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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2025-00151-01AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). (73001-31-03-002-2025-00151-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto fechado 21 de octubre de 2025, que negó el mandamiento de pago dentro del trámite ejecutivo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El pasado 9 de junio de 2025, Antonio María Toro Ruiz y Oscar Antonio Toro Franco, presentaron acción ejecutiva en contra de la Sociedad RFP Constructores S.A.S., expediente cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, bajo la radicación 73001-3103-002-2025-00151-00. 1.2.

La pretensión del proceso referido fue: “(…) [l]ibrar mandamiento de pago y por consiguiente ordenar a la sociedad demandada suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble, objeto del contrato, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación del mandamiento”. 1.3. El 4 de julio de 2025 se arrimó subsanación de la demanda, documento que de acuerdo con él a-quo, cumplió con los requerimientos hechos por el Juzgado de instancia. 1.4.

Mediante proveído adiado 24 de julio de 2025 se inadmitió nuevamente la solicitud de ejecución, solicitando al ejecutante, aportar los certificados de tradición de los inmuebles objeto de transferencia del dominio, pues con la demanda se aportó el folio de matrícula No. 350307944 perteneciente a un bien inmueble de mayor extensión, sin arrimar los folios de matrícula No. 350-307941 y 350-210213.

Documentos indispensables para dar trámite al asunto, de conformidad a lo descrito por el artículo 434 del C. General del Proceso. 1.5. El 28 de julio de 2025, se arrimó memorial subsanando por segunda vez la demanda, dentro del cual se informa que existió un error en el libelo genitor, pues se identificaron los apartamentos 1308 y 1309 con un folio de matrícula inmobiliaria inadecuado, siendo el correcto el No. 350-319313, el cual se arrimó al proceso, junto con el certificado de tradición No. 350307944. 1.6.

El 8 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, profirió auto dentro del cual decretó el embargo de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 350-319313 (apartamentos 13081309) y 350-307944 (Deposito 66), lo anterior, previo a librar mandamiento de pago. 1.7. El 20 de agosto de 2025, el extremo demandante aportó memorial dentro del cual corrige la minuta para la transferencia del dominio de los bienes objeto del proceso, dentro de la cual aclara que los apartamentos 1308 y 1309 del edificio multipropósito torre milla 60, etapa 3 del proyecto torres RFP, se identifican con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-319313, y el depósito 66, se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 350307944. 1.8.

El 23 de septiembre de 2025 se adjuntó recibo de pago para la inscripción de la orden de embargo. 1.9. Con oficio del 15 de octubre de 2025, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, remitió nota devolutiva frente a la orden de embargo de las matrículas 350-319313 y 350-907944, indicando como causal: “El demandado no es titular inscrito del derecho real de dominio, y, por tanto, no procede el embargo.

(numeral 1 del art. 593 de CGP) (…) actualmente la propietaria es Alianza Fiduciaria S.A. (…) como vocera del P.A. Fideicomiso RFP MILLA 60…”. 1.10. Con auto adiado 21 de octubre de 2025 el Juzgado de instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, pues indica que el artículo 434 del C. General del Proceso, establece como medida previa para proferir la orden de apremio, el embargo de los bienes objeto de transferencia del dominio, los cuales deben estar en cabeza del demandado o ejecutado, situación que en el caso en concreto no se cumple. 1.11.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado del extremo ejecutante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra del acto administrativo que negó la inscripción ordenada; memorial que fue puesto en conocimiento al Despacho. 1.12.

Con providencia proferida el 19 de enero hogaño, se resolvieron los recursos propuestos, no reponiendo la negativa de librar mandamiento de pago, ya que los certificados de tradición No. 350-319313 y 350-907944, no identifican a la empresa demandada RFP Constructores S.A.S., como titular del derecho de dominio, requisito indispensable para emitir la orden de apremio; y frente a la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del acto administrativo que negó el embargo ordenado, se memora que tal acción no impide continuar con el trámite ejecutivo.

Ante la confirmación de la decisión reprochada, se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala para dirimir el conflicto planteado lo previsto en el Numeral 4to del artículo 321 del Código General del Proceso, tras establecer que es apelable el auto que niega el mandamiento de pago. 2.2.

Corresponde a la Colegiatura determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el pasado 21 de octubre de 2025, que negó el mandamiento de pago se encuentra o no ajustada a los preceptos legales. 2.3. Se debe memorar que el asunto objeto de estudio, se encuadra dentro de la regulación de los procesos ejecutivos por obligación de hacer, específicamente, la suscripción de documentos, por lo que se debe ceñir a lo descrito por el artículo 434 del C. General del Proceso que reza: “Artículo 434.

Obligación de suscribir documentos. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436.

A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso.

El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura. No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor.

Pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado. Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa”.

(Subrayas y negrillas del Despacho). 2.4. Descendiendo al caso concreto, el extremo activo pretende, que la empresa RFP Constructores S.A.S, como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, proceda a suscribir las correspondientes escrituras públicas de transferencia del derecho real de dominio a su favor, de los inmuebles: - Apartamentos 1308 y 1309 del edificio multipropósito torre milla 60, etapa 3 del proyecto torres RFP, el cual se identifican con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-319313 - Depósito 66, el cual identifica con el número de matrícula inmobiliaria 350-307944.

Los referidos folios de matrícula inmobiliaria fueron arrimados al expediente, y de su estudio minucioso se encontró que ambos inmuebles, a la fecha de presentación de la demanda son de propiedad de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del P.A. Fideicomiso RFP MILLA 601. No obstante, las obligaciones que se ejecutan nacen con ocasión de una promesa de compraventa la cual fue adicionada, a través del cual la empresa RFP Constructores se obliga a transferir el dominio a favor de los ejecutantes, de los bienes inmuebles allí determinados. 1 Folios 42 a 48 del documento “008MemorialSubsanacion.pdf”, cuaderno de 1 instancia. Así las cosas, la empresa demandada no figura dentro de los certificados de matrícula inmobiliaria mencionados como titular del derecho de dominio, y en ese sentido no se cumple con los requisitos establecidos por el artículo 434 del Estatuto Procesal Civil, para la emisión de auto que libra mandamiento ejecutivo. 2.5.

Ahora, debe la sala subrayar que la interposición de los recursos de la vía gubernativa (reposición y apelación), en contra de la decisión administrativa proferida por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, que dispuso el no registro del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, no sanea el requisito exigido por el artículo 434 del Código General del Proceso, la cual exige previo el mandamiento ejecutivo que se inscriba el embargo y se acredite la titularidad del dominio en cabeza de los demandados.

Así las cosas, es claro que no se cumplen a cabalidad los requisitos previamente establecidos por el artículo 434 del Código General del Proceso, para que se abra paso el mandamiento ejecutivo, pues como lo ha señalado el tratadista, Hernán Fabio López Blanco en su obra “Código General del Proceso, Parte especial”: “El inciso segundo del art. 434 establece un caso excepcional en que el mandamiento de pago está condicionado a la práctica de medidas preventivas.

Bien sabido es que una ejecución con base en garantías personales, se puede adelantar sin llevar a cabo embargos o secuestros y no son estas cautelas en cuanto a su práctica, condicionantes para dictar el mandamiento ejecutivo; empero, esta norma dispone que si la obligación de suscribir un documento implica “transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado que acredite su propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso”; si se trata de bienes muebles no sujetos a registro, para proferir el mandamiento de pago también es necesario su secuestro porque, según el mismo artículo en su inciso final, “para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que éstos hayan sido secuestrados como medida previa”.

(…) El requisito del embargo busca que antes del mandamiento ejecutivo se establezca que el demandado es el titular del derecho de dominio sobre el bien mueble o inmueble al cual se refiere el documento que debe ser suscrito, y que al serlo trasladará el derecho de dominio o constituirá gravamen real sobre él; así, si se trata de bien sometido a registro y se acompaña certificado que acredite que quedó embargado por ser del ejecutado, se tiene la certeza de la titularidad del derecho de dominio; si es mueble y se secuestra sin oposiciones o desechadas las mismas, igualmente se tiene una base segura para presumir que es de propiedad del ejecutado y, caso de implicar el documento transferencia del dominio con la entrega material del mueble, ésta se podrá cumplir con la orden al secuestre para que la haga.

Así las cosas, si no se puede registrar el embargo por cualquier motivo, ejemplo el bien no pertenece al ejecutado o es de su propiedad pero se halla embargado, o no se perfecciona el secuestro sea porque el bien no se localizó o prosperó una oposición que imposibilitó su práctica, debe el juez dictar una providencia en la cual niegue el mandamiento de pago y se archive la actuación, sin que se generen efectos de cosa juzgada2.” 2 Pág. 556 a 588. 2.6.

Por esta senda, a pesar de que se encuentra pendiente la resolución de los recursos que fueron radicados contra el acto administrativo proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dicho trámite, no es obstáculo para negar el mandamiento de pago, en la medida que los demandados no gozan del derecho real de dominio y como consecuencia la medida de embargo previo no puede cristalizarse. 2.7.

Consecuencia de lo elucubrado, se confirmará la providencia objeto de alzada. 3. DECISIÓN. En consecuencia, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 21 de octubre de 2025 que negó el mandamiento de pago dentro del presente asunto. 3.2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 593f9dc232f7af8bdf462aed216db8d703a4b840bcc701069c14e12639544573 Documento generado en 18/03/2026 12:10:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica