TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Edwin Fernando García González: PAR Telecom y Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: 70001310500320180022401 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 020 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 14 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por EDWIN FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ contra PAR TELECOM y NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), radicado bajo el No. 2018-00224-01.
I.
ANTECEDENTES El señor EDWIN FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra PAR TELECOM y NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, con miras a que mediante sentencia judicial se condene a las demandadas al cumplimiento de los numerales 29 y 30 de la sentencia SU 377 de 2014 emitida por la Corte Constitucional, en cuanto a disponer la reubicación laboral del demandante y pagarle la indemnización establecida en el art. 24 del Decreto 1615 de 2003.
Que, se reconozca y pague al accionante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el 1° de febrero de 2006 hasta que se haga efectiva su reubicación laboral y, en caso de que le haya sido pagado algún concepto, le sea descontada la diferencia. Indexación. Costas del proceso. Ultra y extra petita.
Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda1, que a continuación se compendian: Que, trabajó para TELECOM durante el periodo comprendido del 10 de septiembre de 1993 al 25 de julio de 2003, ejerciendo el cargo de operador de servicios y devengando un salario de $1.100.000. Que, mediante Decreto 1615 de 2003, se suprimió la referida entidad estatal y se ordenó su liquidación, lo cual culminó el 31 de enero de 2006.
Que, las obligaciones laborales insolutas de TELECOM quedaron a cargo del PAR TELECOM, administrado por la FIDUAGRARIA S.A. Que, cuando fue desvinculado de la entidad tenía la condición de padre cabeza de familia, por tener a cargo a su esposa y sus hijos menores de edad; condición que le fue reconocida mediante sentencia de 23 de septiembre de 2005 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de tutela radicada bajo el N° 2005-0277-00, haciendo parte por ende, del retén social. 1 Ver “11DemandaAnexos” Que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Sincelejo, radicado N° 2007-0002300, se ordenó al otrora TELECOM el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de liquidación de dicha empresa hasta el 30 de enero de 2006 a favor del accionante.
Que, mediante sentencia SU-377 de 2014 emanada de la H. Corte Constitucional, le fue reconocido a los trabajadores de TELECOM, como es el caso del actor, el derecho a la reubicación laboral, en un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba en la empresa y, asimismo el reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el art. 24 del Decreto 1615 de 2003.
Que, como padre cabeza de familia, vela por el bienestar de su familia, quienes dependen económicamente de él y sus ingresos solo eran constituidos por el salario qué devengaba por lo que, al momento de la liquidación de TELECOM, tanto él como su familia quedaron desprotegidos y en una situación de vulnerabilidad. Que, en calenda 28 de septiembre de 2017 solicitó al MINTIC y al PAR TELECOM que se le otorgaran los beneficios derivados de la sentencia SU-377 de 2014, pero tal pedimento fue denegado, pese a que dicha entidad le reconoció la calidad de padre cabeza de familia, pues así lo dejó ver en la motivación del acto administrativo expedido.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada PAR TELECOM2, representada por la FIDUAGRARIA S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional no ordenaron un reintegro o pago inmediato, sino una preferencia para la reubicación si existían vacantes.
Destacó que el PAR TELECOM no tiene capacidad nominadora para cargos públicos y que la Corte Constitucional, en Autos posteriores (503 de 2015 y 664 de 2017), aclaró que la orden era un plan 2 Ver “15ContestacionDemanda” de reubicación con derecho preferencial, y que incluso se modularon las condiciones a similares por la imposibilidad objetiva de encontrar cargos iguales.
Afirmó que el PAR y el MINTIC cumplieron cabalmente con la orden del numeral 29 de la SU-377 de 2014, y que en Auto 111 de 2019, la Corte Constitucional declaró el cumplimiento de la orden modulada del numeral 30. Respecto a la indemnización, argumentó que la SU-377 de 2014 no creó una nueva indemnización, sino que la indemnización por terminación de contrato ya fue pagada y es incompatible con cualquier otra.
Concluyó que las acciones del PAR representaron un cumplimiento efectivo de la medida judicial. Propuso como excepciones de mérito que denominó: pago de la indemnización, imposibilidad física y jurídica para la reubicación, inexistencia de la obligación de pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, buena fe, prescripción y cumplimiento de la Sentencia SU-377.
De otra parte, el codemandado MINTIC dio contestación a la demanda3, solicitando la negación de las pretensiones. Mencionó que la Corte Constitucional realizó una vigilancia especial del cumplimiento a través de los Autos 664 de 2017 y 111 de 2019. Subrayó que el Auto 111 de 2019 declaró al MINTIC como cumplido en la orden de la SU-377 de 2014 y cesó el seguimiento.
