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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2021-00313-02AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: responsabilidad contractual Demandante: Conjunto Cerrado Reservas de San Fermín Demandado: San Luis Ingeniería S.A.S Radicado: 73001-31-03-005-2021-00313-02 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial que representa los intereses de la parte demandante Conjunto Cerrado Reservas de San Fermín, contra el auto proferido en audiencia realizada el 24 de abril del 20251 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó de plano solicitud de nulidad formulada por la parte actora.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), se tramita proceso de verbal de responsabilidad civil contractual instaurado por el Conjunto Cerrado Reservas de San Fermín contra San Luis Ingeniería S.A.S, el cual se encuentra en etapa de instrucción y juzgamiento. 1 Archivo PDF 44, Carpeta Primera Instancia. Cuaderno Principal.

Grabación de Audiencia Concentrada. 2 El 24 de abril de 2025, durante la celebración de audiencia concentrada más exactamente en la etapa de saneamiento del litigio, la parte demandante, con fundamento en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de febrero de 2025 2, mediante el cual se tuvo por notificada por conducta concluyente y contestada la demanda por parte de San Luis Ingeniería S.A.S. La promotora de la solicitud de nulidad sostuvo que, la notificación al demandado se realizó correctamente al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, aportándose al plenario la constancia de entrega llevada a cabo el 25 de abril de 2024, cuya apertura se dio el día 26 de abril de 2024, por lo que pone de presente no estar de acuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado mediante determinación del 4 de febrero de 2024, decisión en la que desconoció la notificación efectuada al considerar el a quo que dicho acto de enteramiento no cumplía con los requisitos del Código General del Proceso, aunado a lo anterior, indicó que en el mismo auto se declaró notificado al demandado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, y se resolvió tener por contestado el libelo introductorio conforme al escrito arrimado en dicha calenda, sin que dicha contestación no fuese remitida al correo electrónico de la contraparte.

Reiteró que la notificación efectuada por ella fue válida, pues cumplió su propósito al informar al demandado sobre el proceso como lo evidencia la presentación extemporánea de la contestación, que si bien, la notificación contenía errores en la identificación del Juzgado y la dirección de correo electrónico, 2 Archivo PDF 34, Carpeta Primera Instancia. Cuaderno Principal.

Auto No Tiene en Cuenta Notificación. 3 estos no constituyen causal de nulidad, ya que el artículo 133 del C.G.P establece taxativamente las causales sin incluir dichos errores, por lo que en ese orden solicitó como petición principal se declare valida la notificación llevada a cabo por ellos y se declare extemporánea la contestación arrimada por la convocada y como petición subsidiaria que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación defectuosa por cuanto se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del canon 133 ídem.

La parte demandada en el traslado de rigor se opuso a la solicitud de nulidad, argumentando que su contestación fue presentada dentro del plazo establecido y en concordancia con el proceso reclamado. Además, señaló que dicha respuesta se realizó conforme a los términos previstos tras la notificación del auto. El juzgador de instancia resolvió rechazar de plano dicha solicitud anulatoria, fundamentó su decisión en lo establecido en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso en lo que atañe a que la parte demandada carece de legitimación para alegar el supuesto vicio, aunado a que dicho pedimento fue propuesto después de saneada la nulidad.

En suma, adujo a que las razones o fundamentos alegados no dan lugar a que se dé la declaratoria de nulidad. Agregó, que la parte demandante busca reabrir el debate sobre la decisión adoptada el 4 de febrero de 2025. Además, precisó que, si la parte demandante tenía objeciones a la decisión, debió haber interpuesto los recursos legales correspondientes en su debido momento, lo cual omitió realizar, asimismo, expuso que, en el auto del 4 de febrero de 2025 se advirtió la inconsistencia evidenciada en el escrito de 4 notificación, dado que la parte actora señaló un Despacho judicial distinto (Juzgado Primero Civil Municipal Palacio de Justicia, Carrera 2 # 8-90) e indicó un correo electrónico diferente al manejado por el Juzgado, es decir, el documento remitido al demandado establecía que las notificaciones y demás gestiones podían realizarse a través del (j01cmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co), correo lo electrónico que genera inconsistencias que afectan la validez de la actuación y comprometen el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Respecto al traslado del escrito de contestación que la parte demandante afirma no haberse realizado, el juez de primer grado señaló que mediante auto del 4 de febrero de 2025, se concedió a la parte actora un plazo de 5 días para pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, incluyendo un enlace de acceso a la contestación de la demanda, igualmente indicó que la secretaría efectuó el control y fijación en lista de dichas excepciones, por lo que resulta llamativo que la parte demandante alegue desconocimiento del escrito, cuando tanto la providencia como la gestión secretarial evidenciaron su existencia. Luego, abordando lo relativo a la notificación por conducta concluyente, puso de relieve que, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 301 del Código General del Proceso, ante la falta de validez de la notificación, correspondía reconocer personería al apoderado de la parte demandada y considerar al demandado notificado por conducta concluyente, en aplicación de dicha norma.

Por último, enfatizó que la causal de nulidad invocada debía ser rechazada de plano en este aspecto, dado que la parte demandante carecía de interés legítimo en su alegación, por lo 5 que correspondía desestimar la solicitud de nulidad. Inconforme con la decisión adoptada, el extremo actor interpuso recurso de apelación, argumentando que la nulidad puede ser invocada en cualquier etapa del proceso, sosteniendo que el a quo al rechazar la solicitud de nulidad bajo el argumento de ser extemporánea desconoció lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso.

Afirmó que la audiencia inicial es el momento idóneo para sanear el proceso y que la posición del juez es contraria a derecho, debido a que mediante auto del 4 de febrero de 2025 reconoció la irregularidad en la notificación por no cumplir con los requisitos legales, sin embargo, de manera incongruente, rechazó de plano la solicitud de nulidad fundamentada en dicha irregularidad.

En consideración a la interposición del recurso de apelación por parte del extremo demandante, el juez concedió la alzada en efecto devolutivo. Cabe señalarse que, dentro del plazo establecido, la parte demandante presentó el 30 de abril de 2025 la sustentación 3 del recurso de apelación, en un escrito que reafirma los argumentos expuestos previamente en la audiencia. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que correspondiente, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que niega el trámite de una nulidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. 3 Archivo PDF 46, Carpeta Primera Instancia. Cuaderno Principal. Apelación Acta Audiencia 24 abril 2025. 6 Preliminarmente, es menester precisar que el régimen de nulidades procesales se erige como baluarte del derecho fundamental al debido proceso para quienes intervienen en la contienda judicial.

Mediante este instituto, el legislador ha tipificado, de manera taxativa, una serie de irregularidades que, a su juicio, comprometen constitucional, significativamente estableciendo como dicha consecuencia garantía jurídica la invalidación de las actuaciones afectadas por el vicio dado. La regulación de esta institución se encuentra consagrada en los artículos 132 a 138 del estatuto procesal vigente.

“La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, desde larga data, que la institución de las nulidades procesales se rige por una serie de principios, cuya concurrencia resulta imprescindible para que el yerro procesal alegado tenga la virtud de retrotraer la actuación procesal. Tales principios son: “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”4.

En desarrollo de tales principios, el legislador ha establecido una serie de requisitos para promover el incidente de nulidad, previstos en el canon 135 del C.G.P., entre los cuales se encuentra la legitimación para proponerlo y seguidamente establece que "La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”5 Examinada la actuación procesal desarrollada en el sub lite, se tiene que: i) mediante escrito arrimado el 29 de abril de 2024 (archivo pdf 030) la parte demandante arrimó sendos documentos en procura de tener por notificada a la sociedad demandada en los términos de la “ley 2213 de 2022 y C.G.P.”, ii) a través de memorial 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 040 de 7 de junio 1996. Magistrado Ponente. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Expediente 4791. 5 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Inciso 3 Articulo 135. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 7 adiado 27 de mayo de 2024 (archivo pdf 032) la sociedad demandada SAN LUÍS INGENIERÍA S.A.S., allegó poder, contestación de demanda y anexos, iii) por auto del 4 de junio de 2024 (archivo pdf 033) el Juzgado de conocimiento dispuso no tener en cuenta la gestión de notificación desplegada por la parte actora, reconoció personería jurídica para actuar a la abogada María Mazuera Zúñiga como apoderada judicial de la persona jurídica demandada, en ese orden, tuvo por notificada por conducta concluyente a su representada SAN LUÍS INGENIERÍA S.A.S. y además, tuvo por contestada la demanda por parte dicho extremo procesal, entre otros aspectos.

La anterior decisión quedó en firme, dada la ausencia de recursos o solicitudes tendientes a su adición, corrección o aclaración conforme constancia secretarial visible en archivo pdf 036, por lo que se prosiguió con la evacuación de las demás etapas dispuestas para esta clase de procesos como lo son el traslado de las excepciones de mérito formuladas por la demandada (archivo pdf 037), así como la expedición del auto del 4 de marzo de 2025 por el cual se convocó a la partes y apoderados para llevar a cabo audiencia concentrada (archivo 039 pdf), y la realización de dicha diligencia el 24 de abril de la corriente anualidad la cual fue suspendida con ocasión a recurso de apelación que hoy ocupa la atención de la Sala.

La parte demandante y recurrente en el momento en que promovió su solicitud de nulidad alegó la configuración de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo para el efecto que fue el mismo Juzgado de conocimiento quien en su momento reconoció que se incurrió en una irregularidad con los actos de notificación que llevó a cabo el extremo actor al no cumplir la comunicación con las formalidades requeridas por la ley, por lo que en ese entendido y según su criterio, debió el juzgador declarar la nulidad de todo lo actuado y 8 ordenar rehacer la actuación conforme lo pregona el canon 132 ídem; sin embargo, optó el a quo de tener por notificado al convocado por conducta concluyente, postura que resulta jurídicamente incoherente, vulnerando así el derecho de defensa de su poderdante pues este último no tuvo copia de la contestación de la demanda en su correo.

Frente a lo antes expuesto, la Sala de manera anticipada ha de señalar que la providencia atacada por vía de apelación en lo que concierne al rechazo de plano de la nulidad será confirmada por las siguientes razones: Dentro de las circunstancias que contaminan un proceso se halla la contemplada en el numeral 8 del artículo 133 ibidem, la cual se configura <<[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado>> Una persona debe ser citada al proceso porque la parte actora la demandó en ejercicio de su facultad general de accionar contra quien quiera que según su criterio tenga el deber jurídico de satisfacerle las prestaciones que anhela.

En ese orden de ideas, puede sostenerse entonces, que la legislación adjetiva patria, no sólo consagra de manera taxativa los eventos en que las nulidades se cimentan, sino que, además establece los parámetros en punto a la oportunidad y legitimación para alegar los motivos que las generan, de allí que no puedan ser alegadas por cualquier persona, ni mucho menos en cualquier estado del proceso. 9 Es por esta razón, que el legislador a través del artículo 135 del Código General del Proceso, autoriza al juez para rechazar la solicitud de nulidad, cuando quiera que esta se funde en causal distinta de las determinadas en la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación. Sobre esta última causal de rechazo de las causales de invalidez procesal, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, ha venido sosteniendo desde vieja data: “…repetido ha sido el criterio jurisprudencial que señala cómo el problema de las nulidades procesales consagradas en la legislación es, en línea de principio, asunto que en últimas sólo incumbe a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual, a cuenta de ello, tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar lo actuado haciendo caso omiso a las falencias que puedan aquejar al litigio.

Y, es con estribo en dicho carácter que se afirma que, miradas más como fórmula de reparación que como sanción y atendiendo su cariz fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; refiriéndose así los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en tanto que resulta ser el que viene al caso, ha sido establecido con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad, al punto que, según lo tiene dicho la Corporación, ´siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio´, de tal manera que bien puede decirse que ´no hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca´(G.J. t. CCXXIV, pág. 179), o, más concisamente, como lo relievó la corte en la sentencia de revisión de 12 de junio de 1997, ´la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ello’ postulado que amén de cubrir cualquiera que sea la causal, viene en total armonía con lo dispuesto por el artículo 143 del estatuto procesal civil, que establece como exigencia para aducir nulidad, hacer explícito ‘su interés para proponerla’.

(…) Total, sin interés para invocar la nulidad, el naufragio del cargo adviene incontestable…” Para el caso en concreto, se advierte la improcedencia del vicio procesal alegado, pues es evidente que el peticionario no le asiste ningún interés para alegar la nulidad ahora planteada, comoquiera que no ostenta calidad de demandado convocado y notificado dentro del presente asunto y por ende, no se observa en qué medida 10 se vería afectado con la presunta irregularidad ocurrida dentro del proceso, por lo que fuerza concluir que no se encuentra legitimado para ello y por ende, se impone rechazar la petición anulatoria invocada.

Planteamiento que se refuerza con lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al señalar que la nulidad consagrada en el numeral 8 artículo 133 del estatuto procesal <<[s]olo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados (…) con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar nulidad” (G.J., t CCXXXIV, pág. 619)>> (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01), criterio reiterado en decisión AC2240-2023.

Sean confirmar suficientes los la impugnada, de expuesto, el decisión anteriores razonamientos para acuerdo las con consideraciones expuestas. En mérito de lo suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 11 SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: Inclúyase en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.400. 000.oo Mcte, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2021-00313-02)