Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2024 00039-01 (405) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Proceso No 523563105001 -2024-00039 -01 (405) Demandante: Ana María Burbano Bustos Demandado: Porvenir S.A. y otro Junio (17) de dos mi veintiséis (2026)
ANTECEDENTES El apoderado judicial de PORVENIR S.A., el 3 de junio de 2026 solicita la terminación del proceso por carencia actual de objeto, argumentando que la causa que originó la demanda desapareció debido a un hecho sobreviniente, esto es, que la demandante ya efectuó de manera libre, voluntaria e informada su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Señala que dicho traslado satisfizo plenamente la finalidad perseguida con la acción de ineficacia de afiliación, por lo que ya no existe controversia jurídica ni interés actual que justifique continuar el trámite judicial. En consecuencia, solicita declarar la terminación del proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente, resaltando además que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 continúa vigente y que el traslado realizado produce plenos efectos jurídicos.
CONSIDERACIONES Delanteramente precisa la Sala que negará la solicitud de terminación del proceso impetrada por PORVENIR S.A., por las siguientes razones. El 16 de julio de 2024 se expidió la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, norma que en su artículo 76 estableció: “ARTÍCULO 76.
Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2024 00039-01 (405) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014”.
De la anterior norma es diáfano concluir que se consagró para los afiliados al RPM o al RAIS, la posibilidad de trasladarse de régimen siempre y cuando se encuentren a menos de diez años de la edad requerida para pensionarse según corresponda, si es hombre o mujer, y tengan las semanas allí establecidas. No obstante, al encontrarnos en el trámite de un proceso el mismo debería terminar con la sentencia que acceda o niegue las pretensiones de la demanda, o mediante la terminación anormal del proceso consagrada en los artículos 312 a 317 del CGP, esto es, a través de transacción o desistimiento, figuras que en el sub judice no se presentan, pues recordemos que la solicitud de terminación del proceso es incoada por PORVENIR S.A., sociedad que no se encuentra legitimado para desistir de las pretensiones.
Nótese, que si bien el apoderado de PORVENIR S.A. en su solicitud indica que la demandante se encuentra afiliada a COLPENSIOENS, no aportó prueba que diera cuenta de ello y en todo caso debe recordarse que la parte demandante al pronunciarse de igual manera sobre una solicitud de terminación que se elevó ante la primera instancia indicó que “NOS OPONEMOS A QUE SE DECLARE LA TERMINICACIÓN DEL PROCESO” (PDF 28 Cuderno de primera instancia).
Adicionalmente, conviene advertir que las pretensiones de la demanda no solo se encaminan a obtener el traslado de régimen, sino también a que se declare la ineficacia del traslado al RAIS, figuras jurídicas que son diferentes, básicamente porque el traslado de régimen opera hacia el futuro, no obstante, la ineficacia deja sin efectos el acto del traslado, el cual se considera como si nunca hubiera existido, es decir que irradia consecuencias hacia el pasado.
Por otro lado, la ineficacia conlleva la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y pensión de garantía mínima, debidamente indexados, lo que no ocurre con el traslado reglamentado por la ley de reforma pensional, por lo tanto, la solicitud de terminación del proceso elevada por PORVENIR S.A. será negada. Finalmente, se dispone señalar la hora de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) del día veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026), para proferir de forma escrita la decisión que en derecho corresponda en el proceso de la referencia Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación de proceso elevada por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. de acuerdo con las razones expuestas. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2024 00039-01 (405) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ SEGUNDO: señalar la hora de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) del día veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026), para proferir de forma escrita la decisión que en derecho corresponda en el proceso de la referencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO – SALA LABORAL HOY, 18 DE JUNIO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS ___________________________________________________ OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO