Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 2. REVOCA SENT 2020-00076-01 (200) JUAN CARLOS ORTEGA S VS POSITIVA CIA SEGUROS Y OTRO REAJUSTE INCAPACIDADES

Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) SUBSIDIO POR INCAPACIDADES TEMPORALES DE ORIGEN LABORAL – Aplicación del parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012. SUBSIDIO POR INCAPACIDADES TEMPORALES DE ORIGEN LABORAL – La ARL debe asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes.

SUBSIDIO POR INCAPACIDADES TEMPORALES DE ORIGEN LABORAL – Liquidación y pago. SUBSIDIO POR INCAPACIDADES TEMPORALES DE ORIGEN LABORAL – Procedencia de reajustes de las incapacidades. (…) ante la existencia de norma especial que regula la forma en que deben reconocerse y pagarse las incapacidades temporales de origen laboral, en sana lógica no resulta dable dar aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° de la referida Ley, en torno a la forma como se obtiene el IBL para liquidar prestaciones económicas, como lo hizo la A quo, valga decir que, acorde con las disposiciones establecidas en precedencia, efectuó de manera incorrecta la liquidación del reajuste de las incapacidades temporales, pues no tuvo en consideración el IBC pagado a la administradora de riesgos laborales con anterioridad al inicio de la incapacidad, sino el promedio de los seis (6) meses anteriores al accidente (…) (…) en tratándose de las incapacidades temporales originadas con ocasión de un accidente de trabajo, la ARL, es la responsable de sufragar por este concepto el 100% del salario base de cotización al trabajador incapacitado, (…) corresponde al cancelado antes del inicio de la incapacidad (…) (…) del reporte de incapacidades temporales liquidadas a nombre del demandante se vislumbra que durante el tiempo que perduraron, fueron liquidadas con base en un IBC en unos lapsos por el valor que legalmente correspondía, algunos por sumas mayores y otras por menores.

(…) (…) entre el 3 de diciembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, Positiva ARL, liquidó las incapacidades con un IBC inferior al que realmente correspondía, esto es $ 1.078.000, por consiguiente, efectuados los cálculos pertinentes, se verifica que el valor del reajuste por concepto de incapacidades temporales, asciende a la suma de $ 828.776,oo, el cual, le correspondería asumir a la ARL Positiva S.A. (…) ________________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2020-00076-01 (200) Juzgado de 1ª Inst.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Juan Carlos Ortega Salazar Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Autodenar S. A Asunto: Revoca y modifica sentencia apelada y consultada 1 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por Positiva Compañía de Seguros S.A y Autodenar S. A., contra la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Juan Carlos Ortega Salazar llamó a juicio a Positiva Compañía De Seguros S.A, con el propósito que se declare que: i) desde de octubre de 2016 efectuó aportes al Sistema General de Seguridad Social con un IBC inferior al que por ley corresponde; ii) el IBC aplicable para liquidar el subsidio de incapacidad es el correspondiente a octubre de 2016, en suma de $1.471.000; iii) canceló el subsidio de incapacidad temporal por valores inferiores a los que tenía derecho; y, iv) que tiene derecho a la reliquidación y pago del subsidio por incapacidad temporal cancelado por Positiva ARL desde el 16 de octubre de 2016 y el retroactivo por las diferencias causadas en el pago del mismo.

En consecuencia, procura que se condene a la ARL demandada al pago de: i) retroactivo de las diferencias del subsidio por incapacidad temporal, en la suma de $19.782.000; ii) liquidar el subsidio de incapacidad con el IBC real de $ 1.471.000 en incapacidades futuras; iii) Diferencias causadas por aportes al sistema general de seguridad social desde el 16 de octubre de 2016; iv) Indexación e intereses moratorios y v) Costas y agencias en derecho. 2.

Hechos. Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El demandante desde el 1º de febrero de 2011 prestó sus servicios personales en el cargo de asesor comercial a la empresa Autodenar S. A., pactando un salario mensual de $200.000 más comisiones por ventas. El empleador realizó la correspondiente afiliación a la ARL Positiva S. A. El 15 de octubre de 2016 sufrió un accidente laboral por el cual está incapacitado hasta la fecha de presentación de la demanda.

El contratante en el mes de octubre del mismo año realizó cotizaciones al SGSS con un IBC de $ 1.471.000; la ARL se encuentra efectuando aportes al SGSS por debajo del IBC aplicable al caso y cancelando en promedio la suma de $ 1.000.000 por concepto de subsidio de 2 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) incapacidad. Positiva S.A. emitió dictamen de determinación de origen donde establece que las patologías presentadas por el demandante no son derivadas del accidente de trabajo, el cual fue controvertido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, entidad que el 24 de enero de 2018 a través del dictamen No. 12748780-2018 diagnostica las patologías de lumbalgia postraumática y esguince lumbar, con origen derivado de accidente laboral.

Este dictamen, a su vez, fue apelado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde se emite dictamen No. 12748780-8287 calendado el día 9 de mayo de 2019, determinando origen derivado de accidente de trabajo, la patología de lumbalgia postraumática sin secuelas valorables; y de origen no derivado de accidente de trabajo las hernias intraóseas y cambios hipertróficos facetarios.

La calificación de pérdida de capacidad laboral no se ha realizado hasta el día de presentación de la demanda, ya que el actor se encuentra en recuperación. El 3 de octubre de 2019 se realizó una solicitud a la demandada pidiendo la reliquidación de las incapacidades y el pago de las diferencias resultantes. 3. Contestación de demanda. POSITIVA S.A en ejercicio del derecho de defensa contestó la demanda, admitió unos hechos, negó algunos y dijo no constarle otros.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas incoadas en su contra, argumentando que el responsable de los aportes de aportes de seguridad social es el empleador y la liquidación de las incapacidades se realizó de acuerdo con el IBC reportado por el mismo. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de condena alegando que algunas obligaciones están a cargo del empleador y que la ARL ha cumplido de buena fe con todas las obligaciones a su cargo con base en los hechos y aportes comunicados.

Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación, la responsabilidad del pago de aportes y de señalar el IBC es del empleador, enriquecimiento sin causa y prescripción. Por auto dictado el 27 de octubre de 2021 (PDF 14) en la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S, el Juzgado de conocimiento dispuso vincular como litisconsorte necesario a la empresa empleadora Autodenar S.A.; habiendo sido notificada, guardó silencio frente a la contestación de la demanda, tal cual quedó sentando en auto proferido por la A quo el 3 de mayo de 2023 (PDF 21) 4.

Decisión de primera instancia 3 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) Evacuadas las etapas procesales pertinentes, la A quo puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023, en la que resolvió; i) declarar que entre octubre de 2016 y abril de 2020 se reportó un IBC inferior al promedio de los 6 meses anteriores a la incapacidad $1,807,167; ii) condenó a Autodenar S. A. a reajustar el valor de los aportes a favor del demandante a un IBC de $1,807,167 pesos, así mismo, informar a Positiva S. A. de los pagos realizados; iii) Ordenó a Positiva S. A. realizar el reajuste de las incapacidades medicas pagadas desde octubre de 2016 hasta abril de 2020, previo reliquidación que realice la empleadora; iv) Declarar probada la excepción de fondo propuesta por ARL Positiva denominada “la responsabilidad de pago de aportes y de señalar IBC es del empleador”, v) condenó en costas a Autodenar S.A. absolviendo de las mismas a Positiva Compañía de Seguros.

El hilo hermenéutico del que se vale el juzgado para dar prosperidad a las pretensiones, en síntesis, lo contrajo a escudriñar si hay, o no, lugar a declarar que la ARL Positiva liquidó y pagó un valor inferior al que realmente corresponde en el caso de los subsidios de incapacidad temporal. A la postre, responde afirmativamente, en el sentido, que el empleador reportó un IBC inferior.

Se remite a la Ley 1562 del 2012 que regula lo concerniente al IBL, al establecer que este concepto, en punto de liquidar las prestaciones económicas generadas por accidentes de trabajo, es el promedio del ingreso base de cotización de los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo. Con apoyo en la certificación laboral expedida por Autodenar S. A., estableció que el promedio de los últimos seis meses tratándose de salario variable arroja una suma promedio de $1.807.167, que ese es el valor que la empresa Autodenar S. A. debió reportar como ingreso base de cotización a la ARL y con base en ello, era que esta entidad debía pagar las incapacidades médicas.

Por último, en lo atinente a las condenas determinadas en los numerales segundo y tercero, el juzgado deja supeditado el pago del reajuste de las incapacidades médicas al momento en que se haga el pago real por parte de la empleadora. 5. La apelación De Positiva S.A Reprocha la orden emitida en su contra en el ordinal tercero de la sentencia, en sustento, trae como fundamento legal el Decreto Ley 1295 de 1944 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, basado en esta normativa, circunscribe la mayor parte de su discurso argumentativo en discernir sobre la responsabilidad de los empleadores por omisiones en el reporte del IBC del trabajador, no afiliar adecuadamente a sus trabajadores o por 4 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) omitir el reporte correcto del ingreso base de cotización, enfatizando que, el empleador es el único que debe acarrear con la responsabilidad de cancelar las diferencias del IBC comparadas con las incapacidades canceladas y en esa medida se traslade esa obligación directamente a aquel, pues tal compromiso no puede recaer en la compañía de seguros.

Aduce que la sentencia le delega injustamente el compromiso de cubrir diferencias en las incapacidades económicas basadas en un IBC incorrecto, iterando que esto recae sobre el empleador que incurrió en la omisión. Continúa reiterando las razones por las cuales considera que la responsabilidad de pagar las diferencias del IBC comparados con las incapacidades canceladas radica solamente en el empleador y sigue recabando.

Sostiene que se trata de prestaciones asistenciales (no pensionales), donde las fechas y valores están claramente establecidos y que ya fueron cubiertos por Positiva SA. Para de nuevo decir que la responsabilidad por la diferencia en el pago debe ser asumida por el empleador. Expone que el numeral tercero no garantiza una tutela judicial efectiva, ya que condiciona el cumplimiento de la obligación a que la empresa, que está en proceso de liquidación, realice los ajustes necesarios, lo cual no asegura que el demandante reciba los pagos pendientes.

En consecuencia, solicita que se revoque el numeral tercero de la sentencia y se absuelva de todas las pretensiones en su contra. De AUTODENAR S. A. Solicita que se la exima de condena, por cuanto, en los hechos y pretensiones de la demanda no se formulan reproches en su contra. A partir de ahí, esgrime que la demanda debió ser rechaza de plano, y en todo caso, tanto los hechos como las pretensiones se perfilan contra la ARL Positiva.

Cuestiona la conducta procesal de la parte demandante porque no demostró lo relacionado con el IBL (sic). Al paso sostiene que el juzgado se equivocó al vincularla al proceso a través de la figura de litisconsorcio necesario. 6. Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusión Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dispuso correr traslado para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual POSITIVA S.A. hizo uso de esta facultad, en los siguientes términos: 5 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) Exhorta la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar se la absuelva de todas las condenas, con tal propósito, indica que lo pretendido en este proceso es el reconocimiento y pago de una incapacidad parcial asociada estrechamente con el FURAT (formato único de aviso de accidente de trabajo), que se dispone en el Decreto 1072 de 2015 como la fuente de información que da origen al trámite administrativo de reclamaciones con propósito de determinar el derecho a prestaciones del sistema de seguridad social en riesgos laborales, por cuenta del accidente ocurrido el 15 de octubre de 2016.

Solicita valorar los reportes de pago de aportes al sistema integral de seguridad social aportados por el demandante, en los cuales se evidencia que el ingreso base de cotización para el mes de septiembre es de $ 1.078.000, y que para el mes de octubre hay dos reportes distintos, uno primero de fecha 18 de octubre de 2016 por el mismo valor que en septiembre, y uno posterior de fecha 17 de noviembre de 2016 por un valor superior, que no se explica ni justifica en la demanda ni en sus anexos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá la materia objeto de discrepancia en las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta en lo adverso a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. 2. Problemas jurídicos De acuerdo a los reparos formulados por las apelantes, y la consulta, se circunscriben a los siguiente: ¿La decisión de la A quo de condenar a la empleadora AUTODENAR S.A., a ajustar el valor de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, a favor del demandante con un IBC de $1.807.167,oo se ciñe a la legalidad; si lo anterior resulta positivo, corresponde a la Sala definir si erró, o no, la A quo, al ordenar a la ARL Positiva S.A. que, cumplida la orden emitida a la empleadora, ajuste el monto de las incapacidades canceladas al actor entre octubre de 2016 y abril de 2020. 3.

Respuesta a estos planteamientos. De conformidad con las coordenadas fácticas que rodean este asunto, no ha sido objeto de controversia que el demandante fue empleado de Autodenar S.A., que estaba afiliado a ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y que ejerciendo sus labores sufrió accidente laboral el día 15 de octubre de 2016, que fue oportunamente reportado a la referida ARL, entidad que lo subvencionó con subsidio de 6 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) incapacidad, teniendo en cuenta el origen de esta, como consecuencia del mentado accidente.

Precisado lo anterior, de acuerdo con el itinerario procesal que antecede, -en concreto-, el iniciador del proceso, fundado en que en el mes de octubre de 2016 su empleadora Autodenar S.A. efectuó cotizaciones al sistema general de seguridad social con un IBC de $ 1.471.00, aduce que al ser este el último pago efectuado antes del inicio de la incapacidad, la ARL Positiva S.A., debió liquidar todas las subsiguientes otorgadas con este monto, siendo esta la razón por la que depreca condena a cargo de esta aseguradora por concepto de las diferencias causadas al cancelar el subsidio por incapacidad desde el 16 de octubre de 2016 y que las futuras se sigan liquidando con dicho IBC.

Al resolver lo concerniente a este pedimento, la funcionaria cognoscente, dando aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, que alude al IBL para liquidar prestaciones de acuerdo al IBC en casos de accidente de trabajo, extractó este último, teniendo en cuenta el promedio de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia del siniestro, obteniendo un IBC igual a $ 1.807.167; por cierto, superior al reclamado en el escrito inaugural, situación que adoptó como égida para condenar a la empleadora Autodenar a reajustar las cotizaciones sobre ese monto; y ordenar a Positiva ARL, que una vez se cumpla lo anterior, rectifique las incapacidades médicas pagadas entre octubre de 2016 y abril de 2020.

Determinación a la que se opusieron las convocadas. Bajo estas coordenadas, previo a desatar las controversias planteadas por las apelantes, en virtud a que la consulta que se tramita a favor de Positiva S.A., no limita el estudio de la sentencia en lo que pueda resultarle desfavorable, preliminarmente, conviene hacer las siguientes puntualizaciones: La Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.”, normatividad vigente que regula las enfermedades y accidentes laborales ocurridos con posterioridad al 11 de julio de 2012, en su artículo 5º de dispone: Artículo 5°.

Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: a) Para accidentes de trabajo El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado; b) Para enfermedad laboral 7 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.

En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación. Parágrafo 1°.

Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Parágrafo 2°. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica, las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad.

La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. (Se destaca intencionalmente) Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.

Parágrafo 4°. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decretoley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya. La Corte Constitucional en Sentencia C-005 de 1996, indicó: “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año.” 8 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) Entonces, el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, es el que gobierna la situación controvertida, integra la norma vigente, de manera especial y específica para la liquidación y pago del subsidio por incapacidades temporales de origen laboral.

Esta reflexión, no solo, encuentra respaldo en el análisis de la Corte Constitucional, sino que, se desprende de lo dicho por la jurisprudencia especializada, en la sentencia SL 2013 de 2021 (Rad. 85960), cuando la Sala de Casación Laboral, acoge el IBC de los últimos seis (6) meses en tanto el asunto está relacionado con una pensión de invalidez derivada de un accidente de trabajo.

Así, la alta Corporación, luego de traer a colación el literal a) del artículo 5º de la Ley 1562, cuyo alcance se discutía, dijo: “En ese sentido, para la Sala el citado requerimiento no fue satisfecho por el impugnante, pues de la simple lectura de la premisa normativa, se establece con claridad que cuando ocurre el estado de invalidez, de origen laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo, el IBL se obtiene de los IBC de los últimos seis meses reportados a la administradora de riesgos laborales, prestación económica que en estos términos liquidó Positiva de conformidad con los f.os (sic) 20 a 22 del expediente, por lo que tiene razón la réplica cuando sostiene que el recurrente no demostró la errada interpretación por parte del Tribunal de la norma acusada en el cargo” (Negrilla nuestra).

En suma, ante la existencia de norma especial que regula la forma en que deben reconocerse y pagarse las incapacidades temporales de origen laboral, en sana lógica no resulta dable dar aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° de la referida Ley, en torno a la forma como se obtiene el IBL para liquidar prestaciones económicas, como lo hizo la A quo, valga decir que, acorde con las disposiciones establecidas en precedencia, efectuó de manera incorrecta la liquidación del reajuste de las incapacidades temporales, pues no tuvo en consideración el IBC pagado a la administradora de riesgos laborales con anterioridad al inicio de la incapacidad, sino el promedio de los seis (6) meses anteriores al accidente, así fue que le resultó un valor superior al pretendido por la activa.

En esa medida deviene hacer el ajuste respectivo. Ahora, cumple memorar que el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales, debe corresponder al 100% del salario mensual devengado por el trabajador afiliado, tal como lo determina el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, el cual consagra: “Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal.

Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.” 9 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) Concuerda este dispositivo con el reseñado parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012. Esto, tiene como fundamento que durante el periodo de incapacidad temporal no se genera obligación de pagar los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, pues únicamente corresponde efectuar el pago de los mismos a los sistemas de salud y pensión, así lo establece el artículo 3.2.1.10 de la Ley 780 de 2016 que en su tenor literal establece: “(“…”) Serán de cargo de la respectiva Administradora de Riesgos Laborales (ARL), el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter laboral, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes.

En este evento, la ARL descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente. (Se destaca intencionalmente) “(…)” Para la Sala, de la exegesis de estos preceptos normativos, luce claro que, en tratándose de las incapacidades temporales originadas con ocasión de un accidente de trabajo, la ARL, es la responsable de sufragar por este concepto el 100% del salario base de cotización al trabajador incapacitado, que como ya se definió, corresponde al cancelado antes del inicio de la incapacidad; luego entonces, no se requiere de mayor raciocinio para concluir que, durante el tiempo que dure la prenombrada incapacidad, la aseguradora de riesgos laborales es la garante del pago de cotizaciones en salud y pensiones; lo que implica que, no está obligada a efectuar cotizaciones por riesgos laborales, pues a efectos de pagar las incapacidades, lo debe hacer con sujeción, se itera, al cancelado siempre por el empleador, antes del inicio de la incapacidad, siendo entonces el que marca la pauta para ello, pues, no estaría la entidad en condiciones de tener conocimiento de la variación salarial, cuando está ante una incapacidad continua, como ocurre en este caso.

Sean estas reflexiones suficientes para concluir que, en el evento de detectar que la ARL, no dio estricto cumplimiento a los referidos lineamientos legales, en un juicio como el que nos atañe, es la responsable de efectuar los ajustes en el pago de incapacidades temporales a los que haya lugar. Bajo estas coordenadas, partiendo del hecho indiscutido que el accidente de trabajo del actor ocurrió el 15 de octubre de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 20161, la incapacidad temporal iniciaba 1 Mayo 6 de 2016.- En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán 10 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) al día siguiente, esto es el 16 de octubre de 2016, de ahí que, en este caso particular, el último IBC reportado antes del inicio de la incapacidad, corresponde al efectuado en septiembre de 2016 el cual ascendía a $1.078.000, mismo que fue pagado en el mes de octubre de ese año, tal como se visualiza en el certificado de aportes al sistema de protección social en el código 14-23, adosada con la demanda visible a folio 43 del PDF 04 del expediente; dicho IBC concuerda con lo señalado en el certificado de salarios durante el periodo comprendido entre abril y octubre de 2016, que milita en el folio 45 del mismo PDF; vale destacar que dichos documentos no fueron objeto de mácula por ninguno de los intervinientes en el proceso, de manera que a la luz del Art. 54A del CPT y SS en concordancia con el Art. 244 del CGP se reputan auténticos.

Dicho lo previo, examinado el reporte de incapacidades temporales expedido por Positiva ARL Cía. de Seguros, liquidadas a favor del pretendiente, arrimado con la réplica a la demanda2, se constata lo siguiente: La primera incapacidad se gestó del 18 al 20 de octubre de 2016, con el último IBC previo al inicio de la misma esto es $ 1.078.000.

Del 21 al 25 de octubre de 2016, no se reportó incapacidad. A partir del 26 de octubre de 2016 y hasta el 19 de febrero de 2017, las incapacidades fueron ininterrumpidas, es decir continuas, por tanto, debió conservarse el mismo IBC, por seguir siendo el anteriormente cancelado al inicio de la incapacidad, $ 1.078.000). Continuando el estudio del citado reporte de incapacidades, se encuentra que entre el 20 y el 22 de febrero de 2017 el actor no tuvo incapacidad.

Según consta en el prenombrado reporte de Positiva S.A., le fueron otorgadas nuevamente, en forma consecutiva del 23 de febrero al 29 de marzo de 2017. Así, habiéndose generado esta interrupción, del mismo, se constata que, durante este interregno se liquidaron las incapacidades con un nuevo IBC, esto es $ 1.153.000, valor superior al salario devengado en el año 2016, por lo que, al ser el reportado por la ARL, y que claramente, no afecta al demandante, se concluye que fue bien liquidada.

Entre el 30 de marzo de 2017 y el 26 de enero de 2018, no se reportaron incapacidades. Se avizora del mismo reporte de incapacidades que, a partir del 27 de enero de 2018, estas, resurgieron de manera continua hasta el 5 de abril de 2020. las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. 2 PDF 10, Folios 43-50 11 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) El IBC anterior al inicio de esta nueva incapacidad, de acuerdo a la documental que reposa a folio 44 del PDF 04, corresponde a la suma de $ 1.000.000, dado que, fue el salario devengado en diciembre de 2017, y en sana lógica se tiene como el pagado a la ARL antes del inicio de la aludida incapacidad, además, porque fue el IBC que tuvo en cuenta Positiva ARL para liquidar la incapacidad que inicio el 27 de enero de 2018, tal como consta en el reporte de incapacidades emitido por esta entidad, concretamente en la incapacidad número 27073, luego entonces, sobre este monto debió Positiva liquidar las incapacidades que fueron continuas durante todo ese lapso.

Para la Sala, resulta de gran importancia resaltar que del reporte de incapacidades temporales liquidadas a nombre del demandante4 se vislumbra que durante el tiempo que perduraron, fueron liquidadas con base en un IBC en unos lapsos por el valor que legalmente correspondía, algunos por sumas mayores y otras por menores. Sobre el particular, se anticipa la Sala a decir que, en los eventos que se pagaron sobre un mayor valor, no deviene ningún reparo por resultar más favorable al trabajador; en los casos en los que se vislumbra la liquidación por valor inferior incluso al que se adoptó al pagar los primeros periodos de incapacidad, encuentra la razón de ser en que, según se extracta de los hechos primero y segundo de la demanda, como asesor de ventas devengaba un básico más comisiones, por manera que al encontrarse en estado de incapacidad, por obvias razones, no devengó estas últimas, implicando una merma en el salario, vale decir que, en todo caso, lo cotizado fue superior al salario mínimo del año 2018 y que la alteración del mismo, a buen seguro, dependía de las comisiones.

Lo expuesto, se ilustra enseguida: 3 4 PDF 10 folios 44 PDF 10 folios 43 a 50 12 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) No. Incapac Fecha Inicio Fecha Final Días reconocidos 366490 18/10/2016 20/10/2016 3 $ 21/10/2016 25/10/2016 SIN INCAPACIDAD 371391 26/10/2016 30/10/2016 5 $ 150578 31/10/2016 4/11/2016 5 $ 151487 5/11/2016 11/11/2016 7 $ 379938 12/11/2016 16/11/2016 5 $ 152745 17/11/2016 23/11/2016 7 $ 153710 24/11/2016 2/12/2016 9 $ 154840 3/12/2016 12/12/2016 10 $ 4813359 13/12/2016 20/12/2016 8 $ 4828925 21/12/2016 29/12/2016 9 $ 4856166 30/12/2016 31/12/2016 2 $ 157425 1/01/2017 10/01/2017 10 $ 4908182 11/01/2017 25/01/2017 15 $ 159678 26/01/2017 9/02/2017 15 $ 161293 10/02/2017 19/02/2017 10 $ 20/02/2017 22/02/2017 SIN INCAPACIDAD 271479 23/02/2017 27/02/2017 5 $ 163443 28/02/2017 14/03/2017 15 $ 437126 15/03/2017 29/03/2017 15 $ 30/03/2017 31/12/2017 SIN INCAPACIDAD 1/01/2018 26/01/2018 SIN INCAPACIDAD 2707 27/01/2018 9/02/2018 14 $ 2936 10/02/2018 23/02/2018 14 $ 3147 24/02/2018 9/03/2018 14 $ 3 10/03/2018 23/03/2018 14 $ 4 24/03/2018 6/04/2018 14 $ 2 7/04/2018 20/04/2018 14 $ 1 21/04/2018 4/05/2018 14 $ 4053 5/05/2018 18/05/2018 14 $ 4241 19/05/2018 1/06/2018 14 $ 4454 2/06/2018 15/06/2018 14 $ 4610 16/06/2018 29/06/2018 14 $ 5 30/06/2018 13/07/2018 14 $ 6 14/07/2018 27/07/2018 14 $ 7 28/07/2018 10/08/2018 14 $ 8 11/08/2018 24/08/2018 14 $ 9 25/08/2018 7/09/2018 14 $ 10 8/09/2018 21/09/2018 14 $ 11 22/09/2018 5/10/2018 14 $ 12 6/10/2018 19/10/2018 14 $ 13 20/10/2018 2/11/2018 14 $ 15 3/11/2018 16/11/2018 14 $ 14 17/11/2018 30/11/2018 14 $ 16 1/12/2018 14/12/2018 14 $ 18 15/12/2018 28/12/2018 14 $ 17 29/12/2018 11/01/2019 14 $ 19 12/01/2019 25/01/2019 14 $ 20 26/01/2019 8/02/2019 14 $ 8634 9/02/2019 22/02/2019 14 $ 2230 23/02/2019 8/03/2019 14 $ 21 9/03/2019 22/03/2019 14 $ 22 23/03/2019 31/03/2019 9 $ 23 1/04/2019 10/04/2019 10 $ 26 11/04/2019 10/05/2019 30 $ 27 11/05/2019 9/06/2019 30 $ 28 10/06/2019 9/07/2019 30 $ 29 10/07/2019 8/08/2019 30 $ 30 10/08/2019 8/09/2019 30 $ 31 9/09/2019 8/10/2019 30 $ 32 9/10/2019 7/11/2019 30 $ 33 8/11/2019 7/12/2019 30 $ 34 8/12/2019 6/01/2020 30 $ 35 7/01/2020 5/02/2020 30 $ 36 6/02/2020 6/03/2020 30 $ 37 7/03/2020 5/04/2020 30 $ IBL V/r incapacidad liquidada IBC reportado ARL Incapacidad pagada 1.078.000 $ 107.800,00 $ 1.078.000,00 $ 107.800,00 1.078.000 1.078.000 1.078.000 1.078.000 1.078.000 1.078.000 1.078.000 1.078.000 1.078.000 1.078.000 1.078.000 1.078.000 1.078.000 1.078.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.153.000 $ 1.153.000 $ 1.153.000 $ 1.000.000 1.184.991 1.184.991 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 179.667,00 179.667,00 251.533,00 179.667,00 251.533,00 323.400,00 359.333,00 287.467,00 323.400,00 71.867,00 359.333,00 538.999,00 538.999,00 359.333,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 192.167,00 $ 576.500,00 $ 576.500,00 $ 466.667,00 552.996,00 552.996,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 300.000,00 333.333,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.078.000,00 1.078.000,00 1.471.000,00 1.471.000,00 1.471.000,00 1.471.000,00 690.000,00 690.000,00 690.000,00 690.000,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 1.153.000,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 179.667,00 179.667,00 343.233,00 245.167,00 343.233,00 441.300,00 230.000,00 184.000,00 207.000,00 46.000,00 245.906,00 368.858,00 368.858,00 384.333,00 1.153.000,00 $ 1.153.000,00 $ 1.153.000,00 $ 192.167,00 576.500,00 576.500,00 1.000.000,00 1.184.991,00 1.184.991,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Diferencia $ $ $ $ $ $ $ 129.333,00 103.467,00 116.400,00 25.867,00 113.427,00 170.141,00 170.141,00 466.667,00 552.996,00 552.996,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 466.667,00 300.000,00 333.333,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 Advierte el Colegiado que, entre el 3 de diciembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, Positiva ARL, liquidó las incapacidades con un IBC inferior al que realmente correspondía, esto es $ 1.078.000, tal como se explicó delanteramente, por consiguiente, efectuados los cálculos pertinentes, según consta en el cuadro anexo, se verifica que el valor del reajuste por concepto de incapacidades temporales, asciende a la suma de $ 828.776,oo, el cual, con fundamento en lo motivado 13 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) preliminarmente le correspondería asumir a la ARL Positiva S.A., conforme la fundamentación jurídica referida en precedencia. Aspecto al que se hará alusión enseguida.

Respuesta a la apelación de Positiva ARL. Atendiendo la realidad descrita, en consideración a que, la apelación de Positiva se arraiga esencialmente en desligar cualquier responsabilidad a su cargo frente al reajuste de las incapacidades, argumentando que es el empleador el único que debe acarrear con el compromiso de cancelar las diferencias del IBC comparadas con las incapacidades canceladas, y en esa medida exhorta que se traslade esa obligación directamente a aquel, debe decir la Sala que, en coherencia con lo motivación expuesta, no le asiste razón, pues es la directamente responsable de asumir el pago de las incapacidades, con sujeción a la normatividad que la rige conforme lo descrito delanteramente.

En esa medida, acorde con lo previamente anotado, se abre paso a irrogar condena en su contra por el valor en mención ($ 828.776, oo), suma de deberá ser cancelada con la indexación que se cause hasta el momento del pago efectivo. Por consiguiente, deviene la modificación de la condena impuesta a cargo de esta entidad en primera instancia, que valga decir, al ser liquidada resultaría más cuantiosa que la que se impone en esta instancia. Consideraciones frente a la alzada de la convocada Autodenar S.A. Es verdad que en ninguno de los hechos y pretensiones de la demanda el promotor de la acción judicial le enrostra a su empleador haberle transgredido derechos laborales.

Por el contrario, se ensaña contra la ARL Positiva exhortando que se reliquiden las incapacidades derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 15 de octubre de 2016. Se sigue de lo anotado que el actor acepta tácitamente que la ARL en mención si le canceló las incapacidades, su reparo se contrae exclusivamente en señalar que su valor no correspondía al legal.

Debe anotar el Tribunal que el demandante aportó con el libelo inaugural, certificado laboral con indicación de salario (PDF 04 Folio 45). Tal documento al ser aportado por el interesado implica que lo reconoce y a la postre se erige como documento auténtico, a la luz del artículo 244 del CGP, en la medida que no fue tachado de falso por las otras personas que comparecen al proceso.

Verificado el valor del salario con la cotización anterior al inicio de la incapacidad (Art. 5º parágrafo 2º Ley 1562 de 2012), realizada por el empleador salta a la vista, que coincide con la que legalmente le correspondía. Por consiguiente, no hay motivo atendible para infligir condena en su contra. 14 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) En lo que atañe a la discusión planteada por esta apelante, referente a que la demanda debió ser rechazada de plano y la crítica frente a su vinculación bajo la figura de litisconsorcio necesario, no entrará la Sala en mayores disquisiciones para decir que se trata de aspectos que no fueron controvertidos en el momento oportuno, no siendo este el estadio procesal para dolerse de estas actuaciones judiciales.

Cuestión predecible en la medida que, habiendo sido vinculada, fue indiferente, no formulando ningún reproche de cara a la ortodoxia del proceso. De las excepciones propuestas por Positiva S.A. Respecto de la excepción de prescripción evidencia la Sala que la activa elevó reclamación administrativa el 3 de octubre de 2019, misma que fue radicada en Positiva el día 4 de octubre siguiente, esta reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, tuvo la virtualidad de interrumpir el término trienal de prescripción, por tanto conforme dicho dispositivo, este extremo de la litis quedaba habilitado para presentar la demanda hasta el 4 de octubre de 2022; y, según consta en el archivo 01 del expediente de primera instancia, la misma fue presentada en la Oficina de Apoyo Judicial el 4 de marzo de 2020, siendo admitida el 2 de julio de ese año (PDF 05), por tanto, debe decirse que se hizo oportunamente.

Luego entonces, si la reclamación administrativa se presentó el 4 de octubre de 2019, quedaron prescritos los reajustes de las incapacidades reclamadas con anterioridad al 4 de octubre de 2016; así, se salvaron de prescribir los correspondientes a los periodos comprendidos entre el 3 de diciembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, que en el sub lite, son objeto de condena a cargo de Positiva.

En lo concerniente a las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, se adoptan las consideraciones contempladas en este proveído como fundamento para concluir que no alcanzan prosperidad, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones del demandante y ello en el sub examine no ocurrió. Con fundamento en el análisis plasmado en el cuerpo considerativo de este fallo, se impone REVOCAR los ordinales primero, segundo y quinto de la sentencia apelada y consultada para en su lugar, absolver a Autodenar S.A. de las condenas impuestas a su cargo.

MODIFICAR el ordinal tercero, para en su lugar condenar a POSITIVA S.A. a pagar a favor del demandante la suma de $ 828.776, oo debidamente indexada a la fecha efectiva del pago, por concepto de reajuste de las incapacidades pagadas entre 3 de diciembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, conforme lo explicado en precedencia. REVOCAR el ordinal cuarto para en su lugar declarar no probadas las excepciones formuladas por la ARL Positiva S.A. y condenarla en costas, fijando como agencia en derecho a su cargo el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) 4.

Costas Con sujeción a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 365 del CGP, ante la prosperidad parcial de las apelaciones, no se impondrá condena en constas a cargo de las convocadas apelantes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR los ordinales primero, segundo y quinto de la sentencia apelada y consultada para en su lugar, absolver a Autodenar S.A. de las condenas impuestas a su cargo.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal tercero, para en su lugar condenar a POSITIVA S.A. a pagar a favor del demandante la suma de $ 828.776, oo debidamente indexada a la fecha efectiva del pago, por concepto de reajuste de las incapacidades pagadas entre 3 de diciembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, conforme lo motivado en precedencia.

TERCERO. REVOCAR el ordinal cuarto para en su lugar declarar no probadas las excepciones formuladas por la ARL Positiva S.A. y condenarla en costas, fijando como agencia en derecho a su cargo el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS CUARTO. REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente 16 Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00076-01 (200) En comision de servicios PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 17