Afirmó que la SU-377 de 2014 nunca ordenó el pago de indemnizaciones, salarios o prestaciones sociales, y que la indemnización del art. 24 del Decreto 1615 de 2003 ya fue pagada. Reafirmó que la citada sentencia de unificación solo buscaba un derecho preferencial para acceder a un empleo público, no garantizar indefectiblemente el acceso a un cargo.
Formuló las excepciones perentorias que denominó: prescripción del derecho, imposibilidad física y jurídica para la reubicación y, hecho superado. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de junio de 2022, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: 3 Ver “17ContestacionDemandaMinTec-C2503-TS090107” “PRIMERO: ABSOLVER a las enjuiciadas PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN PAR y a la NACIÓN - MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante EDWIN FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ, ello acorde con las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, con base en el Acuerdo No 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: (…)” Como fundamentos de su veredicto, la a quo luego de reseñar el contenido de la Sentencia SU-389 de 2005 emitida por la Corte Constitucional que trató la temática de los requisitos que se deben acreditar para obtener la condición de padre cabeza de familia, que incluyen: que los hijos estén a su cuidado, vivan con él, dependan económicamente y que se asuman efectivamente las obligaciones de apoyo y manutención; que no tenga alternativa económica; y que cumpla los requisitos formales de la Ley 82 de 1993, estimó que, la parte actora no logró probar estos requisitos, pues no allegó el registro de nacimiento del hijo para probar que fuera propio, menor o mayor discapacitado; tampoco arrimó registro civil de matrimonio ni prueba de las condiciones de dependencia o incapacidad de su pareja.
Agregó que, las sentencias de tutela emitidas por Juzgados Penales de Sincelejo, a que se hizo alusión en el escrito de demanda, y en las que supuestamente se reconoció su calidad de padre cabeza de familia no fueron allegadas como prueba al proceso, incumpliendo la carga probatoria (art. 167 CGP). Con base en ello, negó la reubicación laboral solicitada con venero en esta calidad -padre cabeza de familia-.
De otro lado, en lo que respecta a la reclamación de pago de la indemnización contemplada en el art. 24 Decreto 1615 de 2003, la falladora de primer rango señaló que la sentencia SU-377 de 2014, en su numeral 29, ordenó el pago de esta indemnización únicamente para personas determinadas en un listado que hizo para tal efecto, en el que no se encontraba incluido el aquí demandante.
Adicionalmente, el citado art. 24 del Decreto 1615/03 consagra el derecho a la indemnización para trabajadores oficiales cuyo contrato terminó como consecuencia de la supresión de Telecom, y en el expediente no se probó la causa ni la forma en que finalizó la relación laboral del demandante (si fue terminación unilateral, renuncia, mutuo disenso, etc.), de modo que, no deviene viable acceder a la indemnización deprecada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del extremo demandante interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) y el Patrimonio Autónomo De Remanentes De Telecom En Liquidación (PAR TELECOM) vulneraron el derecho al trabajo del demandante, ya que fue desvinculado de TELECOM sin justa causa, dejándolo a él y a su familia en un estado de vulnerabilidad.
Destacó que el accionante es padre cabeza de familia; tiene un hijo, cuyo registro civil obra en el expediente, vive con su compañera permanente (madre de su hijo) y su hijo, quien actualmente cursa estudios universitarios. Agregó que, a pesar de las difíciles circunstancias de su desvinculación (la empresa fue cerrada y militarizada de un día para otro), no se ha dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia SU377 de 2014, la cual ordena su reubicación laboral, ni al art. 24 del Decreto 1615 de 2003, que ordena el pago de una indemnización. La recurrente enfatizó que su cliente fue reconocido como padre cabeza de familia y miembro del retén social mediante sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y, que debido a que no pudo conseguir empleo formal, se ha dedicado al trabajo informal, lo que vulnera su derecho a condiciones dignas y justas de trabajo, a una remuneración adecuada y a un trato digno. Expresó que, en particular la sentencia SU-377 de 2014 ordenó al consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM, en su numeral 29, el pago de la indemnización de que trata el art. 24 del Decreto 1615 de 2003 a los accionantes mencionados.
Asimismo, en su numeral 30, ordenó al consorcio del PAR de TELECOM, en coordinación con el MINTIC, adoptar un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, incluyendo con prioridad a personas como el accionante, cuya tutela fue tramitada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. Explicó que, este plan debía asegurarles un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la extinta TELECOM, en un plazo máximo de un año desde la notificación del fallo.
Para empleos sujetos a carrera administrativa, debían ser nombrados provisionalmente o presentarse a concursos de méritos. La apoderada sostuvo que, aunque este plan debió surtir efecto tres meses después de la ejecutoria de la sentencia (29 de septiembre de 2014), a la fecha no se ha cumplido. Finalmente, sostuvo que la sentencia SU-377 de 2014 tiene efectos inter pares e inter comunis, lo que significa que se extiende al caso concreto del demandante, a pesar de que su sentencia de tutela de 23 de septiembre de 2005 no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional.
Para ello, citó el Auto A-503 de 2015 de la Corte Constitucional, el cual aclaró que los efectos del numeral 30 de la sentencia SU-377 de 2014 se extienden a todos los extrabajadores que ostentaron la calidad de padres de familia, como es el caso de su representado. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 5 de julio de 2022 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
No obstante lo anterior, dentro del plazo conferido no se recibió pronunciamiento alguno. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con las censuras esgrimidas por la recurrente y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: • ¿Resulta dable condenar al PAR TELECOM y/o el MINTIC (en cumplimiento de los numerales 29 y 30 de la sentencia SU-377 de 2014 emitida por la Corte Constitucional) a reubicar laboralmente al demandante EDWIN GARCÍA y pagarle la indemnización prevista en el art. 24 del Decreto 1615 de 2003, por supuestamente ostentar la condición de padre cabeza de familia? De ser así, • ¿Hay lugar a ordenar a las demandadas a reconocer y pagar en favor del accionante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el 1° de febrero de 2006 hasta que se haga efectiva su reubicación laboral? Para resolver la primera cuestión problemática, es preciso indicar que, el nexo laboral que existió entre las partes, sus extremos temporales, el cargo ejercido por el actor y la remuneración percibida por éste, no fueron objeto de discusión, pues en ello convergieron los contendores en el escrito de demanda y contestación4.
Sentado lo anterior, conviene recalcar que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014 estudió el caso de diferentes ex empleados de la extinta TELECOM, dentro de los cuales estaban los 4 Ver hecho 1° demanda y contestación PAR TELECOM. prepensionados, empleados sindicalizados con fuero pensional y, madres y padres cabeza de familia.
En esa oportunidad, la guardiana de la constitución consideró que debía adoptarse un plan de reubicación con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabeza de familia, teniendo en cuenta que estas personas son sujetos de especial protección. Al respecto la Corte dictaminó que, aunque los padres y madres cabeza de familia de TELECOM no tenían derecho a conservar su empleo debido a la liquidación de la empresa, sí tenían derecho a una protección mayor que la indemnización general, por lo que estimó inconstitucional que no se implementara una política de reubicación ocupacional para ellos durante el proceso de liquidación. En consecuencia, la Corte ordenó al Consorcio de Remanentes de TELECOM (Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.), en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adoptar en un plazo máximo de tres (3) meses un plan de reubicación para las personas cabeza de familia desvinculadas.
Este plan debía asegurarles un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en TELECOM, en un plazo máximo de un (1) año desde la notificación de la sentencia, incluso si los empleos están sujetos a carrera administrativa (en cuyo caso pueden ser nombrados provisionalmente o concursar). Como se puede apreciar, la referida sentencia de unificación buscó garantizar que, pese a la liquidación de TELECOM, las madres y padres cabeza de familia no quedaran en una situación de desprotección absoluta.
Por tal motivo, la Corte dispuso que, los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, en coordinación con el MINTIC, implementaran a realización de medidas afirmativas y en tal virtud ofrecieran alternativas (principalmente la reubicación) o, en su defecto, indemnizaciones que mitigaran el impacto de la desvinculación, reconociendo su particular situación de vulnerabilidad y la especial protección que les confiere la Constitución. Así se desprende del auto de seguimiento a dicha providencia (Auto A-111 de 2019), en donde la guardiana constitucional señaló que la orden original contenida en la referida sentencia SU-377 de 2014 de exigir a TELECOM asegurar un empleo con condiciones iguales o mejores, resultó inviable en la práctica.
Por ello, mediante el Auto 664 de 2017, la Corte moduló la orden para hacerla efectiva. Esta modulación implicó delimitar el derecho preferencial a través de la oferta de empleo, avalar las metodologías de las entidades para priorizar y homologar cargos, y cambiar la exigencia de empleos iguales por similares o equivalentes en funciones, tareas y responsabilidades, sin incluir el régimen salarial o la estabilidad anterior.
Asimismo, la guardiana constitucional clarificó que, la orden modulada no buscaba un reintegro ni una reubicación plena a las condiciones previas, sino proporcionar una posibilidad de reubicación mediante gestiones administrativas. Siendo su objetivo que el mayor número posible de padres y madres cabeza de familia tuvieran un derecho preferencial a acceder a un empleo público disponible, entendiendo que la reubicación, de concretarse, no es indefinida y puede requerir la presentación a concursos de méritos.
En el presente caso, el demandante EDWIN GARCÍA alegó en el escrito genitor que las accionadas PAR TELECOM y MINTIC no han dado aplicación y cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, pues pese a exhibir la condición de padre cabeza de familia5 no han hecho lo propio para garantizar su reubicación laboral dentro de la planta de personal estatal.
Al respecto, desde ya debe indicar esta colegiatura que, comparte la decisión de la juzgadora de primera instancia de negar las pretensiones del libelo, pues ciertamente como ésta lo consideró, en el plenario no aparece demostrada la condición de padre cabeza de familia alegada por el demandante, condición mínima que debía satisfacerse de cara a examinar la viabilidad de la reubicación laboral perseguida en la demanda. 5 Concretamente, en el hecho 13 afirma que “… tiene a su cargo a su compañera permanente María Castro Novoa y a su hijo Edwin García Castro (Actualmente se encuentran estudiando), quienes dependen económicamente de él” y en el hecho 14 agrega que: “… es evidente que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, en consecuencia, se hace acreedor de un cumulo de acciones positivas que afirmen tal condición y que permitan superar su estado de vulnerabilidad…” Rememoremos que, la Ley 82 de 1993 estableció las siguientes condiciones que deben estar presentes para ser considerado como madre o padre cabeza de familia-art. 2°-: i) Ser soltera(o) o casada (o). ii) Tener bajo cargo, económica o socialmente, de forma permanente, hijos menores propios u otras personas en situación de discapacidad imposibilitadas para trabajar, que pertenezcan a su núcleo familiar.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha enunciado los requisitos que deben cumplir las madres y/o padres cabeza de familia de la siguiente manera6: 1. Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. 2. Que la responsabilidad sea de carácter permanente. Es decir, se excluyen las responsabilidades temporales. 3.
Que, en caso de existir cónyuge o compañero permanente, éste cese en el cumplimiento de sus obligaciones como padre sin justificación alguna. 4. Que, en caso de existir cónyuge o compañero permanente, esté presente materialmente en el domicilio de familia, más no asuma sus responsabilidades, en razón de una situación de discapacidad física o sensorial. 5.
Que el sostenimiento del hogar recaiga totalmente en la madre o padre. Los anteriores requisitos, como es obvio, deben ser acreditados de manera efectiva por el interesado en ser sujeto de especial protección, demostrando el cuidado real de las personas a cargo y que es el responsable de todas las labores relacionadas con el hogar de tipo 6 Corte Constitucional, SU-388 de 2005, SU-389 de 2005, T- 835 de 2012, T- 316 de 2013, T- 534 de 2017 y T084 de 2018. económico, moral y desarrollo social, que permitan la adecuada protección de los miembros del grupo familiar de la madre o padre cabeza de familia.
Aplicando tales directrices al presente asunto, tenemos que, el demandante no allegó evidencia alguna de tipo documental, testimonial, etc., que acreditara que, para el momento en que se desvaneció el nexo contractual que existía entre las partes, o en tiempo posterior cuando entró en estado cesante, detentara la calidad de padre cabeza de familia invocada en el libelo (tampoco que lo hubiese puesto de presente al extinto TELECOM), pues se limitó a esgrimir en el escrito introductor que tenía bajo su cargo pecuniario a su compañera permanente y sus hijos menores, pero ningún elemento probatorio aportó como respaldo de esa aserción (por ejemplo, registro civil de nacimiento de sus hijos, declaraciones de terceros, etc.).
Adicionalmente, véase que, si bien en el hecho 5° del libelo genitor se afirmó que: “… Cuando el señor EDWIN FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ fue desvinculado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM-en el mes de junio de 2003, cuando comenzó el proceso de liquidación, tenía la condición de padre cabeza de familia, es decir, tenía a cargo a su esposa y sus hijos menores de edad, tal condición le fue reconocida mediante sentencia de 23 de septiembre de 2005, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, radicado N° 2005-0277-00, en ese sentido, hace parte del retén social”, tal supuesto fáctico no fue aceptado por la demandada PAR TELECOM, pues frente al mismo respondió: “No me consta este hecho por lo cual el demandante deberá probarlo” 7.
A lo anterior se suma que, si bien dentro del acápite de pruebas de la demanda, el señor GARCÍA GONZÁLEZ pidió a la judicatura de primer rango que oficiara “… al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo para que allegue al proceso de la referencia los siguientes: “1.1. Copia de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, proferida dentro del proceso radicado N° 2005-0277, con constancia de ejecutoria. 1.2.
Copia de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, proferida dentro del proceso radicado N° 2007-00023, con constancia de ejecutoria”, tal probanza pese a ser decretada por la juzgadora primigenia en la audiencia del art. 77 del CPTSS8, su materialización quedó supeditada a 7 8 Ver pág. 2 “15ContestacionDemanda-C2503-TS090107” Ver “24ActaAudienciaArt77-C2503-TS090107” que la parte accionante se acercara a la Secretaría de esa agencia judicial, para hacerle entrega de los oficios y los remitiera al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, previo pago de las expensas de dichas copias.
Para tales efectos, se le concedió el término de 10 días, advirtiendo que, en el evento que no lo hiciere en el término señalado, se entendería que no le asiste interés en la práctica de dicha prueba, y por ende se tendría como desistida. Fue así que, en la audiencia del art. 80 del CPTSS, concretamente en la etapa de práctica de pruebas, la juez cognoscente a pesar de la alegación de la parte demandante de que el oficio se había llevado físicamente antes de la digitalización del expediente, no encontró ninguna constancia de ello en el dossier y, por tanto declaró precluida la oportunidad procesal para allegar dicha prueba, al considerar la falta de interés y el tiempo transcurrido (más de 8 meses desde la programación de la audiencia de práctica de pruebas sin que la prueba fuera allegada), cerrando con ello el debate probatorio.
Decisión que, vale decir, cobró ejecutoría al no formularse contra la misma, recurso alguno por parte del extremo demandante. De modo que, en definitiva, no se incorporó al plenario la sentencia aludida por el demandante9 en la que supuestamente se le había reconocido su condición de padre cabeza de familia y su inclusión como integrante del retén social del otrora TELECOM, quedando completamente huérfana de probanza esa especial calidad.
Lo anterior se agrava, si se tiene en cuenta el accionante tampoco demostró en este juicio que, quien adujo ser su acompañante sentimental y madre de su hijo, esto es, la señora MARÍA CASTRO NOVOA10 hubiere cesado en el cumplimiento de sus obligaciones como progenitora sin justificación alguna, o, no asumiera sus responsabilidades, en razón de una situación de discapacidad física o sensorial; condiciones necesarias para adquirir el status de padre cabeza de familia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional atrás relacionada. 9 “sentencia de 23 de septiembre de 2005, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, radicado N° 2005-0277-00” 10 Ver hecho 13 “01DemandaAnexos” Refuerza la anterior conclusión, lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-420 de 201711, cuyos fragmentos pertinentes acá se reproducen: “… De esta forma, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no significa per se que una madre adquiere la condición de ser cabeza de familia, pues para ello es indispensable el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones inherentes a esta condición. Así, no es el desempleo de la pareja la circunstancia exigida por la ley para considerar a una madre como cabeza de familia, sino el que éste se sustraiga de manera permanente de sus obligaciones como padre, haya abandonado el hogar, o se encuentre en incapacidad física, síquica, sensorial o mental.
Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia…” (Negrillas y subrayas adrede) Por consiguiente, al no acreditar el actor la calidad de padre cabeza de familia, fuerza concluir que no hay lugar a exigir el cumplimiento de las acciones afirmativas trazadas por la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-377 de 2014, consistentes en ordenar al extremo demandado de esta litis, agotar las gestiones propias para garantizar su reubicación laboral y/o disponer el pago de la indemnización prevista en el art. 24 del Decreto 1615 de 200312. 11 M.P: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 12 Artículo 24.
Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5º de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.
Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. Adicionalmente, tampoco es viable el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, en razón a que en la sentencia SU377 de 2014, la Corte Constitucional no estableció el reintegro, pues como atrás se dijo, esa Sentencia de Unificación lo que estableció fue una protección especial tendiente a la adopción de medidas de reubicación ocupacional en favor de aquellos trabajadores integrantes al denominado retén social, en especial a las madres y padres cabezas de familia; estatus que se repite, no acreditó en este juicio el aquí demandante.
Con arreglo a reflexionado, lo que se impone es la ABSOLUCIÓN de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el accionante. Como esa fue la decisión del juzgador de primer nivel, habrá de CONFIRMARSE. Ante el fracaso de la alzada, las costas de segunda instancia estarán a cargo del demandante y en favor del extremo demandado. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por EDWIN FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ contra PAR TELECOM y NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de las demandadas. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 339b1ce79f5a7af8e6562c560675b0c5fe14c17054d4905d61d602d5399cf8ca Documento generado en 04/08/2025 05:11:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica