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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2019-00365-01 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103037-2019-00365-01 (Exp. 5712) Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: Oscar Asdrúbal Moreno C. y otros BBVA Colombia S. A. y otro Verbal Apelación de auto Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra auto de 8 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de verbal de Oscar Asdrúbal Moreno Castro, Jaime Cesar Moreno Castro y Flor Stella Espitia Castro contra BBVA Colombia S.A. y la vinculada Cisa S.A.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó la solicitud de nulidad propuesta por los demandantes, con fundamento en la falta de reunión de los presupuestos de la causal 2ª del art. 133 del Código General del Proceso, porque no hubo actuación contra providencia ejecutoriada del superior, puesto que la vinculación de Cisa S. A., no configura la causal de invalidación invocada.

Para eso adujo que las decisiones de un órgano jurisdiccional, que en la jerarquía legal sea superior funcional del juez de conocimiento, pero que no están comprendidas dentro del proceso que éste tramita, no pueden servir de base para implorar una nulidad con base en la causal atrás citada, porque la providencia desacatada debió proferirse en la misma actuación procesal y no otra.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Adicionalmente, que el revivir un proceso concluido hace referencia a la actuación que dentro de un mismo proceso, desconozca una providencia ejecutoriada, mediante la cual se dispuso que dichas diligencias fueran legalmente concluidas, sin referirse a la terminación de una controversia procesal diferente.

Es así, concluyó, como los recurrentes sustentaron su inconformidad en la falta de acatamiento de una decisión que en sede de tutela profirió la Corte Suprema de Justicia, porque ésta, únicamente tuvo incidencia en el juicio ejecutivo hipotecario que cursó en el juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá (rad. 20020117200), de modo que lo allá resuelto no tenía influencia alguna en la actuación de la referencia, por lo que los argumentos de los impugnantes no sirvieron de base para implorar la causal invocada (doc. 05, cuad. nul.). 2.

Los inconformes formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los cuales expusieron, en resumen; (i) la ley no exige que la nulidad propuesta estuviera limitada a hechos o actuaciones del proceso en curso actual; (ii) hay providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que hicieron tránsito a cosa juzgada, en donde se declaró la nulidad del proceso y de las cesiones tramitadas en el curso de la ejecución, por falta de reestructuración de un crédito de vivienda, lo que debía ser tenido en cuenta por el a quo en este caso;

(iii) el art. 83 del CPC no tenía vigencia para el 7 de diciembre de 2020, fecha en que se vinculó a Cisa S.A. en el proceso en curso, por lo que el llamado a responder como demandado es BBVA Colombia S.A. (doc. 06, cuad. nul.). Por su parte, el codemandado BBVA solicitó confirmar la decisión, teniendo en cuenta que la causal invocada no se encontraba configurada, toda vez que la norma aplicada del Código de Procedimiento Civil, fue reproducida en el Código General del Proceso, además, las decisiones a las que hace referencia el recurso, fueron proferidas en otros procesos TSB - Sala Civil – Rad. 37-2019-00365-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que no afectaron las cesiones del crédito, el que éste, que se encuentra en curso no es un ejecutivo y BBVA no es el titular del crédito, sino Cisa S. A. (doc. 09, cuad. nul.). 3.

Por auto posterior el a quo resolvió el recurso de reposición en forma adversa, al ratificar, en síntesis, que el fundamento de la nulidad no pertenece a las actuaciones desplegadas en este proceso verbal, y por eso no son oponibles en este asunto. Explicó que “la desobediencia que en ese sentido se llegue a dar ha de verificarse, entonces, respecto de lo ordenado concretamente por un superior funcional, en el bien entendido de que toda sentencia atañe únicamente con el proceso en el cual ella se dicta”.

Concedió la apelación (doc. 11, cuad. nul.). CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se anuncia la confirmación de la providencia recurrida, toda vez que no se encuentra configurado uno de los motivos de que trata el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, cuyas hipótesis, que son tres y distintas, acontecen “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

Negativa fundada en que el juzgado no incurrió en las conductas generadoras de invalidez, invocadas en concreto por los recurrentes, lo que tampoco se genera por el mero hecho de ordenar vincular a una entidad a este debate, como litisconsorte. Antes de seguir, es pertinente aclarar que los inconformes solo sustentaron uno de los supuestos descritos en el segmento normativo mencionado, es decir, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”, aunque indirectamente se refirieron al TSB - Sala Civil – Rad. 37-2019-00365-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil relacionado con revivir un proceso legalmente concluido, deducciones anotadas que surgen de la información contenida en esta documentación. 2.

Del análisis del primero de los supuestos de nulidad previstos en la norma, esto es, proceder contra providencia ejecutoriada del superior y que es el principal motivo aquí exhortado, son absolutamente inviables las alegaciones de los recurrentes, en la medida en que invocaron una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y otra providencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, desestimatorias de las pretensiones de un proceso ejecutivo hipotecario, diferente a este verbal que se halla en curso.

En el caso de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC-17848 de 2016, determinó “ordenar al juzgado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que reciba el expediente, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente la nulidad reclamada por el apoderado judicial del demando relacionado con la reestructuración de la obligación…”, y el juzgado en mención “en cumplimiento de lo anteriormente ordenado por el superior dando por terminado el proceso desde el mandamiento de pago, por ser inexigible el título complejo…” (doc. 11, cuad. nul.).

Sin embargo, aunque en este juicio hay identidad de partes, no se podría predicar lo mismo respecto de las pretensiones, ni respecto del sustento fáctico, puesto que se trata de dos escenarios totalmente distintos. Lógicamente que la orden de vinculación de Central de Inversiones S.A., Cisa, que acaso es el principal motivo de la protesta de los actores aquí, tampoco conlleva la desobediencia de una providencia ejecutoriada del superior.

La decisión de la Corte que pretendió ser utilizada como sustento de la nulidad, se dio una orden al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, quien a su vez, en cumplimiento de esa decisión, decretó la terminación TSB - Sala Civil – Rad. 37-2019-00365-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del proceso ejecutivo de ese entonces, por la falta de acreditación de la reestructuración del crédito, en los términos de la ley 546 de 1999.

Empero, en nada se refirieron las citadas providencias a los efectos posteriores, por lo cual mal podría considerarse que tales decisiones fueron desconocidas por el juzgador de primer grado en este asunto, que es otro proceso totalmente diferente, en el cual no ha habido decisión alguna de un superior que no haya sido acatada, panorama distinto al que quisieron hacer ver los apelantes (doc. 11, cuad. nul.). 3.

Con base en esos supuestos, aflora de inmediato la carencia de sostén de los argumentos de impugnación, por cuanto los hechos en que se fundó el respectivo motivo de invalidez, reiterados en este recurso vertical, relacionados con las decisiones de aquel trámite, que es distinto y anterior, no tienen la más mínima aptitud potencial para engendrar el sustento de la anulación en esta especie de litis, visto que la providencia que la parte inconforme considera desacatada, se refiere a otro proceso judicial que cursó con anterioridad.

Porque ciertamente la referida decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, pero no frente a este litigio, por lo cual es inviable considerar que proviene del respectivo superior aquí. 4. Por supuesto que la mencionada causa de invalidez, debe entenderse en el contexto del proceso concerniente, pues con independencia del eventual efecto que pueda producir una decisión judicial en uno anterior, tal determinación obliga allá, en aquella actuación, que no en un trámite procesal distinto y posterior.

De esa manera, los hechos invocados en relación con la citación de una entidad como litisconsorte, no conllevan a que se hubiese procedido contra providencia ejecutoriada del superior, no tienen ni la más mínima posibilidad de haber acontecido en este proceso declarativo, en la medida en que se funda en relación con las decisiones judiciales emitidas TSB - Sala Civil – Rad. 37-2019-00365-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en otro escenario y por otras autoridades judiciales, mas no en relación con esta actuación. 5.

Ya en lo atinente a la hipótesis de invalidez por supuesta reviviscencia de un “proceso legalmente concluido”, invocada tangencialmente, cual viene de anotarse, trátase de un defecto que no tiene cómo estructurarse en este asunto, examinado como fue en renglones precedentes, que el proceso terminado fue otro, el antes referido, que se tramitó ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Ese otro ejecutivo hipotecario, es evidente, quedó clausurado en su contexto de tiempo, modo y lugar en que se surtió, naturalmente que eso no impide en modo alguno este otro proceso, como se anotó. Amén de que tampoco puede hallar sitio una eventual cosa juzgada, planteada en el argumento con que repentizaron los inconformes en el recurso de apelación, de atender que se trata de situaciones fácticas y jurídicas distintas, pues desde luego que fue propuesta la nulidad en estudio, en este expediente, que es un nuevo trámite.

Y aunque no se ofreció sustentación frente a el segundo supuesto de anulación previsto en el num. 2º del art. 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que aquí no puede haberse revivido un proceso legalmente concluido, con la postura del a quo en cuanto a la integración del contradictorio, sencillamente porque, repítese, este es un asunto distinto. 6.

Adicionalmente, la validez o no de cesiones de créditos que pretende ser discutida por los impugnantes, en el escenario de la formulación de la nulidad propuesta por integración de un litisconsorcio, resulta impracticable, por cuanto se refiere a un tema de fondo que deberá ser tratado en el pronunciamiento de la sentencia que le ponga fin, pero en nada tiene relación con la causal invocada en los términos en que se pretende por los recurrentes.

TSB - Sala Civil – Rad. 37-2019-00365-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Pero tampoco resulta de recibo el argumento basado en un supuesto yerro del juzgado, en la integración de litisconsorcio necesario a partir del análisis de la vigencia del art. 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se puede verificar que esta figura sigue en vigencia en el art. 61 Código General del Proceso, por lo que no sirve de sustento para considerar la prosperidad de la invalidación planteada. 7.

Total que es innecesario entrar en más elucidaciones para concluir en la ratificación del auto impugnado. Los apelantes serán condenados en costas del recurso, acorde con lo reglado en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Condénase en costas a la parte recurrente. Para su valoración el magistrado sustanciador fija la suma de $1.500.000. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 37-2019-00365-01 7