Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20250715SentenciaT1SANG202500056R303

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Sonya Aline Nates Gavilanes

EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2025-00056-00 (303) ACTA DE DISCUSIÓN No. 223 Armenia, Quindío, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por REYNEL TELLEZ BAREÑO en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ, CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó a los señores JAIRO RESTREPO BOTERO y ALBEIRO OSORIO SOTO.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante, que desde diciembre de 2019 es poseedor de buena fe del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-214277, ubicado en el Municipio de Sibaté, Cundinamarca, respecto del cual suscribió contrato de compraventa con el señor JAIRO RESTREPO BOTERO. Que en julio de 2022 tuvo conocimiento que sobre el aludido bien se decretó medida cautelar de embargo, dentro de un proceso ejecutivo que cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, radicación 631303112001-2022-00016-00, ente judicial que no era competente para conocer del mismo, toda vez que el demandado tenía su domicilio en Cali.

Que a pesar de presentar múltiples solicitudes ante el Juzgado antes referenciado solicitando ser reconocido como tercero con interés legítimo, el Despacho no se había pronunciado de fondo sobre ello. Que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ, CUNDINAMARCA, fue comisionado para efectuar la diligencia de secuestro, la que Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) 1 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público se programó inicialmente para el 6 de junio de 2025 y posteriormente para el 16 del mismo mes y año, sin que lograra materializarse, agendándose nuevamente para el 2 de julio de 2025.

Que el 24 de junio de 2025 presentó oposición a la medida cautelar ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, sin que hubiera sido resuelta. Que el 24 y 27 de junio de 2025 solicitó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ, CUNDINAMARCA, el aplazamiento de la diligencia, súplica que tampoco había sido atendida.

Que la ausencia de pronunciamiento de los entes judiciales lo ponía en una situación de indefensión material y jurídica, al exponerse al desalojo de un bien que posee hace más de 5 años y respecto del cual inició proceso de pertenencia.

2. DERECHOS VIOLADOS La parte accionante considera que con dicha actuación se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia, vivienda digna, propiedad y patrimonio. 3. PRETENSIONES Pretende el promotor que se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, reconocer su intervención dentro del proceso Ejecutivo Singular radicado No. 631303112001-2022-00016-00; verificar la competencia; revocar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-214277, cuya diligencia de secuestro se encuentra programa; y evaluar la coexistencia del trámite ejecutivo con el proceso de pertenencia que adelanta, absteniéndose de ejecutar actuaciones que puedan comprometer sus derechos como tercero poseedor.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El amparo fue del conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ, CUNDINAMARCA, que por auto con firma electrónica de 2 de julio de 2025, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que carecía de competencia funcional. Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) 2 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Mediante auto de 3 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela formulada por REYNEL TELLEZ BAREÑO en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ, CUNDINAMARCA, ordenando la vinculación de JAIRO RESTREPO BOTERO.

Por auto de 8 de julio de 2025 se vinculó a ALBEIRO OSORIO SOTO. Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó informe a las partes sobre los hechos objeto de la tutela. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, sostuvo que en ese Despacho se tramitaba proceso ejecutivo radicado No. 631303112001-2022-00016-00 en el que fungía como demandante el señor ALBEIRO OSORIO SOTO y demandado JAIRO RESTREPO BOTERO; que se libró mandamiento de pago el 23 de febrero de 2022, decretándose como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-214277, denunciado como de propiedad del demandado; que mediante auto de 9 de noviembre de 2022 se negó la intervención como tercero interviniente del actor, con fundamento en lo previsto en el artículo 71 del Código General del Proceso y se resolvió lo concerniente con el levantamiento de la medida cautelar; que en proveído de 3 de octubre de 2023 se resolvió la petición presentada por el señor TELLEZ BAREÑO relacionada con la remisión del expediente a Cali; que en providencias de 8 y 12 de febrero de 2024 se ordenó el secuestro del bien, comisionándose al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ, CUNDINAMARCA, para adelantar la diligencia; que el 26 de junio y 3 de julio de 2025 fueron remitidos por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ, QUINDÍO, memoriales formulados por el promotor en los que presentaba oposición a la diligencia de secuestro e incidente de nulidad; que no se había recibido el despacho comisorio diligenciado.

Que todas las solicitudes formuladas por el accionante fueron atendidas oportunamente, estando pendiente de resolución las recibidas el 26 de junio y 3 de julio de 2025; que la solicitud de aplazamiento presentada ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ, CUNDINAMARCA, había sido atendida por ese Despacho. Que no vulneró derecho alguno al promotor y que el amparo era improcedente “porque el promotor constitucional no interpuso recurso alguno contra los autos Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) 3 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público que resolvieron de fondo sus peticiones anteriores al 26 de junio y 3 de julio de 2025.

Ahora con relación a las peticiones en trámite referentes a oposición y nulidad, la acción de tutela se torna anticipada e igualmente improcedente, porque no se puede pretender que por dicho mecanismo se obvie el procedimiento contemplado en la ley que debe ser adelantado ante el juez de conocimiento”. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ, CUNDINAMARCA, informó que estaba tramitando despacho comisorio proveniente del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, relacionado con la práctica de la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matrícula No. 051-214277.

Que la enunciada diligencia tuvo su inicio el 16 de junio de 2025, atendiendo la misma el señor REYNEL TELLEZ BAREÑO, quien adujó su condición de poseedor; que se procedió con la descripción del predio de mayor extensión, siguiendo luego con el bien objeto de medida; que como no era posible constatar los linderos se resolvió designar un perito, señalándose nueva fecha para continuarla; que el 24 de junio de 2025 recibió memoriales de oposición dirigidos al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, y solicitud de aplazamiento de la diligencia a practicarse el 2 de julio de 2025; que en la enunciada fecha el accionante solicitó el aplazamiento preventivo de la diligencia en razón a la oposición presentada; que se procedió a verificar los requisitos de la oposición, observando copia de un contrato de compraventa suscrito con el ejecutado; que conforme al numeral 3º del artículo 309 del Código General del Proceso era necesario que el señor REYNEL compareciera a rendir interrogatorio y darle el trámite a la oposición, por lo que se fijó el 25 de agosto de 2025 para el efecto.

Que el ente judicial no ha quebrantado derecho fundamental al accionante y que con el amparo lo que se pretendía era que por vía constitucional se realizaran disposiciones que eran propias de la jurisdicción ordinaria. Los vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) 4 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en Decreto 333 de 2021.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que el amparo fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) 5 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad.

La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 8293 de 6 de junio de 2025, se pronunció sobre la procedencia de la acción constitucional, expresando que la misma resultaba improcedente cuando se encontraban actuaciones pendientes de resolver, precisando que el Juez de tutela no podía anticiparte a las determinaciones que debieran adoptarse dentro del asunto.

En la citada providencia, de forma textual se expresó: “Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede em plearse com o un m edio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC61722015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00)”.

CASO CONCRETO En últimas lo que pretende el promotor es que se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, reconocer su intervención dentro del proceso Ejecutivo Singular radicado No. 631303112001-2022-00016-00, que éste se declare Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) 6 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público incompetente para conocer del asunto y que se revoquen las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051214277, además, que en la diligencia de secuestro se acepte la oposición por él presentada.

Veamos entonces las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo con radicación 2022-00016-00. ALBEIRO OSORIO SOTO formuló demanda ejecutiva en contra de JAIRO RESTREPO BOTERO, la que correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, que libró mandamiento de pago el 23 de febrero de 2022, decretando el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-2144277 (pdf 003 y 007 carpeta 14 c.1).

El 8 de agosto de 2022 el aquí accionante solicitó ser integrado al proceso como tercero interviniente, solicitando el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre el predio en mención, que era en el que residía, peticiones que fueron negadas por proveído de 9 de noviembre de 2022, por cuanto, no se cumplían los presupuestos del artículo 71 del Código General del Proceso y no era parte en proceso, respectivamente.

La decisión fue remitida al correo electrónico del señor REYNEL TELLEZ BAREÑO, sin que se formulara ningún recurso (pdf 026, 045 y 046 carpeta 14 c.1). El 24 de febrero de 2023 el promotor de esta acción, a través de derecho de petición, solicitó se le informara la razón por la cual el proceso ejecutivo se tramitaba en ese Juzgado, si el demandado residía en Cali, pedimento que fue resuelto en auto de 3 de octubre de 2023, informándole que no resultaba aplicables las disposiciones que regulaban el derecho de petición al trámite judicial y que lo alegado “configura una excepción previa, esto es, la falta de competencia, la cual se halla tipificada en el numeral 1° del artículo 100 del C.G.P., respecto de la cual el peticionario no se halla legitimado para su proposición”.

Tal proveído fue remitido al correo electrónico del accionante, quien no formulo recurso alguno. (pdf 56, 063 y 065 carpeta 14 c.1). El 18 de noviembre de 2023 el señor TELLEZ BAREÑO nuevamente presentó derecho de petición solicitando información del proceso y referenciando hechos relacionados con un presunto ingreso arbitrario al inmueble en el que reside, solicitud que fue resuelta en auto de 8 de febrero de 2024 en el que se le reiteró Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) 7 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público lo concerniente con la figura del derecho de petición en trámites judiciales, comunicándole que “en el presente proceso no se ha emitido orden alguna para ingresar al bien inmueble referido en la petición, menos de manera arbitraria y tampoco se ha autorizado persona alguna para disponer de bienes de personas ajenas al proceso ni del demandado, tampoco existe autorización u orden al ejecutante o al ejecutado que permita disponer de bien alguno por fuera del proceso o sin observancia de las normas que regulan el proceso ejecutivo.

Que toda decisión y orden emitida dentro del proceso siempre esta contenida en una providencia judicial que debe ser notificada en los términos que dispone la ley”. En el mismo proveído se ordenó el secuestro del inmueble (pdf 069 y 073 c.1). En proveído de 12 de febrero de 2025 se comisionó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ, CUNDINAMARCA (Reparto), para llevar a cabo la diligencia de secuestro (pdf 088 carpeta 14 c.1).

El 24 de junio de 2025 y 3 de julio de 2025 fueron remitidos por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ, QUINDÍO, memoriales formulados por el promotor en los que presentaba oposición a la diligencia de secuestro e incidente de nulidad. Ahora bien, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ, CUNDINAMARCA, le correspondió tramitar el despacho comisorio y por auto de 26 de mayo de 2025, señalo el16 de junio de 2025 para la práctica de la diligencia de secuestro.

La diligencia fue atendida por el señor REYNEL TELLEZ BAREÑO, quien adujo ser poseedor del inmueble y tener los documentos para presentar una oposición. Se procedió con la designación de un perito en aras de identificar los linderos del bien, fijándose el 2 de julio de 2025 para su continuación. El 24 y 27 de junio de 2025 el aquí actor solicitó el aplazamiento preventivo de la diligencia. Por proveído de 2 de julio de 2025 se estableció que era procedente verificar los requisitos de posesión, expresando en forma textual: “En la fecha y hora, estando presentes las personas arriba señaladas, es procedente por el Despacho entrar a verificar los requisitos de la oposición presentada por el Dr. Tellez Bareño, observando copia de un contrato de promesa de compraventa, diligenciado entre los señores Jairo Restrepo Botero como vendedor y el señor Reinel Eberto Tellez Bareño como comprador, verificando el Despacho que el demandado coincide con quien hace la venta según consta en Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) 8 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público el contrato de compraventa arrimado, y que el comprador es la persona quien en diligencia anterior, presenta la oposición de manera verbal.

Conforme al numeral 3º del artículo 309 del Código General del Proceso, se hace necesario que comparezca el señor opositor para realizar la práctica del interrogatorio, lo anterior en aras de dar el trámite respectivo a la oposición presentada por el Dr. Tellez Bareño. Se señala fecha para la hora de las 09:00 a.m. del día 25 del mes de agosto de 2025.

Líbrese oficio al señor opositor para que comparezca a esta diligencia e infórmese de la presente decisión al Despacho comitente”. Al efectuar el análisis de las actuaciones surtidas en el proceso, evidencia la Sala que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente para todo lo solicitado por el accionante, pues se incumple el requisito de subsidiaridad, porque no se formularon recursos contra las decisiones que negaron la intervención del señor REYNEL TELLEZ BAREÑO como tercero interviniente y determinaron que no estaba legitimado para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y cuestionar la competencia, además, porque está pendiente de resolución la oposición formulada dentro de la diligencia de secuestro, siendo prematuro emitir un juicio al respecto, ya que el sentenciador de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que se deban adoptar en el proceso ejecutivo.

Es que como lo ha manifestado la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario, despojándolo de las atribuciones asignadas por el constituyente y el legislador, pues de hacerlo se desconocería el carácter residual de esta senda y quebrantarían las normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento.

Finalmente, del estudio del acervo probatorio se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela en favor del accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESULEVE: Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) 9 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por REYNEL TELLEZ BAREÑO en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ, CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los Juzgado accionados y vinculados.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) Magistrada Sustanciadora. ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) Magistrada. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) Magistrado. Expediente No. 630012214000-2025-00056-00 (303) 10