TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref: Revisión de Manuel Alberto Fandiño Fandiño. Exp. 25000-22-13-000-202400281-00. Decídese lo pertinente en torno a la admisión de la demanda mediante la cual se interpone recurso de revisión contra la decisión proferida por el juzgado promiscuo municipal de Susa en el trámite del interrogatorio extraprocesal solicitado por Flaminio Mora Mora respecto del recurrente.
A cuyo propósito se considera: Sabido es que al tenor del artículo 354 del código general del proceso, el recurso extraordinario de revisión procede “contra las sentencias ejecutoriadas”, lo cual implica que si éste se intenta contra una decisión que no revista ese específico carácter, el libelo por el cual se formula no viene de ningún modo admisible, vale decir, cuando se intenta contra cualquier tipo de auto, así sea interlocutorio o se trate de una decisión proferida en otro tipo de diligencias, pues para el control efectivo de esa laya de determinaciones existen otros mecanismos procesales de impugnación. Así lo tiene decantado la doctrina jurisprudencial, haciendo ver que “no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una grv. exp. 2024-00281-00 2 interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos’, porque ‘si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CCXXVIII, volumen II, página 1499)” (Cas. Civ. Auto de 14 de octubre de 2014, exp. 2014-02273-00). Lo anterior viene a propósito, pues si bien el recurrente aduce que su demanda la enfila contra la ‘sentencia’ dictada el 13 de diciembre de 2022 por el juzgado de Susa dentro del ‘proceso’ que fue promovido en su contra, lo cierto es que esa decisión que adoptó allí dicho juzgador no tiene connotación de sentencia, pues, a no dudarlo, trátase de una determinación adoptada en un trámite extraprocesal que se realiza a petición de parte, con el fin de recaudar algunos medios probatorios antes de instaurar una demanda, como lo autoriza el artículo 182 del código general del proceso, en cuanto establece que “[p]odrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código”, entre ellas, el interrogatorio de parte, que regula el artículo siguiente, señalando que “[q]uien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.
En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia”. Claro, cuando el citado no comparece a la audiencia sin justa causa, se derivan en contra suya una serie de consecuencias probatorias, algo que se advierte de lo expresado por el juzgado de Susa cuando, debido a la inasistencia del convocado a la correspondiente audiencia, procedió a calificar las preguntas del cuestionario que grv. exp. 2024-00281-00 3 presentó el solicitante de la prueba en sobre cerrado, para determinar cuáles eran susceptibles de prueba de confesión; mas esa calificación que hizo no tiene los alcances de sentencia, de donde no puede impugnarse a través de este recurso extraordinario, pues, se repite, no es más que el “agotamiento del trámite, pero sin que haya decisión de fondo pues ella queda reservada para el juez que, en un futuro, puede conocer el proceso para el cual se adelantó la práctica de la prueba” (López Blanco, Hernán Fabio;
Procedimiento Civil; Segunda Edición; Dupré Editores; Bogotá; pág. 290), algo natural si es que la “determinación de la validez y la eficacia de la prueba anticipada en últimas no corresponde al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia en la cual aquellas se pretendan hacer valer. Es decir, que en su momento procesal, la contraparte debe tener la oportunidad para controvertir las pruebas anticipadas dentro del trámite procesal en el cual se pretende su eficacia, lo cual no se opone al derecho de defensa ni al debido proceso que consagra el artículo 29 Superior” (Sentencia C-798 de 2003).
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del ordenamiento en cita, impónese el rechazo de la presente demanda. Devuélvase al interesado junto con sus anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase, Germán Octavio Rodríguez Velásquez Firmado Por: German Octavio Rodriguez Velasquez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2a65e52410f4a91d56c3278e20d4a9355406f27e102aff95b88eff0981f5f9a Documento generado en 12/06/2024 08:21:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica