, utilizando su usuario sin su consentimiento y haciendo uso indebido de su clave.

Posteriormente, el 9 de marzo de 2021, el asociado Luis Alberto Sánchez Rojas autorizó dicho traslado, por lo que el demandante procedió a realizar la nota contable para la firma del titular de la cuenta. Ese mismo día, la secretaria del gerente, Nidia, le solicitó que diera el visto bueno a la transacción del 20 de febrero, lo cual hizo bajo presión, aunque advirtió que no había realizado dicho traslado.

Al investigar la irregularidad, Mariana Gómez confesó haber realizado el traslado utilizando el usuario del demandante, minimizando la gravedad de su acción. Informó de la situación a su jefe inmediato, William Triviño, el mismo día. Como consecuencia de los hechos, la Cooperativa despidió a Mariana Gómez. El 12 de mayo de 2021, fue citado a una diligencia de descargos por presuntas irregularidades, en la cual respondió detalladamente y no se probó una justa causa para su despido.

En dicha diligencia, se abordó el traslado del 20 de febrero de 2021, aclarando que no fue responsable de la transacción y que actuó bajo la inducción de la secretaria Nidia para dar el visto bueno. También se cuestionó un traslado de $15.000.000 realizado el 2 de septiembre de 2020, en el cual dejó la nota en el puesto de la secretaria Nidia, pero la autorización correspondía al gerente William Triviño, quien no firmó la nota.

El 31 de mayo de 2021, se realizó una ampliación de descargos, en la cual reiteró que no realizó el traslado del 20 de febrero y que Mariana Gómez fue la responsable. Además, aclaró que, aunque realizó negocios personales con algunos asociados de la Cooperativa, estas actividades no están prohibidas por el reglamento interno, ya que la prohibición aplica únicamente para negocios con funcionarios, contratistas o proveedores.

El 10 de junio de 2021 recibió la carta de despido fundamentada en hallazgos de auditorías internas que no probaron incumplimientos graves ni justificaron la terminación del contrato. Este hecho le causó perjuicios materiales, quien no pudo continuar pagando sus obligaciones, incluyendo un crédito con la misma Cooperativa, en el cual acumuló 85 días de mora.

Además, le generó perjuicios morales, afectando su reputación en su comunidad y causando angustia y frustración debido a acusaciones falsas sobre su integridad. La demanda se presentó el 16 de enero de 2022, siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca mediante auto del 27 de mayo de 2022, esta fue subsanada el 7 de junio de 2022 (C 01 PDF 004 pág. 1-3 / PDF Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. 3 005 pág. 1-13).

Posteriormente revisada se dispuso su admisión mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022. (C 01 PDF 010 pág. 1). La pasiva por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a todas las pretensiones y condenas; frente a los hechos aceptó parcialmente que el señor José Agustín Rodríguez Contreras fue contratado, pero no a término fijo sino, a término indefinido, y que efectivamente, inicialmente desempeñó el cargo de cajero.

También aceptó que el 20 de febrero de 2021 la exfuncionaria Mariana Gómez realizó un traslado de $6.000.000 entre la cuenta del afiliado Luis Alberto Sánchez rojas y la asociada María del Carmen Forero Bravo, así mismo declaró como cierto la citación a descargos al demandante el 12 de mayo de 2021. Negó los hechos relacionados con el ascenso a asesor comercial que tuvo el demandante para el año 2016; pese a que el movimiento de traslado del 20 de febrero de 2021, se da desde el usuario del demandante, es Mariana Gómez quien sin su consentimiento realiza la operación de la cuenta del afiliado Luis Alberto Sánchez Rojas quien autorizó dicho traslado posteriormente el 9 de marzo de 2021 y que el demandante finalmente procede a realizar la nota contable y darle el visto bueno por solicitud de la secretaria de la gerencia de la oficina, accede a hacerlo pero advirtiendo dicha irregularidad en el traslado.

Que Mariana Gómez confiesa haber realizado el traslado desde el usuario del demandante y que ella le manifestó que eso no pasaba nada. El demandante le comunica de esta situación a su jefe William Triviño. Así mismo, negó los hechos 11, 12 y 13 relacionados con la diligencia de descargos y ampliación de diligencia de descargos que datan del 12 y 31 de mayo respectivamente.

Igualmente se negó los hechos 14, 14.1, 14.2, 14.3, 14.4, 14.5, 15 y 16 relacionados con los argumentos esbozados por la demandada en su carta de terminación de la relación laboral del 10 de junio de 2021. Consecutivamente se negaron los hechos 17 y 18 que hacen referencia a los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante por causa o con ocasión del despido que consideró injusto.

Manifestó que no le consta que por los hechos que originaron esta demanda, la Cooperativa demandada haya despedido a Mariana Gómez. Sobre el hecho 19 no existe en la demanda. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. 4 Propuso las excepciones de mérito: existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, improcedencia del reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 64 C.S.T., improcedencia del reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe, prescripción, genérica.

(C01 PDF 025 págs. 3-30). Ante la radicación de la contestación de la demanda por la pasiva, y el envío del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, en la audiencia de los arts. 72 y 77 del CPTYSS, celebrada el 17 de julio de 2024 la tuvo por contestada; la diligencia se realizó en varias sesiones. El Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca en sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2024, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declarar que entre José Agustín Rodríguez Contreras y Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediflores existió un contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 10 de junio de 2021, el cual terminó por justa causa imputable al trabajador.

SEGUNDO: Absolver a la demandada Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediflores de todas y cada una de las pretensiones de condena formuladas en su contra.

TERCERO: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y que denominó existencia de una justa causa de determinación del contrato del trabajo en procedencia, reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: Costas estarán a cargo del demandante José Agustín Rodríguez Contreras. Se fija como agencias en Derecho la suma de $570.000 pesos. (C 01 Audio 035, 51:12) Por tratarse de un proceso de única instancia el A quo remite al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en grado jurisdiccional de consulta el expediente de la referencia. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024 luego, mediante auto del 2 de diciembre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (C 02 PDF 03, PDF 05).

Vencido el termino para presentar sus alegatos de conclusión, y sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho, pasó al despacho el proceso de la referencia para proferir decisión de instancia. (C 02 PDF 06) CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de única instancia, en tanto fue 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.

Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver consiste en determinar si en el presente caso hubo un despido sin justa causa, como como argumenta el demandante, o si esa terminación del contrato de trabajo fue justificada y por ende no hay lugar a la indemnización, según pregona la empresa y concluyó el A quo.

No hay discusión sobre el contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor y el finiquito por decisión del empleador, quien alega una justa causa. En lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo, la ley y la jurisprudencia han señalado de manera reiterada y uniforme que corresponde al trabajador demostrar su extinción, y si se alega una justa causa incumbe al empleador demostrar su ocurrencia, es decir los hechos que la configuran y su correspondencia y tipificación en alguno de los motivos y conductas descritas en las leyes o en los reglamentos, convenciones, pactos o contratos.

En el sub lite, aparece demostrada la terminación del contrato de trabajo por decisión de la Cooperativa con la carta de despido, en la cual se exponen los motivos, hechos y conductas del trabajador que dieron lugar a la extinción, situación importante y trascendente porque en los términos del parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST solo podrán tenerse en cuenta los motivos allí expuestos y no son válidos los que se expongan con posterioridad, y son precisamente esas faltas las que se estudiarán y verificará si ocurrieron o no y si constituyen justa causa: Dicha misiva es del siguiente tenor (C01 PDF 001 págs. 36-38): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. 7 De acuerdo con lo anterior las conductas que se imputan al actor son el incumplimiento de sus obligaciones por el uso indebido de su usuario en el aplicativo LINIX al haber dejado durante su ausencia del puesto de trabajo la sesión abierta y con ello permitió que Mariana Gómez realizara transacciones desde su usuario trasladando dineros de la cuenta del afiliado Luis Alberto Sánchez Rojas a otro afiliado de la Cooperativa, en este caso la asociada María del Carmen Forero Bravo, todo ello sin autorización del titular de la cuenta y de su jefe inmediato.

Igualmente, se le indica que no ejecutó los procedimientos internos de su pleno conocimiento. En diligencia de descargos el demandante admitió que con ocasión del traslado de recursos de la cuenta del afiliado Luis Alberto Sánchez Rojas, el 9 de marzo de 2021 le puso visto bueno y facilitó la firma del titular de dicha transacción, originalmente ejecutada en el aplicativo el 20 de febrero de 2021.

Además, no reportó a su jefe inmediato o a Crediflores de transacciones pasadas, por ende, no pudieron tomarse las medidas de forma oportuna dentro del caso referido. Por otra parte, se encontró que el 2 de septiembre de 2020 se realizó un traslado por la suma de $15.000.000 de la cuenta de la asociada María Adelina Bejarano a la cuenta de ahorros de Mariana Gómez, además con falta de autorización por parte de la Gerencia de la agencia de Tausa.

Adicionalmente, durante la ampliación de descargos reconoció que ha realizado negocios con distintos asociados. Finalmente indica la parte demandada en la carta de terminación de la relación laboral que, las conductas ejercidas por el demandante constituyen un incumplimiento grave a sus obligaciones laborales, conforme la auditoría interna del 15 de abril y del 24 de mayo de 2021, que encontró un faltante de $12.000.000 de pesos, los cuales deberá asumir la Cooperativa.

Para efectos de demostrar la ocurrencia de esos hechos, obran en el expediente la citación que la Cooperativa le hace al demandante a diligencia de descargos del 12 de mayo de 2021 vía videoconferencia y citación para el 31 de mayo de 2021 con el fin de ampliar la diligencia de descargos anterior de manera personal en las instalaciones de la Dirección General de la empresa ubicada en la ciudad de Bogotá, con el sustento fáctico suficiente (C01 PDF 025 págs. 116-118).

Obra también el acta de descargos de fecha 12 de mayo de 2021, en la cual se le explicó al trabajador los motivos de dicha diligencia, igualmente manifestó que no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. deseaba estar acompañado por testigos.

Se resaltan los apartes más relevantes: 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. 9 Se encuentra, así mismo, el documento denominado ampliación del acta de descargos (folio 120-124); en la citada diligencia es del siguiente tenor, en sus Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. 10 partes más relevantes: Además de lo anterior, se recibieron los interrogatorios de parte del demandante, del representante legal de la demandada y los testimonios de Luis Alberto Sánchez Rojas, Fabio Nelson Rodríguez, María Fernanda Suarez y Nidia Mabel Porras Alonso.

Analizadas esas pruebas en su conjunto, considera la Sala que de las mismas es dable deducir que se logró acreditar el descuido del trabajador por cuanto era su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. 11 deber custodiar sus credenciales de usuario y contraseña para el uso del aplicativo Linix.

En la diligencia de descargos y su ampliación, el actor admitió no tener conductas responsables en torno a la custodia de tal valiosa información al confiar en la decencia de sus compañeros de trabajo, hechos relacionados con los puntos 1 y 2 de la misiva de finiquito contractual. Estos fundamentos fácticos fueron corroborados por el informe de auditoría interna que data del 15 de abril de 2021 (C01 PDF025 fl.131-135), coincidente con el propio dicho del actor en los descargos y la ampliación de descargos.

Además, en el interrogatorio de parte el actor manifestó: “PREGUNTA: ¿a usted le era asignado un usuario y una clave en el aplicativo Linix? R/ Sí señor, a cada trabajador. PREGUNTA: ¿recuerda usted cuál era su usuario en ese aplicativo Linix? R/ Sí, claro, generalmente son las iniciales de los nombres y los apellidos de uno. PREGUNTA: ¿dentro de sus obligaciones laborales también era un deber suyo custodiar y cuidar sus credenciales, en ese aplicativo Linix? R/ Sí claro, sí señor, es responsabilidad.

Sí señor. PREGUNTA: ¿ese usuario que usted dice que tenía como la contraseña del aplicativo Linix era personal e intransferible? R/ Sí claro, sí señor, eso es personal. PREGUNTA: ¿por qué razón para el día 20 de febrero del 2021 se ausentó en su puesto de trabajo y dejó activa su sesión en el aplicativo Linix y permitió que un tercero hiciera uso de su usuario? R/ Sí, señor Jorge lo que pasó ese día exactamente es fue un descuido en ese momento, yo me retiré, hubo bastante trabajo ese día y a la hora del cierre, que era sobre las 2 de la tarde de la oficina se me pasó, porque pues siempre, obviamente, lo que dice el doctor uno siempre vivía uno dejaba su, tanto su clave como su usuario bloqueado, sino que ese día por descuido se le bloquea el ya incluso la hora de salida de ella era también sobre las 2 y pues yo salí, y se hizo el cierre y salí a la hora de almuerzo.

PREGUNTA: ¿cuál fue la transacción que pues irregularmente se hizo ese día el día 20 de febrero de 2021? R/ La operación o transacción que, pues abusivamente realizó la señorita Mariana, fue un traslado de unos recursos $6.000.000 de pesos con mi usuario de la cuenta del señor Luis Alberto Sánchez a otra persona. PREGUNTA: ¿cuándo se hace una transacción de este tipo de traslados de dinero debe hacerse inmediatamente una nota contable? R/ Sí, no, doctor.

Hay muchas transacciones, descuentos de nómina, descuentos de cuotas de tarjetas, traslados autorizados vía telefónicamente, que se generan, pero no necesariamente tiene que, se genera una nota contable internamente en el sistema, de ahí si la imprime o no la persona. Pero no siempre, la nota siempre se genera y va a quedar el registro de la nota contable múltiple, pero no necesariamente siempre va a estar en físico.

PREGUNTA: ¿frente a esa situación que le acaba usted de relatar al despacho la transacción que hizo la señora Mariana Gómez frente a esa transacción hubo, digamos, nota contable de su parte con posterioridad? R/ Sí, porque la secretaria de agencia, la señora Nidia, al cabo de no sé un el lapso de 2 dos semanas más o menos, que fue cuando se acercó el asociado, el titular de la cuenta, en este caso Don Luis Alberto, se acercó hacer una diligencia, y pues ella escuchó que él estaba pidiendo algo así en la caja, generó la nota, en este caso la secretaria, y fue cuando ella me dice, Don Agustín, le recomiendo hacer firmar los traslados, las notas contables de los traslados cuando se generan.

Entonces en ese momento yo estaba con el asociado ahí, pues ya habían pasado varios días. ¿Y yo, pero cuál nota, señora Nidia? No, no recuerdo. Yo me dijo, sí mira, aquí está la nota, ella la había impreso y me pidió el favor que la firmará, pero pues yo lo uno desconocía o no recordaba si yo lo había hecho, porque pues usted comprenderá, a veces hay lapsos debido a la cantidad de movimientos que tiene una entidad financiera, si la había hecho, si no la había hecho, y pues cuando me la alcanzó estaba con mi nombre.

Y estaba ahí el titular de la cuenta dando fe, de que sí, que se había generado un traslado. Entonces ella pidió que le colocaremos el visto bueno y que la firmará don Luis, en este caso el titular de la cuenta, obviamente con posterioridad a que, a la fecha, cuando se hizo realmente el movimiento”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. 12 Al respecto el representante legal de la pasiva indicó lo siguiente en su interrogatorio: “Bueno, fueron hechos ocurridos en el mes de junio del 2021, donde previo análisis que hizo la auditoría interna en la Oficina de Tausa en la que laboraba el señor José Agustín, se determinó que se presentaron anomalías con operaciones y transacciones no sustentadas, asunto que dentro del proceso que la cooperativa adelanta.

Se hace la indagación, se hace un llamado a descargos al funcionario para que explique las razones, los hechos ocurridos y dentro de estas explicaciones que el señor José Agustín dio en su momento, no encontramos justificación alguna de haber permitido retirar dinero de un asociado en la Cooperativa sin su autorización. Al igual que no haber reportado ese hecho a su superior inmediato y en consecuencia, también haber permitido que su usuario, con el cual se ingresa individualmente al sistema, fuera utilizado para realizar la transacción”.

Adicionalmente indicó que el demandante reconoció que su usuario había sido utilizado por otra persona para hacer las transacciones y al ser preguntado sobre el papel desempeñado por Mariana Gómez en el asunto, dijo que, dada las conductas desplegadas, esta fue despedida de la Cooperativa. El testigo Luis Sánchez Rojas indicó que le hacía favores de préstamo de dinero a la señora Mariana Gómez y para el momento en que esta le pidió un préstamo él le respondió: “pero chinita, yo no estoy allá y usted dice que necesita $6.000.000 de pesos urgente.

Y yo tengo mi cuenta ya, pero yo no, no, no, no, no estoy en el pueblo, estoy viajando” A lo cual Mariana le manifestó. “No, eso tranquilo, que eso, eso se hace la transferencia, después viene usted y firma aquí”. De otro lado, las testigos María Fernanda Suarez Nieto quien es jefe de talento humano de Crediflores y Nidia Mabel Porras Alonso quien se desempeña como secretaria administrativa de Crediflores sede Tausa, manifestaron conocer al demandante por haber laborado con este en la Cooperativa, quien inició en el cargo de cajero y posteriormente ascendió a analista de cartera.

Conocieron el problema del actor de traslado de dineros de un asociado, y a raíz de eso se solicitó una auditoría interna y fue llamado a diligencia de descargos; detallaron que la otra empleada involucrada en el asunto fue Mariana Gómez. Manifestaron que cada empleado tiene su usuario para acceder al aplicativo, de carácter personal e intransferible, aunque el demandante dejaba su aplicativo sin bloquear cuando se ausentaba de su puesto de trabajo.

De otra parte, el testimonio de Fabio Nelson Rodríguez quien manifestó ser el hermano del demandante fue tachado por el apoderado de la parte demandada, argumentando falta de credibilidad e imparcialidad por su grado de parentesco. El A quo desestimó tal cuestionamiento. Declaró que su hermano José Agustín tenía créditos que fueron destinados para la construcción de su casa y por causa del despido tuvo dificultades para pagar dichas obligaciones; desde que fue despedido no ha podido conseguir empleo en el sector financiero, además sufrió afectación económica y moral, que a raíz del malentendido y de ser cuestionada su honestidad.

Hubo días en que estuvo muy 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. decaído, que hace aproximadamente 2 meses labora en una mina. Se comparte la conclusión judicial sobre el mérito probatorio de esta declaración, porque si bien no tiene conocimiento directo de las dinámicas de terminación del contrato de trabajo, el sentido de su versión se enmarca en la pretensión de indemnización de perjuicios derivados del despido.

De lo anteriormente expuesto, sumado a las pruebas recaudadas y que obran dentro del plenario, se concluye que se demostró la falta cometida por el demandante consistente en no custodiar sus credenciales dentro del aplicativo Linix, obligaciones socializadas en las múltiples capacitaciones recibidas por parte de la Cooperativa para con el trabajador, y de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo en clausula primera, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 15, 33, 35 y parágrafo primero de la cláusula sexta y en los literales a), h), j) p), s), y z).

También se enuncia dentro de la carta de despido, la violación al reglamento interno de Crediflores en los numerales 5 y 6 del artículo 38; numerales 1,2, 21, 22, 25, 28, 29, 30, 54, 64, 68 y 70 del artículo 43; numerales 12 y 21 del artículo 45; y numerales 4 y 5 del artículo 48, los cuales guardan relación entre otras, con la ejecución de trabajo con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.

Abstenerse de celebrar negocios con clientes del empleador, cumplir con las indicaciones en el manual de funciones, acatar las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, ejecutar las funciones correspondientes de conformidad con el horario, orientaciones, programas y especificaciones determinados por el empleador, informar a sus superiores cualquier anomalía que encuentre en sus labores, no violar las reglamentaciones para el uso de elementos de trabajo o para protección y seguridad de elementos, respetar la normativa de administración y uso de hardware, software e informar de cualquier mal uso sobre estos o que sea realizado por trabajadores o terceras personas.

Y finalmente violación de obligaciones contractuales o reglamentarias, incurrir en prohibiciones del reglamento lo cual se considera falta grave en todos los casos, aun por la primera vez. Durante la diligencia de ampliación de descargos el demandante al ser interrogado sobre si ha tenido negocios con algún asociado a la Cooperativa, manifiesta que, con varios entre ellos su padre y su madre y con varias personas del municipio que a veces son asociados, por cuenta de compra y venta de productos como zanahoria, pollo y cabezas de ganado.

Posteriormente, en su siguiente respuesta manifestó que no considera que por causa de esos negocios puedan existir conflicto de interés. En este punto para la Sala no queda duda que el trabajador tenía conocimiento de la normativa estipulada en el reglamento interno de trabajo, que por razón de su cargo dentro de la Cooperativa debía tener en cuenta las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. 14 prohibiciones que se señalan en dicho reglamento y que las mismas eran coincidentes con esta actividad que confesó haber practicado.

Establecido lo anterior lo que corresponde determinar es si esos comportamientos, en las circunstancias en que se produjeron, constituyen justa causa para terminarle el contrato. En la carta de despido se señala que la conducta que endilga al trabajador es la contemplada en el numeral 6 literal a) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST.

Dicha disposición prevé que es justa causa “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Esa norma contiene dos supuestos: 1) la incurrencia grave en prohibiciones o violaciones de las obligaciones del trabajador, previstas en los artículos 58 y 60 del CST; en este caso el empleador y el juzgador deben atenerse a las descripciones legales contempladas en esas disposiciones, y debe tenerse en cuenta que la violación o quebranto debe ser grave, pues si no tiene esta calidad no alcanza a constituir justa causa, 2) cuando el trabajador incurra en falta grave calificada como tal en alguno de los instrumentos normativos señalados en la norma; en este caso es menester que la conducta se encuentre incorporada en el instrumento respectivo y que además se trate de una falta grave, pues así lo señala el texto legal, y así lo entendió la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2857 de 2023, al considerar: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso. En esa misma providencia, precisó la Corte: “Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. 15 en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.” El análisis conjunto de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica, orientan el convencimiento de la Sala en torno a concluir la incursión de faltas graves del demandante, al no salvaguardar las credenciales para el uso del aplicativo Linix; la ligereza en este aspecto da cuenta que no atendió a las normas de seguridad en el manejo de su usuario y contraseña y ello abrió el camino para que otro empleado, en este caso la señora Mariana Gómez accediera sin ningún esfuerzo y realizara transacciones por fuera de los lineamientos establecidos normativamente por la Cooperativa.

Está probado que el usuario era personal e intransferible, así lo confirman no solo los estatutos de la compañía sino los testigos y excompañeros de trabajo del demandante. La empresa también enrostra al trabajador violación de ambos supuestos normativos, en tanto denuncia el quebranto del numeral 6° del literal a), del art. 7° del decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST y numeral 4 del art. 60 CST.

En lo atinente al numeral 1 del artículo 58 del CST “1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”. Así mismo, dice el numeral 5 del artículo 58 del CST “5a.

Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. Encuentra la Sala que el actor incumplió estas normas, porque la demandada logró acreditar a través de las pruebas documentales como son: auditoría interna del 15 de abril de 2021, de la diligencia de descargos del 12 de mayo de 2021 y ampliación de la misma diligencia el 31 de mayo de 2021, que las labores ejercidas por el demandante no estaban conforme a lo lineamientos señalados por la Cooperativa como tampoco se cumplieron las órdenes relacionadas con la custodia de la información, máxime cuando su labor se circunscribía a custodia de recursos financieros de terceros, en este caso los asociados de la Cooperativa.

La falta es grave y es atribuible al trabajador y no a un tercero como en algún momento, el actor durante su declaración quiso dar a entender, al culpar a la empleada Mariana Gómez, es claro que la responsabilidad y custodia de los aplicativos era de él y no de otras personas. Puso en riesgo a la entidad demandada por cuanto estas instituciones son calificadas, vigiladas, supervisadas y sancionadas, según el desempeño que tengan, y estas valoraciones son las que permiten que puedan continuar con su funcionamiento. 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01.

Es pertinente destacar que, cuando se endilga la violación de una obligación legal del trabajador, como ocurre en este caso con el numeral 1 y 5 del artículo 58, la violación tiene que ser grave (numeral 6, art. 7 Decreto 2351 de 1965) y esa gravedad debe ser calificada por el juez con base en el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, como lo dijo la Corte en la sentencia antes transcrita; y al ponderar y sopesar esas situaciones encuentra la Sala que revisten la gravedad que la demandada le atribuye, por las razones que se han expuesto a lo largo de esta providencia. En cuanto a las violaciones del reglamento interno de trabajo, debe señalarse que solamente es dable tener en cuenta aquellas calificadas como graves en ese cuerpo normativo, como de manera clara lo contempla el numeral 4 y 5 del artículo 48 antes referido.

Las faltas más graves por considerar son las concordantes con: la ejecución de trabajo con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. Abstenerse de celebrar negocios con clientes del empleador, cumplir con las indicaciones en el manual de funciones, acatar las ordenes e instrucciones impartidas por el empleador, ejecutar las funciones correspondientes de conformidad con el horario, orientaciones, programas y especificaciones determinados por el empleador, informar a sus superiores cualquier anomalía que encuentre en sus labores, no violar las reglamentaciones para el uso de elementos de trabajo o para protección y seguridad de elementos, respetar la normativa de administración y uso de hardware, software e informar de cualquier mal uso sobre estos o que sea realizado por trabajadores o terceras personas.

Estas faltas fueron reconocidas por el demandante, estaban sustentadas y fueron detalladas con la contestación de la pasiva quien se caracterizó por respetar los procedimientos desde el momento en que inició el insuceso que llevó al despido del trabajador José Agustín Rodríguez, prueba de ello, es la diligencia de descargos, el informe de auditoria interna, diligencia de ampliación de descargos, y mientras ello ocurría fue separado de sus funciones pero sin despedir o desmejorar las condiciones del empleado, en tanto avanzaba la investigación. De esta manera queda revisada la decisión de única instancia en el presente asunto, confirmarse la misma por cuanto la decisión del A quo no se advierte caprichosa o arbitraria; sin lugar a imponer costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

No se emitirá condena en costas por cuanto la revisión del mismo, se causa en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS Contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00024-01. 17 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES.

SEGUNDO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria