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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Decisión Recusación 15753318900120250002101

Radicado: 1575331890012025-00021-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157533189001-2025-00021-01 CLASE DE PROCESO: VERBAL - RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MEJORAS DEMANDANTE: LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS DEMANDADAS: YAQUELINE ALARCON LEAL Y OTRA DECISIÓN: DECLARA INFUNDADA RECUSACIÓN MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) I.- ASUNTO Se procede a resolver la recusación formulada por la apoderada de las demandadas YAQUELINE ALARCON LEAL y DERLY JAKELINE TORRES ALARCON al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, quien accedió a la recusación presentada y ordenó el envío del expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, funcionario que no aceptó la remisión del proceso y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación. II.- ANTECEDENTES 2.1.- La apoderada judicial de las demandadas presentó escrito de recusación contra la Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del Art. 141 del CGP, por considerar que el doctor Agustín Rafael Rivera Mejía ha incurrido en conductas que comprometen su imparcialidad dentro del proceso de la referencia. Inicialmente, describió con detalle las actuaciones adelantadas por el juez al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento y posteriormente, procedió a sintetizarlas en el caso en concreto de la siguiente manera: 1 Radicado: 1575331890012025-00021-00 -.

En audiencia de conciliación las demandadas propusieron una suma de dinero, la contraparte iba a aceptar dicho valor y es el juez quien indica un valor superior impidiendo la conciliación entre las partes. -. No realizó la fijación del litigio ni indicó que hechos se encontraban probados en la audiencia inicial. -. Permitió el aplazamiento de dos audiencias por parte de los demandantes a pesar que las apoderadas de las demandadas viajaron hasta el Cocuy en cumplimiento de lo ordenado por el Despacho. -.El peritaje ordenado como prueba en principio se ordenó bajo unas características particulares del perito, sin embargo, la parte demandante propuso uno sin el cumplimiento de los requisitos y fue aceptado sin ningún fundamento al respecto. -.

Permitió que el perito escuchara al demandante en audiencia. -. Realizó la inspección antes del interrogatorio y pretendía que el demandante ingresara al inmueble objeto de la disputa para que pudiera resolver las preguntas con mayor facilidad. -. Hizo afirmaciones con los testigos aportados por la demandada como “(…) y tendrás que consultar los servicios de la doctora Lina para que te defiendas si te denuncia” a manera de intimidación, mientras que con los testigos no hizo ninguna aseveración. -.

Permitió que en audiencia pública el abogado insultara a la demandada sin siquiera llamarle la atención. -. Interrogó a las demandadas durante un tiempo extenso sobre los hechos que nada tienen que ver con el proceso, buscando que confesaran sobre la falsedad en documento público. -. No iba a permitir la exhibición de documentos por uno de los testigos. -.

Confundió a uno de los testigos de manera intencionada ya que, por tener relación familiar con una de las partes, el juez aprovechó dicha condición para presionarlo y hacerlo enojar en medio de la audiencia pública, con una acusación falsa sobre el hecho que había indicado mal los valores. -. Permitió las excusas presentadas por los testigos, aunque había advertido que las audiencias se celebran con suficiente tiempo y que todos incluyendo los testigos debían estar completamente disponibles.

Por lo anterior, reiteró que el juez ha mostrado su rechazo y enemistad hacia las demandadas buscando perjudicarlas en el marco del proceso judicial, por lo que considera que el fallo puede estar permeado de subjetividad y que no se proferirá con base en el fundamento fáctico, jurídico y probatorio. 2 Radicado: 1575331890012025-00021-00 2.2.- En providencia del 25 de abril de 2025, el Doctor AGUSTIN RAFAEL RIVERA MEJIA en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, refirió que: El despacho ha sido garante de los derechos que le asisten a las partes, ha buscado dar la mejor aplicabilidad al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política y esclarecer los hechos materia de litigio con las pruebas decretadas conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del CGP.

Al revisar las audiencias adelantadas no encuentra que se haya visto nublada su imparcialidad en el entendido que se ha respetado los derechos a las partes. En cuanto a la inspección judicial, explicó que “el señor Jairo Torres se presentó a la misma aun teniendo conocimiento por las partes que a esta diligencia solo asistiría el Despacho y las partes con sus apoderados, por lo cual el testigo no debía hacer presencia en el lugar, sin embargo, se presentó con frases desafiantes hacia el administrador de justicia, tratando de impedir el ingreso de los funcionarios y de la parte demandante al predio objeto de inspección judicial”.

(sic) El perito José del Carmen García Panqueva, director de la Lonja inmobiliaria Boyacá, fue designado por el Despacho, puesto que la parte demandada se oponía a la presentación de los peritos y nunca presentó peritos para su evaluación. Por último, adujo que al haberse presentado la recusación en debida forma y con el fin de garantizar el desarrollo de un buen proceso y la tranquilidad de las partes, accedía a la misma, pese a considerar que no existía la enemistad invocada por las demandadas. 2.3.- El funcionario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, no aceptó la remisión del proceso al no encontrar consonancia entre la causal invocada y los fundamentos fáctico jurídicos manifestados por el juez.

Lo anterior, tras considerar que conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si bien la causal invocada parte de un fuero interno como una apreciación eminentemente objetiva, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes, que diluciden que en efecto 3 Radicado: 1575331890012025-00021-00 existe un mutuo y recíproco sentimiento de aversión entre el funcionario judicial y cualquier interviniente del proceso y en el caso en concreto, no existe una situación ex ante o manifestación alguna de las partes a partir de la cual se pueda inferir una enemistad que ponga en entredicho las actuaciones del despacho.

III.- CONSIDERACIONES En materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de taxatividad de conformidad con el cual, solo es posible separarse del conocimiento de un asunto cuando se estructure un motivo expresamente señalado en la ley, sin que los jueces puedan separarse discrecionalmente de los procesos a su cargo, ni los sujetos procesales puedan escoger a su arbitrio la autoridad que va a juzgarlos, descartándose así cualquier interpretación subjetiva con miras a blindar la independencia judicial.

Es por ello que la recusación procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial, debiendo invocarse cualquiera de las causales consagradas en el artículo 141 del C.G del P. y presentarse debidamente motivada. En el caso en concreto, la recusación se fundamenta por la apoderada judicial de las demandadas al señalar que diversas actuaciones del juzgador al interior del trámite denotan desagrado hacia sus poderdantes y parcialidad en favor del señor Luis Álvaro Segura Huertas, por lo que considera que es posible que el fallo sea permeado por dichas subjetividades y no se tengan en cuenta, los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del caso.

Por ello, la parte demandada invoca la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del CGP., que en su tenor literal señala: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” Frente a la acreditación de dicha causal, la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: 4 Radicado: 1575331890012025-00021-00 “ Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento solo requerirá́ la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así́ seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad ”1 Asimismo, la jurisprudencia2 ha precisado, que para reconocer la causal de impedimento o recusación con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.

Significa lo anterior que la enemistad no solo debe ser grave, sino además reciproca pues no es cualquier apatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente. Al descender al caso concreto se advierte la ausencia de material probatorio que la respalde, y aunque ello resultaría suficiente para el fracaso de la recusación, debe destacarse que las decisiones adoptadas en un proceso, o el sentimiento de animadversión evidenciado por una de las partes hacia el funcionario por la posición jurídica que asume frente a las vicisitudes resueltas al interior del asunto, en manera alguna estructuran la causal de enemistad invocada, simplemente responden a apreciaciones subjetivas de quien la invoca, al no compartir sus decisiones, por lo tanto, son ajenas absolutamente, a una enemistad y mucho menos con el calificativo de grave exigido por la norma.

Dígase además, que se trata de una causal subjetiva, que implica que el sentimiento se origine en el fallador, tal como razona el Tratadista Hernán Fabio López Blanco 1 2 Sala de Casación Penal, Auto del 28 de mayo de 2008. Rad. 29738 Sala de Casación Penal, Auto del 6 noviembre de 2013. Rad. 42539 5 Radicado: 1575331890012025-00021-00 en su libro Código General del Proceso- Parte General3: “La amistad intima o la enemistad grave, son también causales de impedimento y recusación cuando se presentan entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Anoto como comentario general a esta causal, que los sentimientos de amistad intima o enemistad manifiesta deben ser abrigados siempre por el juez; de ahí que, si éste considera que por la amistad o enemistad que pueda sentir hacia una persona, su ánimo de fallador se va a turbar, debe hacer la declaración pertinente, así la parte o su representante o apoderado respecto de quien exista esa situación anímica no se considere enemiga manifiesta o amiga íntima del funcionario.

En realidad, esta causal refiere preferentemente al juez y no a las demás personas mencionadas. Por lo anterior, si la parte, su representante o apoderado se consideran amigos íntimos o enemigos manifiestos del juez, pero éste no abriga similares sentimientos, la causal de recusación no prosperará, pues lo que la ley quiere es que se presente esa situación en el ánimo del funcionario y frente a la parte o su representante o apoderado.

A pesar del carácter eminentemente subjetivo que tiene la amistad y la enemistad, el art. 140, núm. 9°, exige que una serie de hechos exteriores demuestren en forma inequívoca la existencia de esos sentimientos, o sea, que la norma no permite la fundamentación de este impedimento en la simple afirmación de la causal sino que es necesario – que se indiquen los hechos en los que se apoya la apreciación y más aún, si fuera el caso, que se demuestren, por cuanto sería particularmente peligroso permitir que bastara la simple afirmación de la causal para que ésta fuera viable, en especial cuando se trata de recusación. Significa lo anterior, que la amistad o enemistad debe verificarse en el animo del servidor público, al punto que perturbe el ánimo del funcionario para resolver de manera imparcial el asunto, por tanto, tampoco resulta razonable la decisión del Juez recusado, quien pese a reconocer que no se acredita la causal invocada, la declaró fundada tras considerar que se presentó en debida forma, y se accedía a ella en aras de garantizar la tranquilidad de las demandadas, pues olvidó el funcionario, que la recusación supone necesariamente la sustitución del juez llamado naturalmente a resolver el caso, y que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que le han sido asignadas, ni a las partes les está dado escoger libremente la persona que va a conocer del proceso. 3 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Editorial Dupre. 2016.

Pág. 277-279 6 Radicado: 1575331890012025-00021-00 Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad la causal de recusación alegada, a la que accedió el funcionario judicial, por tanto se procederá a declararla infundada y devolver el expediente al juzgado de origen para que se continúe con el trámite. DECISIÓN En consecuencia, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación propuesta por las demandadas contra el titular del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY DR AGUSTIN RAFAEL RIVERA MEJIA, motivo por el que se ordena devolver las diligencias a dicho despacho para lo de su competencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes intervinientes.

TERCERO: Por expresa prohibición del artículo 146 del CGP, contra el presente auto no procede recurso alguno.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7