Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2022-00407-01 DRA MARQUEZ CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103044 2022 00407 01 Procedencia: Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Demandante: Ana de Dios Álvarez de Acosta Demandada: Compañía Allianz Seguros de Vida S.A. Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 10 de octubre de 2024.

Acta 40.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 8 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso VERBAL promovido por ANA DE DIOS ÁLVAREZ contra la compañía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Verbal 044 2022 00407 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Ana de Dios Álvarez de Acosta, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda contra la compañía Allianz Seguros de Vida S.A., para que previos los trámites pertinentes, se hagan los siguientes pronunciamientos: Pretensiones 3.1.1. Declarar que, entre José Raúl Acosta Cuellar -q.e.p.d.-, en calidad de tomador - asegurado, y Allianz Seguros de Vida S.A., en condición de asegurador, se celebró un contrato de Seguro de Vida Individual – Allianz Vida Modalidad Deudores, contenido en la póliza 021835654/0, el cual incumplió la compañía, al no pagar el valor asegurado. 3.1.2.

Condenar, en consecuencia, a la intimada a sufragarle, en calidad de beneficiaria, $199.000.000.oo más $250.657.249.17 como intereses moratorios causados por la anterior cantidad desde el 5 de abril de 2018 hasta el 12 de septiembre de 2022 -fecha de presentación de la demanda-, así como los réditos de la misma índole generados a partir del día siguiente hasta que se haga efectivo el pago; y, las costas del proceso1. 3.2.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis: El 14 de octubre de 2015, se celebró entre José Raúl Acosta Cuellar -q.e.p.d.-, y Allianz Seguros de Vida S.A. un negocio de Seguro de 1 Folios 2 y 3 archivo 08Subsanación, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 2 Verbal 044 2022 00407 01 Vida Individual – Allianz Vida Modalidad Deudores, contenido en la póliza 021835654/0, en el cual ella como cónyuge sobreviviente del asegurado tiene el carácter de beneficiaria.

Ocurrido el siniestro, el 20 de marzo de 2018, realizó la reclamación administrativa ante la sociedad, pero obtuvo una respuesta negativa el 16 de abril siguiente, fundada en el artículo 1058 del Código de Comercio, esto es, reticencia por las preexistencias médicas del tomador, al momento de la firma del vínculo. La demandada adelantó el proceso 11001310301520180027800, que le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta urbe en su contra, con el fin que se declarara la nulidad relativa de la relación aseguraticia. Dictó sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones el 19 de julio de 2021, confirmada por esta Corporación el 10 de diciembre de la misma anualidad.

En el aludido trámite no se promovió demanda de mutua petición. Fue decretada como medida cautelar la suspensión del convenio de seguros, motivo por el cual la prescripción de esta acción se interrumpió. Ha tenido que efectuar los pagos de la obligación que le correspondía cubrir a la firma convocada. Igualmente, agotó el requisito de procedibilidad ante la Personería de Bogotá D.C.2. 3.3.

Trámite Procesal. El Juzgado de Conocimiento, previa subsanación3, mediante auto calendado 25 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo4. 2 Folios 3 y 4 ibidem. 3 Archivo 08Subsanación, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 4 Archivo 11AutoAdmite, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 3 Verbal 044 2022 00407 01 Notificada la persona jurídica se pronunció sobre los hechos de la demanda, con oposición a las pretensiones, formuló las excepciones denominadas: “…PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO…”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA ANA DE DIOS ÁLVAREZ…”, la “…GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS…”.

Subsidiariamente las tituladas: “…EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL MÁXIMO DEL VALOR ASEGURADO…”, “…EN CUALQUIER CASO, LA OBLIGACIÓN DE LA COMPAÑÍA NO PUEDE EXCEDER EL SALDO INSOLUTO DE LA OBLIGACIÓN…”, “…EL ÚNICO BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA DE SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES ES EL BANCO COLPATRIA…”. Además, objetó el juramento estimatorio5.

Descorridas las defensas6 y la objeción al juramento estimatorio7, evacuadas las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso8, en la última de sus etapas, se dictó sentencia en la que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. Contra la determinación, esta litigante formuló recurso de apelación, concedido en el acto9.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez mencionó que no hay duda de la existencia del contrato de seguro que concitó el litigio; sin embargo, en la póliza arrimada con 5 Archivos 15ContestaciónDemanda y 24ContestaciónAna, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 6 Archivo 30MemorialDescorreTrasladoExcepciones, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 7 Archivo 34DescorreTraslado, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 8 Archivo 37AutoFijaFechaAudiencia, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 9 Archivo 46ActaFallo, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 4 Verbal 044 2022 00407 01 la demanda y contestación a la misma, figura como tomador asegurado José Ricardo Acosta Cuellar y beneficiario en un 100% el Banco Colpatria S.A., sin que se contemplara en tal calidad a la demandante, Ana de Dios Álvarez de Acosta.

Las condiciones generales amparan el pago del saldo insoluto de la deuda, en caso de que el siniestro ocurra por alguna de las coberturas aseguradas, dentro de las que se encuentra la muerte, la cual se halla probada con el registro civil de defunción de Acosta Cuellar. De acuerdo con lo decantado en la sentencia SC5898 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de relatividad contractual, el cónyuge sobreviviente o los herederos del asegurado, en defensa de la sociedad conyugal, del patrimonio social o de la herencia, aunque no sean beneficiarios, se encuentran legitimados en la causa para promover la acción de incumplimiento negocial, con miras a exigirle a la aseguradora sufrague la indemnización a quien corresponda.

No obstante, la señora Álvarez de Acosta no acreditó la condición de consorte del de cujus a través de medio demostrativo idóneo, esto es, el registro civil de matrimonio, como lo impone el Decreto 1260 de 1970, sino con una providencia del año 2021, emitida en un proceso en el que Allianz Seguros de Vida S.A. la convocó en tal condición, la cual, es inconducente para tal fin.

Aun cuando en gracia de discusión, se soslayara lo anterior, lo cierto es que la prescripción operó, dado que el deceso del asegurado acaeció el 4 de marzo de 2018, y la reclamación la efectuó su cónyuge a la compañía aseguradora el día 20 siguiente, por lo tanto, emerge palmario que desde esta fecha tenía conocimiento del hecho que dio origen a la acción derivada del contrato de seguro. 5 Verbal 044 2022 00407 01 En virtud de ello, aplica la figura decadente ordinaria, y a partir de tal data se contabiliza el término extintivo de 2 años, consagrado en el artículo 1081 del Estatuto Mercantil, el cual se consumó en el mes de marzo de 2020, motivo por el que tal fenómeno ya había operado para el 7 de abril de 2022, cuando se efectuó la conciliación extrajudicial y el 14 septiembre de 2022, día en que se entabló la demanda que originó este juicio.

La interrupción del lapso prescriptivo de la causa incoada en el Estrado 15 Civil del Circuito de esta capital, ocurrió con ocasión de este acto procesal, en beneficio de la aseguradora que fue quien la entabló, mas no para Ana de Dios, allí encausada, que ni siquiera formuló demanda de reconvención; además, no allegó como prueba trasladada la supuesta providencia que proveyó sobre las medidas cautelares en tal litis, con estribo en la que fundamenta el interregno espiratorio se detuvo10.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La apoderada del extremo actor solicitó la revocatoria de la sentencia, con sustento en que por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad extraordinaria de los cónyuges y herederos de los asegurados, para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes.

Reprochó que el Funcionario no reparara en que en la sentencia emitida el 19 de julio de 2021, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta capital, en los antecedentes se indicara que Ana de Dios Álvarez de Acosta, era esposa de Raúl Acosta, y que aquella formuló reclamación ante la sociedad aquí demandada el 20 de marzo de 10 Hora 1:05 a 1:20 del archivo 04420220040700 AUDIENCIA ART.373 Y 373 C.G.P., carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 6 Verbal 044 2022 00407 01 2018, para afectar el amparo de fallecimiento, de la póliza número 21835654/0, con el fin de cancelar el crédito hipotecario 204139053165 con el Banco Colpatria S.A. También, fustigó que pasara por alto que en el formulario de autorizaciones la actora señaló que tenía un vínculo familiar con el asegurado; y, en la escritura pública 4274, otorgada el 11 de septiembre de 2009 en la Notaría 29 de esta ciudad, mediante la cual se constituyó la hipoteca abierta de cuantía indeterminada, aportada para el trámite de asegurabilidad se adujo que aquélla se encontraba casada con el señor Acosta Cuellar y tenían sociedad conyugal vigente.

Además, no valoró que Ana de Dios es quien ha cubierto las cuotas de la obligación hipotecaria, sin que a la fecha reporte mora, como lo soporta el extracto adosado, expedido el 5 de agosto de 2024, y la certificación de la entidad acreedora, según la cual existe un saldo por dicho crédito de $173.429.214, así como que Álvarez Acosta, en interrogatorio de parte, no desconociera su calidad de esposa respecto de José Raúl Acosta Cuellar.

Por ende, si bien no se acreditó el registro civil de matrimonio de los memorados consortes, existen otras probanzas en el plenario que refrendan la calidad de la demandante, de la cual se deriva su legitimación en la causa por activa para entablar la acción. Los pagos efectuados a la deuda respaldada con la hipoteca referida, cuya acreedora es Colpatria S.A., estaban a cargo de la aseguradora, quien ha incumplido el contrato de seguro, motivo por el cual no debe negarse la condición de subrogatoria a aquélla, pues hacerlo constituye un acto ilegal, antijurídico, que riñe contra la buena fe y las buenas costumbres, conforme con lo delineado por la sentencia SC5698 de la Corte Suprema de Justicia. 7 Verbal 044 2022 00407 01 La firma encausada debe satisfacer el saldo de la obligación y el excedente entre este valor y el amparado por la póliza, sufragárselo a la promotora, junto con los intereses moratorios.

Según la sentencia SC4904-2021 y la posición de la Corte Constitucional, la prescripción aplicable a los terceros relativos en el contrato de seguro, como perjudicados en su patrimonio – viuda, herederos- cuando ejerciten la acción directa contra la compañía de seguros, es la extraordinaria, la ordinaria atañe al tomador, asegurado, asegurador o beneficiario.

Acorde con lo anterior, el término de prescripción más amplio solo se cumplía hasta el 20 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el mismo día y mes de 2018 ante la aseguradora, empero, dicho lapso no se consumó con ocasión de la conciliación extrajudicial, cuya constancia de imposibilidad de acuerdo se expidió el 22 de junio de 2022, como acredita la presentación de la demanda el 14 de septiembre de ese mismo año. De la misma forma debe tenerse en cuenta la suspensión de términos decretada en la emergencia sanitaria11. 5.2.

El abogado de Allianz Seguros de Vida S.A. insistió en que la precursora carece de legitimación en la causa por activa, en tanto el único beneficiario de la póliza es el banco Colpatria S.A., y aun cuando aduce actuar como cónyuge del tomador, lo cierto es que no acreditó tal calidad a través de medio probatorio idóneo -registro civil de matrimonio-, o mediante “…la posesión notoria del estado civil de matrimonio…”, aunado, los documentos adosados a las diligencias no son aptos para probar tal carácter que la habilite a entablar esta causa, motivo por el cual no hay lugar a acceder a las pretensiones. 11 Archivos 47SustentaApelación y 49SustentaciónReparos, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal, y 008SustentaApelación, carpeta 02SegundaInstancia. 8 Verbal 044 2022 00407 01 En todo caso, a tono con la sentencia de casación civil del 29 de septiembre de 2005, expediente C-1100131030162000-2294001 como acreedora del saldo insoluto de la obligación, se encuentra facultada para impetrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro de vida grupo deudores.

Sin perjuicio de lo anterior, la decisión dictada por el a quo debe ratificarse por haber operado la prescripción ordinaria de la acción, en los términos del artículo 1081 del Estatuto Mercantil, dado que la presente demanda no se instauró en los dos años siguientes al 20 de marzo de 2018, fecha en que se efectuó el reclamo ante la aseguradora, ni dentro del mismo lapso se promovió libelo de mutua petición en el litigio con radicación 2018 000217 adelantado en el Estrado 15 Civil del Circuito de la capital; además, la conciliación prejudicial se adelantó -el 7 de abril de 2022- cuando el lapso decadente ya se había consumado.

Agregó que la alianza aseguraticia no debía suspenderse, luego de que fue finiquitada el 4 de marzo de 2018, con ocasión de la muerte de José Raúl Acuesta Cuellar -q.e.p.d.-, e insistió en que la demanda se incoó superado el periodo conferido por la ley, es decir 4 años y 6 meses después desde que Ana de Dios Álvarez realizó la solicitud de indemnización ante la compañía convocada.

Deprecó ratificar el veredicto, tras esbozar los mismos argumentos que lo edificaron, los cuales conllevan a la prosperidad de las excepciones planteadas. Sumado a ello, adujo que la impulsora no demostró responsabilidad alguna en cabeza de la intimada12. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y 12 Archivo 010AlegatosDeConclusión, carpeta 02SegundaInstancia. 9 Verbal 044 2022 00407 01 sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2.

Examinados los reparos concretos y las inconformidades manifestadas en la sustentación del recurso de apelación, la pretensión impugnaticia se circunscribe a determinar si la cónyuge sobreviviente acreditó tal condición que la habilitara a promover esta causa, y si operó la prescripción de la acción entablada. Lo primero que debe acotarse es que la promotora, tal como lo destacó el a quo, no se encuentra facultada en nombre propio para promover la acción derivada de un contrato de seguro de personas, ya que no es parte en tal relación, ni de esta emerge prerrogativa alguna a su favor, al no ostentar ninguna de las calidades de asegurador, tomador, asegurado o beneficiario13.

Empero, como tercera le asiste un interés indirecto, secundario y eventual respecto de dicha convención, en tanto su patrimonio se vio desmejorado o disminuido, al tener que asumir como cónyuge del de cujus, la obligación crediticia que dejó éste, y que se encuentra amparada por una póliza que cubría el riesgo de muerte del deudor. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia acotó: “…Está fuera de discusión que, en principio, solo son «interesados» las personas que derivan algún derecho del contrato de seguro, entre los que estarían el asegurador y el tomador (art. 1037 C. de Co), así como el asegurado y el beneficiario (art. 1047, num. 3° ib.), no obstante, tratándose del seguro de vida grupo, tal y como a lo largo del proceso con vehemencia lo resaltaron los accionantes y lo ratificó 13 Folios 36 y 37 del archivo 15ContestaciónDemanda, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 10 Verbal 044 2022 00407 01 el Tribunal, por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes.

Lo anterior, por cuanto el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto y si la inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, «se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, (…) quienes, en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde»…”14. 6.3.

Aclarado lo precedente, el Juez a quo echó de menos la prueba de la calidad de cónyuge alegada por la accionante. Ella pretende acreditarla con algunas de las documentales adosadas al expediente. Revisada la actuación, se encuentra lo siguiente: 6.3.1 Escritura pública 4274 del 11 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría 29 de esta urbe, mediante la cual Ana de Dios Álvarez de Acosta y José Raúl Acosta Cuellar -q.e.p.d.-., estado civil casados y con sociedad conyugal vigente, constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía de primer grado a favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-2013724215. 6.3.2 Sentencia datada 19 de julio de 2021, emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta capital, en el litigio adelantado por Allianz Seguro de Vida frente a Ana de Dios Álvarez de Acosta, en cuyos 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC15 dic. 2008, expediente 200101021-01. 15 Folios 10 a 25 del archivo 01DemandaPoderAnexos, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 11 Verbal 044 2022 00407 01 antecedentes mencionó que era la esposa del señor Acosta Cuellar16; en el mismo sentido, en la providencia confirmatoria, dictada el 10 de diciembre de 2021 por esta Corporación17. 6.3.3 Formulario de autorización de pagos diligenciado por Ana de Dios Álvarez Acosta presentado a la firma aseguradora convocada, en el que indicó que era familiar del tomador18.

Sin embargo, los anteriores elementos de convicción no resultan idóneos desde el punto de vista demostrativo para respaldar la condición de consorte de la precursora, ya que la misma “…debe acreditarse como lo indica la ley, o sea, con la copia o certificación de la partida de matrimonio (Arts. 5, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970)…”19. Sobre el particular el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado: “…Resulta indispensable memorar que, en nuestro país, lo referente a la demostración del estado civil está sometido a una regla de tarifa legal, pues solo podrá acreditarse con los correspondientes registros civiles, como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corte al sostener, que: «…el Decreto 1260 de 1970, … reglamentó íntegramente la materia y derogó expresamente la normatividad existente (artículo 123).

Así estatuyó que todos los actos y los hechos relativos al estado civil, sus modificaciones y alteraciones debían ser inscritos en el competente registro (artículos 5º y 6º), y estableció que si hubieren ocurrido con posterioridad a entrada en vigor de la Ley 92 de 1938 debían probarse 16 Folios 33 a 44 ibidem. 17 Folios 45 al 51 ibidem. 18 Folios 49 y 50 del archivo 15ContestaciónDemanda, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 2 de junio de 1992. Magistrado Ponente Doctor Alberto Ospina Botero. 12 Verbal 044 2022 00407 01 con la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados que con base en ellos se expidieran; además, previó que en caso de pérdida o destrucción de dichos documentos, el estado civil respectivo debe demostrarse con las actas o folios reconstruidos, en la forma indicada en el artículo 99, o con el folio resultante de la nueva inscripción, la cual sólo se realizará si fuese imposible la reconstrucción con los elementos de juicio aportados (artículo 100).

Es claro, entonces, que el nuevo estatuto eliminó la distinción entre pruebas principales y supletorias del estado civil e instituyó el registro civil como su única prueba, toda vez que en su artículo 105 señaló que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

(…)” 20. De consiguiente, los documentos reseñados no son aptos para probar el estado civil, en tanto la condición que se indique en unas providencias judiciales o un instrumento público no resulta eficaz para acreditarla, con el fin de promover una acción legal. Por el contrario, sabido es que cuando en un juicio determinado el gestor dice actuar “…como cónyuge, por tratarse de un estado civil sólo se puede acreditar, como quedó visto, con el correspondiente registro civil de matrimonio si el vínculo nació después de 1932…”21.

Acorde con lo indicado, la impulsora de esta causa estaba obligada a proceder de conformidad, allegando la prueba que diera cuenta de la puntual calidad de cónyuge, lo cual no satisfizo, con los elementos de 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de junio de 2011, expediente 1998-00618 01. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

AC5111 del 11 de agosto de 2017, expediente 11001 02 03 000 2017-00591-00. 13 Verbal 044 2022 00407 01 convicción obrantes en el plenario antes citados, los cuales, itérese, no son aptos desde el plano suasorio para tal fin. En coherencia con lo expuesto, tampoco es válido admitir que comoquiera que la actora no desconoció el carácter de consorte sobreviviente de Acosta Cuellar, en el interrogatorio de parte absuelto, se tuviera acreditado el mismo, pues su prueba está sometida a una regla de tarifa legal, por disposición del artículo 105 Decreto 1260 de 1970.

Ergo, lo hasta aquí analizado, deja en evidencia que la inferencia del Juez de primer grado consistente en que la actora no demostró su condición de cónyuge de José Raúl Acosta Cuellar -q.e.p.d.- sigue en pie y, por ende, no se probó la condición que la habilita para la formulación de la presente acción 6.4. Sin embargo, aun cuando en gracia de discusión se eludiera lo anterior, lo cierto es que las pretensiones de la demanda no están llamadas a tener buen éxito, en razón a que operó la prescripción extintiva de la acción entablada, en razón a que, contrario a lo sostenido por la recurrente, el término extintivo que gobierna la situación de terceros interesados, como la demandante, según la sentencia SC9404 de 2021, es la ordinaria, consagrada en el artículo 1081 del Código del Comercio -que asigna un plazo corto de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, -elemento subjetivo- del hecho que da causa a la acción- y no la extraordinaria, que opera en un plazo de cinco años contabilizados desde el momento en que nace el derecho -elemento objetivo- y en relación con toda clase de personas.

Así lo concluyó el Órgano de Cierre al zanjar un caso de parecidos contornos, en la providencia memorada. Expuso como ratio decidendi central que los demandantes eran personas capaces, por tanto, el 14 Verbal 044 2022 00407 01 término prescriptivo aplicable era el ordinario de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual debía computarse a partir de la fecha del conocimiento del siniestro.

En análisis de tal caso, textualmente se lee: “…y cónyuge sobreviviente … ejercieron su derecho de acción … contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., invocando la efectividad de la póliza de seguro grupo deudores, en el cual la entidad financiera fue tomadora y beneficiaria onerosa, y el fallecido, el asegurado. Es claro, entonces, que, tratándose de una acción derivada de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria.

De modo que siendo todos los gestores personas capaces, y dilucidado como quedó que ellos tuvieron o debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su ocurrencia, refulge que el asunto se regía por el término de prescripción ordinaria, como en efecto lo advirtió el Tribunal al concluir que para el momento de presentación de la demanda había fenecido la acción. Ante la contundencia de la anterior inferencia, ningún yerro iure podría predicarse de la interpretación ofrecida por el sentenciador a los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del Código de Comercio, ni a su aplicación para la definición de la controversia.

De manera que no se demostró vulneración del ordenamiento jurídico, toda vez que el criterio acogido por el juzgador de segundo grado, a partir de la norma jurídica que contempla el término para promover «las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen», es el jurídicamente aceptado…”22. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

AC4904 del 4 de noviembre de 2021, expediente 66001-31-03-003-2017-00133-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 Verbal 044 2022 00407 01 De esta manera, siguiendo los anteriores lineamientos y contrastada la foliatura, si el lapso prescriptivo que gobierna el caso es de dos años, este se materializó, pues José Raúl Acosta Cuellar falleció el 4 de marzo de 201823, la reclamación a la aseguradora se formuló el día 20 siguiente24, con respuesta negativa fechada 16 de abril posterior25, entonces, para el 14 de septiembre de 2022, cuando se presentó la demanda26, ya se había superado el periodo previsto en el inciso 2º del artículo 1081 del Estatuto Mercantil.

Ello aún en consideración de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 564 de 2020, expedido en vigencia de la emergencia sanitaria, económica, y ecológica que ordenó la suspensión del plazo para computar la prescripción, en virtud de la detención de términos judiciales dispuesta desde el 16 marzo de 2020, hasta el 30 de junio del mismo año, por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11518 y PCSJA20-11567, y de que la solicitud de conciliación extrajudicial se efectuó el 7 de abril de 202227.

Por lo tanto, al no haberse formulado en tiempo la reclamación del incumplimiento contractual atribuido a la compañía de seguros por la posible tercera interesada, la desestimación de esta petición y las demás consecuenciales deviene inobjetable. 6.5. De acuerdo con lo argüido, entonces, no llama a duda que, en esta causa, la facultad para entablarla se la otorgaba a la promotora la condición de tercera interesada. 23 Folio 43 del archivo 15ContestaciónDemanda, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 24 Folios 49 y 50 del archivo 15ContestaciónDemanda, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 25 Folio 51 del archivo 15ContestaciónDemanda, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 26 Archivo 02ActaReparto, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 27 Folios 52 y 53 del archivo 01DemandaPoderAnexos, carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 16 Verbal 044 2022 00407 01 Así las cosas, al amparo de ese legítimo interés, resulta inadmisible que ahora, la demandante fundamente su disenso en un interés propio, con soporte en el cual aduce haber ejercido en este asunto la acción directa, para cuestionar la prescripción -ordinaria- considerada por el Juzgador de primera instancia y alegar que el tiempo extintivo de su derecho es el extraordinario, en total desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que la encontró legitimada para incoar esta acción. No obstante, aquel argumento también deviene frustráneo, porque de la hermenéutica de los cánones 1131 y 1133 del Código de Comercio, la acción directa y el lapso extintivo más amplio que conlleva, son exclusivos de los seguros de responsabilidad, razón por la cual no aplican a los seguros de personas, como lo es el que concitó este litigio.

Lo antecedente encuentra respaldo en lo adoctrinado por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil sobre los aludidos tópicos, respecto de los cuales puntualizó: “…no puede soslayarse que el hito previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio para computar la prescripción respecto de la víctima, es decir, «el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado», solo puede ser invocado en los seguros de responsabilidad civil y armoniza con lo previsto en el artículo 1133 ibidem, a cuyo tenor, en esa clase de seguros «los damnificados tienen acción directa contra el asegurador», cuya finalidad se orienta a la defensa del damnificado para que el asegurador le indemnice el daño que le provocó su asegurado, mediante un mecanismo que garantiza de manera más efectiva el cumplimiento de ese propósito. …A partir de las anteriores premisas, es irrefutable que la exégesis de los artículos 1131 y 1133 del Código de Comercio es por completo 17 Verbal 044 2022 00407 01 ajena a la definición del problema jurídico resuelto en este asunto por el Tribunal en punto a la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro, por la prístina razón que la acción directa es una institución propia del seguro de responsabilidad civil, en asuntos en los cuales la litis involucre como convocante a la víctima en contra de la aseguradora en procura de obtener el resarcimiento del daño irrogado por el asegurado, que de ninguna manera podía extrapolarse a una controversia sobre seguros de personas como fue la que originó el presente proceso, en su modalidad de «seguro de vida grupo» cuya finalidad y fundamento son sustancialmente distintos…”28.

En el escenario descrito, establecido como está que se consumó el interregno decadente, no hay lugar a estudiar el fondo del asunto, concretamente, el incumplimiento endilgado a la firma aseguraticia convocada, así como la viabilidad o no de los pedimentos enfilados al reintegro de lo sufragado por la demandante a la entidad crediticia, y la solución del saldo que el crédito tomado por el causante tiene a la fecha. 6.6.

Consecuencia de lo que viene de exponerse, se ratificará la decisión de primera instancia, comoquiera que las inconformidades de la apelante no hallaron recepción en esta Sede, con condena en costas de la instancia a esta litigante -numeral 1º del artículo 365 ejúsdem-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

AC4904 del 4 de noviembre de 2021, expediente 66001-31-03-003-2017-00133-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 Verbal 044 2022 00407 01

RESUELVE

7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del asunto del epígrafe. 7.2. COSTAS a cargo de la recurrente vencida. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen.

Oficiar y dejar constancia. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho $2.000.000.oo.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ff5d992c02c4a7ba8a93f4d3b6088c1a66edb31dcd137f26c694969ee630737 Documento generado en 11/10/2024 03:42:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica