REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá DC, julio dos (02) de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Expediente: 11001-3103-046-2023-00410-01 Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de junio 24 de 2026. I. ASUNTO Decidir la apelación planteada por el demandante contra la sentencia emitida en marzo 24 de 2026, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Jaime Cano Arandia, actuando a través de apoderado judicial, convocó a Martha Lucía Quintero de Olarte y demás personas indeterminadas, para que previos los trámites legales, se declare, entre otras, que: i) adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del apartamento 509, bloque 44, interior 2 del conjunto residencial Bochica 6 PH, ubicado en la calle 81 No.102-75 de Bogotá DC, registrado con matrícula 50C-877449; y, ii), se inscriba la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, en el folio mencionado (02EscritoDemanda.pdf). 2.2 Las súplicas se apoyan en los hechos que así se sintetizan: 2.2.1 El actor dice ser el actual, único y legítimo poseedor del bien objeto de las pretensiones, el que ocupa desde abril 14 de 2000, “con ocasión de la suscripción de un contrato de promesa de compraventa” en abril de 1994, con MARTHA LUCÍA QUINTERO DE OLARTE como promitente vendedora y él como promitente comprador. 2.2.2 Desde su ingreso se ha comportado como propietario, “ejecutando los siguientes actos de señor y dueño”: Utilizar el inmueble, desde abril de 2000, como lugar de residencia del grupo familiar (…) y sus hijos”, pagar cuotas de administración, servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, alcantarillado, acueducto y gas natural, además de los impuestos prediales; pintarlo y “ponerle cortinas, cambiar los pisos (…) remodelar íntegramente el baño y la cocina y cambiar el lavadero” y asistir a las reuniones de asamblea extraordinarias y ordinarias de la copropiedad. 2.2.3 Posesión que dice, ha sido pública, pacífica y de buena fe, en razón a que para acceder al predio, no incurrió en actos de violencia y mucho menos de forma clandestina, es más, nadie se ha opuesto a sus actuaciones. 2.2.4 Agrega que, por los eventuales atrasos en el pago de las cuotas o expensas comunes, la administración siempre lo ha requerido para que las pague, pese a un embargo “ejecutivo con acción personal iniciado por el CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 y 6 II ETAPA contra la propietaria inscrita (…) cursante en el JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, registrado como la anotación No. 017 de la matrícula del inmueble, para el cobro de las obligaciones dinerarias derivadas de las cuotas de administración, las que él está asumiendo, y “pretende llegar a un acuerdo sobre dicha deuda”. 2.3 La demanda se admitió en agosto 11 de 2023 (04AutoAdmiteDemanda.pdf) y, surtidas las notificaciones ordenadas, la contestó, a nombre de la demandada Martha Lucía Quintero de Olarte y de las personas indeterminadas, la curadora ad litem que se les designó, quien opuso a las pretensiones, estas excepciones: i).
“Incumplimiento de los requisitos para la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio: no acreditación del tiempo requerido para la prescripción”; ii). “La acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se encuentra prescrita”; y, iii). “Genérica” (25ContestaciónDemanda.pdf). 2.4 Agotado el trámite de rigor, se dictó sentencia que declaró probada la primera de tales exceptivas y negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas al accionante.
(37Sentencia.pdf). III. LA SENTENCIA DEBATIDA 3.1 Para resolver el problema jurídico, la funcionaria de primera mano aludió a los presupuestos de la acción invocada, camino en el que encontró acreditado que se trataba de un bien prescriptible, e incluso, individualizado; sin embargo, estimó que aun cuando el actor detentaba el corpus, no había acreditado el “animus”, elemento indispensable de la posesión. 3.1.1 Lo anterior, comoquiera que: i).
Las pruebas documentales recaudadas no daban cuenta de que él actuaba como verdadero propietario; ii). Varios de los testimonios solicitados no fueron recaudados; iii). La única declaración que se obtuvo fue imprecisa, es más, fundada en suposiciones, pues el tercero no conocía siquiera la calidad en que Jaime Cano Arandia habitaba el predio; y, iv).
El tener deudas con la administración de la copropiedad, debilitaba la calidad en que adujo actuar. IV. EL RECURSO DE ALZADA 4.1 El accionante impugnó tal decisión, argumentando que: - Se omitió valorar el “cúmulo” de documentos arrimados al expediente, entre ellos, declaración extraproceso de 2005, recibos de impuestos pagos, facturas de algunos servicios públicos, contrato de promesa de compraventa, el informe de verificación de gas, escritos cruzados con la administración sobre las obligaciones en mora y facturas de arreglos locativos o mejoras; los que no han sido tachados o desvirtuados. -En la inspección judicial “y en la etapa de interrogatorio de parte el demandante allegó (…) nuevas documentales” para probar que sigue pagando la administración. - Los soportes de la administración constituyen plena prueba del ánimo de señor y dueño, “pues de lo contrario no pagaría administración ni buscaría arreglos para saldar la obligación en mora que tiene el apartamento en demanda ejecutiva”. - Prueba de que el actor se considera propietario, es el escrito visto a folios 23 y 24 de los anexos de la demanda, donde se “identifica en detalle la fecha en la que mi representado JAIME CANO ARANDO (sic) se cree señor y dueño del apartamento donde reside”, esto es, octubre de 2005 “y corresponde a la declaración juramentada rendida por el propio JAIME (…) la cual aporté como prueba de su posesión y de su condición de señor y dueño del apartamento (…)”. - Sí puede establecerse la fecha desde la que el promotor considera que es el dueño del apartamento, y aunque no coincida con la indicada en la demanda, aun partiendo del año 2005, él es el legítimo poseedor y, por ende, señor y dueño, pues detenta el animus y el corpus, de manera que, de 2005 a 2023, existe una posesión de más de catorce años “que es tiempo suficiente para que se declare como propietario por haber poseído por más de diez años continuos y ejerciendo los actos de señor y dueño exigidos por la ley”. - En gracia de discusión, en el año 2005 canceló el impuesto predial de esa anualidad, registrando su nombre en el formulario, “cuando pudo haber puesto a la propietaria inscrita pero no (…)”. - En 2023 el demandante radicó una queja en Vanti “en el que reclama un tema económico por pago de factura de febrero de 2023, en la que se registra su calidad de propietario e identifica plenamente el inmueble por su dirección”. - El tercero Héctor Jorge Rubio Escobar refirió que: i).
Jaime Cano Arandia habita el predio desde hace 15 años; ii). Ingresó una vez al apartamento por invitación del citado; iii). “(…) quien abrió con la llave de acceso fue JAIME (…)”; y, iii). “(…) le ha enviado medicamentos por domicilio a este apartamento”. En otras palabras, el testigo es claro en no reconocer a otra persona como habitante del lugar. - “Resulta ilógico reconocer a JAIME CANO ARANDIA como deudor de la obligación para con la administración y a su vez negar las pretensiones de la demanda, máxime si el Juzgado omitió valorar el amparo de pobreza allegado junto con la demanda y las condiciones en las que se aprecia reside mi mandante en su apartamento”, amén que no “es delito ser pobre o tener deudas, deber cuotas de administración no desdibuja la posesión de mi mandante ni sus actos de señor y dueño”. - No se valoraron en conjunto los elementos de convicción, “todo lo cual nos conduce a establecer que se trata de una persona con problemas económicos (…) sin que sea razón o motivo suficiente para la pérdida de la condición de señor y dueño”. 4.1 Por auto adiado 19 mayo de la presente anualidad, se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, oportunidad que aprovechó el apelante para sustentar en debida forma su recurso de alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Presupuestos procesales. 5.1 Los presupuestos procesales, indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer, y competencia, concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone decidir de mérito.
Competencia del juez de segunda instancia. 5.2 Con miras a desatar la apelación acá formulada, se destaca que, debido a la limitante temática impuesta por el artículo 328 del código de los ritos civiles patrio, nuestra competencia se limitará a pronunciarnos solo sobre los motivos de disenso del apelante único, sin soslayar el deber de tomar las decisiones que, de manera oficiosa, devengan imperativas de proferir.
De la prescripción invocada. 5.3 De la causa petendi que sirve de sostén al petitum, infiere la Sala que la acción entablada por el actor es la prescripción extraordinaria de dominio, apoyado en que ha estado en posesión del bien por un tiempo superior a 10 años de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida. 5.3.1 Por lo anterior, de entrada debemos poner de relieve, que quien promueve una acción de esa raigambre, específicamente, debe acreditar: i).
Que es poseedor del bien; ii). Que ese estado lo mantuvo mínimo por 10 años; iii). Que dicha detentación la realizó en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y, iv). Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirir por ese modo; requisitos que deben ser concurrentes, de suerte que, ante la falta de uno de ellos no podrá estructurarse dicha institución. Problema jurídico. 5.4 Ante ese escenario, desciende la Sala al análisis de los motivos de inconformidad propuestos por quien recurre, los que se contraen a indicar, de forma panorámica, que la falladora de primer grado no valoró en debida forma el material probatorio relativo a su ocupación, con ánimo de señor y dueño, del bien con matrícula 50C-877449 y por el tiempo establecido en la ley.
Del caso concreto 5.5 El material probatorio del que se nutrió el cartular, es el siguiente: -Pagos de impuestos prediales por los años 2004, 2005, 2006, 2011, 20141, 2015, 2017, 2018, 2019, 2021; algunos registran a Jaime Cano como contribuyente. Finalmente, no se advierte satisfacción del pago correspondiente al año 2022 (fls. 3 y ss. 01AnexosDemanda.pdf). - Declaración extrajuicio del actor rendida en octubre 24 de 2005, ante la notaría 37 del Círculo de Bogotá (fl. 24, ib.), en la que se lee: - Varios recibos de servicios públicos, por los años 2019, 2022, 2023, (fls. 25 y ss., ib.); informe de verificación Vanti No. 2722044 de agosto 24 de 2019, a nombre de “Cano Arandia Jaime” (fls. 52 y 53, ib.). -Comunicaciones cruzadas entre el actor y la administración de la copropiedad en la que se ubica el bien objeto del petitum (2006, 2007, 2009, 2016, 2018, 2019 (fls. 54 y ss., ib.). 1 En negrilla los formularios correspondientes a las anualidades en las que en el formato obra como contribuyente el actor. -Constancias de Belkys Ardila y Héctor Martínez dando cuenta de que el actor habita el apartamento 509, que actúa como propietario, y es conocido desde hace 15/18 años por los declarantes.
Esos instrumentos datan del año 2023 (fl. 67, ib.). -Varias facturas de compraventa de materiales y prestación de servicios que a voces del actor, permiten evidenciar el mantenimiento al inmueble (anualidades 2000, 2001). (fls. 71 y 73, ib.). -Contrato de promesa de compraventa -sin fecha-, suscrito entre Martha Lucía Quintero de Olarte y Jaime Cano Arianda (fls. 108 y ss., ib.), negocio del que, para lo que nos concierne, destacan estas cláusulas: -Finalmente, se trajeron algunos soportes del pago de administración por los años 2022, 2024, 2025 y 2026 (035SoportePagosAdministración.pdf). -En lo que toca con la única prueba testimonial del señor Jorge Rubio Escobar vecino del sector-, es importante señalar que: i).
Adujo conocer al demandante hace 15 años, quien habita el apartamento en cuestión; ii). No le consta que aquél sufrague el valor de los servicios públicos, aunque supone que así procede, pues de lo contrario los tendría suspendidos; iii). Hacía 15 años no entraba al predio, pero que ingresó cerca de 2 años atrás, y advirtió que el apartamento se encuentra en las mismas condiciones de la primera vez que entró; iv).
Desconoce la calidad en que el actor lo ocupa; presume que es poseedor. Relató que según éste le manifestó, realizó un negocio que no llegó a buen término –“no le habían querido firmar papeles”; v). No tiene vínculo alguno con la demandada; vi). No sabe con quién comparte el actor la unidad habitacional; vi). No tiene noticia de arreglos en el lugar; y, vii).
Según lo narrado por el demandante, paga impuesto predial y administración, mas no le consta. - En lo referente al interrogatorio al actor, se rescata: i). Que celebró una promesa de compraventa con la demandada para la adquisición del inmueble; sin embargo, la promitente vendedora no compareció a la firma de la escritura; ii). Con ocasión del negocio, le entregó $25’000.000 a Martha Lucía Quintero de Olarte; iii).
Realizó las primeras adecuaciones entre abril y junio de 2000, con posterioridad, ocupó el bien junto a su familia, más adelante, también lo impermeabilizó, pintó y cambió guardas-; iv). Que varias personas, con su autorización, han usado el apartamento; v). Paga impuestos, servicios públicos y administración. Frente al último tópico, tiene una cuenta pendiente con ocasión de su discrepancia frente al valor que se le cobra, y por problemas económicos; v).
Considera que es el poseedor del predio, con ocasión de la forma en que lo adquirió, amén que responde por todo lo que a él concierne; vi). No ha tenido contacto con la demandada; y, vii). Adujo que lo habita desde el “1er día del contrato (…)”, la convocada le entregó las llaves, es más, hizo los arreglos locativos para que allí morara. 5.6 Si así son las cosas, pronto se advierte que la decisión de primera mano habrá que confirmarse por las razones que pasan a exponerse: 5.6.1 La posesión se integra por dos elementos: corpus y animus; siendo el primero, el externo, material y objetivo, que traduce en hechos positivos, tales como cortar madera, construir edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, ejecutados sin el consentimiento del que aparezca como dueño (artículo 981 del CC); mientras que el segundo, es el intencional, subjetivo, interno, o acto volitivo que escapa a la percepción de los sentidos pero que se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son indiciarios del aspecto subjetivo de quien los ejecuta. 5.6.2 Ahora bien, el medio probatorio a que más acude el usucapiente para efectos de demostrar la posesión material que alega, no es otro que el testimonial, por ser el más eficaz e idóneo para llevar al juzgador a la firme convicción del acaecimiento de los hechos materiales o positivos ejecutados por aquél, así como con qué propósito los realiza; por eso, cuando el sentenciador recauda el testimonio, en virtud del principio de inmediación de la prueba, debe conducirlo para que se relaten todos y cada uno de los pormenores que los sentidos del declarante han percibido en torno al hecho de la posesión alegada en la demanda; de ahí, la importancia de las exactitud, claridad y precisión que debe develar la declaración, la que no solo tiene que coincidir con los demás testigos, sino que tampoco tiene que reportar contradicciones con otros elementos suasorios, pues de ser así, el efecto probatorio del relato testimonial, se debilita, por decir lo menos; recuérdese que, ante todo, debe el tercero declarante explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió cada hecho, es decir, “la razón de la ciencia de su dicho”.
Sobre este tópico, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que: “La experiencia demuestra, de una parte, que existen testigos que adrede y por motivos inconfesables falsean la realidad de los hechos, y de otra, que aún tratándose de testigos de buena fe, los fenómenos de percepción, memorización y declaración que ocurren en todo testimonio se pueden ver afectados por factores ajenos a la voluntad del declarante, que comprometen seriamente la fidelidad de su relato.
De ahí que con el propósito de asegurar en lo posible la veracidad del testigo y la fidelidad de su declaración, las legislaciones señalan requisitos de forma y de fondo a que tiene que sujetarse la prueba testimonial para que quede revestida de eficacia probatoria. De los últimos cabe destacar, por la incidencia que tienen en la credibilidad que haya de dársele a la declaración, el que la doctrina llama ‘razón de la ciencia del testigo’, la cual consiste en la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, tiempo y modo como el testigo tuvo conocimiento del mismo, pues sólo así puede adquirir el juez el convencimiento de si el testigo está o no diciendo la verdad…”2. 5.6.3 Bajo esos derroteros, advierte la Sala que aun cuando los elementos de convicción del expediente, podrían dar cuenta de que el aquí demandante ocupa materialmente la cosa objeto de sus pretensiones usucapientes, y quizá por más del lapso legalmente exigido para prescribirlo en la modalidad extraordinaria que escogió, lo cierto es que no permiten llevar a la conclusión irrefutable de que lo esté usando como un poseedor, ni de que se reúnan las exigencias del artículo 2531 del código Civil, patrio, para adquirir un bien, por el modo prescriptivo extraordinario.
Tampoco sirven para tener por demostrada fehacientemente la data en que el actor realizó actos que se puedan entender como aquellos de rebeldía contra el estatus de promitente comprador -tenedor que reconoce dominio ajeno-, en que él confiesa haber ingresado al inmueble de marras, que es lo que podría habilitar al juzgador para considerar que intervirtió su título inicial, esto es, de tenedor a poseedor. 5.6.4 Esto último, considerando, en primer lugar, que, en relación con la razón por la que se encuentra ocupando el bien, lo que confesó desde los albores, es que ahí ingresó, en virtud del contrato de promesa de compraventa que celebró con Martha Lucía Quintero de Olarte, quien aparece como propietaria inscrita de la unidad 509 bloque 44, interior 2 del conjunto residencial Bochica 6 PH, ubicado en la calle 81 No. 102-75 de Bogotá DC; y en segundo término, porque del texto de ese negocio preparatorio, se extrae que la escritura destinada a cumplir ese contrato, debía suscribirse en abril 28 de 2000; y como tercer aspecto, que en la demanda, indicó que lo ocupa desde el 14 de abril de esa misma anualidad “como el propietario del mismo”, cuando para esa data, no se había siquiera acordado en forma expresa e inequívoca, que la dueña le entregaría la posesión, circunstancias que significan, el señor Jaime Cano Arianda empezó a ocupar ese bien, como un mero tenedor, que reconocía como dueña a la señora Quintero de Olarte, y recuérdese que en voces del artículo 775 del código sustancial en lo civil, se llama mero tenedor a quien ejerce sobre una cosa, el derecho a usarla o usufructuarla, pero reconociendo dominio ajeno. Al respecto, se trae a colación lo reseñado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: “(…) cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho 2 C.S.J., Casac.8 de marzo de 1972. no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida»”3. 5.6.5 En esa línea, aun cuando el actor refirió como actos posesorios reflejo de su ánimo de dueño, las adecuaciones que dice, realizó entre abril y julio de 2020, véase que, de ser ello cierto, no podría dar pie para considerar que lo hizo como poseedor, porque en definitiva, su ingreso al predio se dio con la anuencia de quien funge como promitente vendedora y titular inscrita de la cosa, la que, acorde con lo que el mismo demandante narra en la demanda, fue quien le entregó las llaves, para que él adecuara el sitio y pudiera pasarse a ocuparlo; lo que de contera, no tendría la virtualidad de mutar instantáneamente, como lo dice en la demanda, la calidad en que ingresó -promitente comprador y por tanto, mero poseedor-, a poseedor.
Y es que aun soslayando la data enunciada en el escrito introductorio para el cálculo del término prescriptivo, para atender su argumento al proponer los reparos contra la sentencia de primer grado, la situación no muta, básicamente, porque no puede atenderse el contenido de la declaración extrajuicio de 24 de octubre de 2005 ante la notaría 37 del Círculo de Bogotá, pues en nuestro ordenamiento esta proscrito que el interesado/demandante fabrique su propia prueba. 5.6.6 Adicionalmente, estima la Sala, que el contenido de los documentos suscritos por Belkyz Ardila y Héctor Martínez, no indican los pormenores ínsitos en los supuestos fácticos relatados en el escrito introductorio, que es lo que aquí se debe probar, en aplicación de los derroteros del artículo 167 del código de los ritos civiles en vigor.
En efecto, se desconocen cuáles son las actuaciones que los firmantes consideran como las de un propietario, incluso, las de un poseedor, su incidencia, la época en que se realizaron y cómo las percibieron. 5.6.7 Y en lo que toca con la valoración de la declaración de Héctor Jorge Rubio Escobar, baste decir que no es suficiente para el éxito de las prensiones, básicamente, porque ese tercero supone, sin que tenga certeza de ello, que el actor es poseedor, sin que le conste que Jaime Cano Arandia sufrague el valor de los impuestos, servicios públicos y administración; además, no percibió obras de mantenimiento en el apartamento, y desconoce con quién lo habita, amén de que al preguntársele si sabía en qué calidad vivía el señor Cano en el sitio, dijo expresamente “la verdad no sé”, para a continuación, complementar su respuesta, anotando que lo que sabía sobre el negocio que al parecer dio lugar a que estuviera viviendo allí el señor Cano, era lo que el mismo demandante le había contado, lo que impide tener a la versión de este declarante, como el soporte necesario para considerar probada la calidad de poseedor en el pretenso usucapiente. 5.7 De cualquier forma, no puede soslayarse que el actor descuidó su deber de probar los hechos que legalmente le competían, dado que, si bien el artículo 2531 3 CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52, citada en SC5513-2021, 15 dic.).
Citadas en Sentencia SC175/2023. del código Civil, permite adquirir el dominio de una cosa vía prescripción extraordinaria sin necesidad de título alguno, lo cierto es que en el presente caso, lo que el actor probó, fue tener uno, que es el que enuncia como la fuente de la posesión que alega, circunstancia a partir de la que se desvanece, por mandato legal, la presunción general de buena fe, para presumir la contraria, no dando lugar entonces, a la prescripción, a menos que, 1) el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos 10 años, se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción, y 2) el que alegue la prescripción, pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción, por el mismo lapso de tiempo. 5.7.1 Y, en torno a esos presupuestos, véase que aun cuando en este caso la dueña no acudió al trámite directamente, en su nombre, la curadora alegó que el demandante no había poseído por el tiempo requerido, lo que se analiza al referirnos a la no interversión del título, y puntualmente, lo atinente a que por ese motivo, no se probó el momento a partir del que el señor Cano desconoció el dominio ajeno, al no probar el acto público de rebeldía contra su calidad de mero tenedor; pero lo más determinante sobre esos aspectos, es que, quien en este caso alega la prescripción, no probó haber poseído la cosa, mucho menos en forma pública, lo que se afirma al considerar que, del amplio universo integrante de la comunidad residente en un complejo residencial como aquél en el que está ubicado el apartamento objeto de disputa, sólo una persona hubiera traído el demandante a dar fe de sus actos posesorios, sobre una unidad ubicada en el conjunto residencial, declaración que por demás, no resultó convincente para ese fin. 5.7.2 Adicional a lo anterior, pero relacionado con el tema de la carga probatoria que competía al actor respecto a las exigencias del invocado artículo 2531, es que éste no se preocupó por hacer comparecer, debiendo hacerlo, a los otros dos testigos que pidió en la demanda declararan para probar los hechos que allí narró como soporte de sus pretensiones, ni pidió el actor que más residentes del mismo conjunto, vinieran a testificar sobre sus actos posesorios; tampoco acreditó haber asistido a las reuniones de asambleas ya ordinarias, ora extraordinarias que debieron adelantarse en Bochica 6 PH, durante los años que dice estar ocupando el inmueble, lo que sí pudo dar reflejo de franca rebeldía frente al dueño de la cosa, y por tanto, de real posesión pública, de haber probado que acudió y se presentó ante todos los asambleístas integrantes de la copropiedad, anunciándose como propietario o poseedor del apartamento 509, bloque 44, interior 2 del conjunto residencial Bochica 6 PH, ubicado en la calle 81 No.102-75 de Bogotá DC. 5.8 En la línea argumentativa que traemos, debe relievarse que las pruebas adosadas al instructivo no permiten siquiera entender que el actor haya poseído en forma ininterrumpida, por cuanto de los elementos de convicción que aportó y podrían ser indiciarios de la continuidad secuencial de actos posesorios, serían los recibos de pagos del impuesto predial del bien, pero al escrutarlos, se verifica que, según las instrucciones vistas al reverso de los formularios, esos rubros fiscales los podía pagar el propietario o el poseedor, pero también el usufructuario y hasta los patrimonios autónomos, lo que significa, que el hecho de tenerlos y haberlos aportado, por si solo, no traduce en que se deban tener como prueba de la posesión que aduce, sobre todo, si en cuenta se tiene que aun cuando en 2005, él diligenció el formulario -que estaba en blanco-, anotándose en el campo correspondiente al contribuyente, no anotó que lo hacía como poseedor ni en ninguna otra calidad, como para entender que con ese acto, hizo pública su rebeldía contra su estatus de tenedor. 5.8.1 Amén de lo anterior, aunque vemos que también aparece su nombre -ya pre impreso-, en los formularios de 2006 y 2014, ello no es indiciario de la insurrección, ni mucho menos, de que ese acto de haberse anotado como contribuyente -que no específicamente de poseedor ni de propietario-, en el 2005 y de que apareciera su nombre ya pre anotado en el de 2006, implique prueba de posesión ni continuidad, porque en los de 2015, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022 y 2023 (que aparecen pagos, pero sin firma, ni aun de él), están a nombre de la dueña inscrita; adicionalmente, la demostración del presupuesto continuidad, se desdibuja por este flanco, en cuanto no acreditó lo atinente a los de 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, de donde se sigue, que no tiene razón el apelante al pretender que se tenga como probado el ánimus, como componente de la posesión, ni de que desde 2005, el señor Cano Arandia, se auto reputó dueño del bien. 5.8.1.1 Por lo que toca con la prueba derivada de los documentos de Vanti: recibos e informe de verificación # 2722044, tampoco resultan idóneos para comprobar el tiempo de la alegada posesión, ni la continuidad, pues estos datan de 2009 y 2023; esto, sin pasar por alto que el pago de impuestos, servicios públicos y administración, no suponen per se, que el demandante ostente la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, al menos desde el 2003 -el libelo se presentó el 10 de agosto de 2023-, pues esos actos no los ejerce excluyentemente quien aduce tal calidad, habida cuenta que un tenedor también puede realizarlos.
En este punto, valga la pena señalar que los documentos cruzados entre Cano y la administración del conjunto residencial Bochica 6 PH, tampoco reportan la data en que pudo haber intervertido el título en virtud del que ingresó al bien, pues datan de 2006, 2007, 2009, 2018 y 2019, sin que de ellos, se atisbe el ejercicio continuo de la posesión que se alega, máxime cuando la administración, expresamente, le desconoció la calidad de poseedor, al destacar puntualmente en la carta de administración AD076/18, de mayo 04 de 2018, que le respondía sus reclamos, aunque no era el propietario; también le manifestó en sus respuestas que, de aceptar sus propuestas de pago, los recibos se expedirían a nombre de la propietaria inscrita, lo que pone de relieve, una vez más, la ausencia de prueba del carácter público que debió caracterizar la posesión alegada por el señor Cano Arandia. 5.9 Ahora, decantado que el demandante no ingresó al bien como poseedor, sino como mero tenedor, debemos recabar nuestro análisis sobre la INTERVERSION DEL TITULO, para destacar que, si bien el artículo 777 del código civil, dispone que el simple lapso del tiempo no muta la mera tenencia a posesión, la excepción a esa regla sustancial, es que, cuando se han ejercido actos de tenencia sobre una cosa, para efectos prescriptivos adquisitivos, es posible modificar ese estatus, pero acreditando la realización de actos de franca, directa, y pública rebeldía, frente al verdadero dueño, así como la fecha en que ese o esos actos ocurrió u acaecieron, para poder establecer la presencia y fecha de la mutación; lo anterior, por cuanto, “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia”4. 5.9.1 En ese orden de ideas, al ponderar el mérito suasorio que en forma conglomerada denotan las pruebas obrantes en el sub examine, fuerza es concluir, tal como lo afirmó la jueza de primera mano, que acá no se acreditó el elemento “animus”, indispensable para el éxito del petitum, pues no se debe soslayar que el señor Cano Arandia no comprobó nada distinto a ocupar materialmente el inmueble objeto de sus pretensiones, por un amplio tiempo, pero NO, los demás requisitos que legalmente se exigen para haber adquirido su dominio por prescripción, como lo prevén los artículos 2512, 2518 y 2531 del código Civil Colombiano, al no haber probado que lo detentó como poseedor, ni en las condiciones regladas, así como tampoco, que intervirtió, ni cuando -de haber sido así- el título de tenedor -por haber ingresado al bien como promitente comprador-, a poseedor, para poder computarle, a partir de ese momento, el tiempo necesario para usucapirlo extraordinariamente.
Respecto de este asunto concreto, de antaño, tiene dicho la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema que: “(…) por el mero transcurso del tiempo la tenencia no se muda en posesión. Quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente a su titular, trocarse en poseedor sino desde el momento preciso cuando de manera pública, abierta y franca le niega el derecho y simultáneamente ejecuta verdaderos e inequívocos actos posesorios en nombre propio y con absoluto rechazo del propietario del bien”5.
En síntesis, la parte demandante descuidó su carga probatoria, por lo que deberá atender las consecuencias de dicha omisión, que no es otra que la negativa de sus pretensiones. Sobre dicha carga, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil acotó: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva 4 5 CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004- 00255-01.
Sentencia del 18 de abril de 1989. CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Alberto Ospina Botero. ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.
Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario”6. 8.- Corolario de lo anterior, como se anunció, se confirmará la sentencia confutada.
Sin condena en costas comoquiera que la demandada como las personas indeterminadas, se encuentran representados por curador ad litem. 6 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 25 de mayo de 2010. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo emitido el 24 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarenta y Seís Civil del Circuito de la ciudad, según se anotó. 2.- Sin condena en costas. NOTÍFIQUESE TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9dc6c499fcee75088c647e867ba16e1200057a9786f1a71aa5fa9eb8d71fbb4 Documento generado en 02/07/2026 02:18:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica