República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Ejecutante: ejecutado: Proceso: Trámite: 110013103039-2020-00438-01 (Exp. 5831) TI Tecnología Informática S.A.S. Fiducóldex. Ejecutivo Apelación de Auto Bogotá, D. C., marzo diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025). Para decidir la apelación interpuesta por la actora contra el auto que en agosto 24 de 2023, profirió el juzgado 39 civil del circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que presentó contra Fiducoldex vocera del Patrimonio Autónomo de la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial – INNPULSA, se partirá de estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado negó la orden de pago, tras considerar que los documentos aportados no prestan mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del CGP, porque la liquidación del contrato y la cuenta de cobro allegadas, no reportan una obligación exigible en contra del deudor, puesto que no bastaba con mencionar el valor adeudado por el demandado, sino además, la fecha de vencimiento de la referida obligación (doc. 19, cuad. ppal.). 1.2 Inconforme, la actora formuló recurso de apelación, en el que adujo, en resumen, que, al haber aportado un contrato con obligaciones inmersas en él, al tenor del artículo 1602 del Código Civil, el a quo no hizo un análisis congruente con esa normativa, por cuanto todo contrato reviste la naturaleza de ser título ejecutivo (doc. 20, cuad. ppal.). 1.3 El juzgado concedió el recurso ante el Tribunal (doc. 22, cuad. ppal.).
II CONSIDERACIONES República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.1 Desde el umbral, se avizora que la apelación no prospera, toda vez que el contrato aducido como título ejecutivo no tiene una condición exigible, al estar inmersa una condición cuyo cumplimiento no se acredita. 2.1.1 Efectuada la anterior precisión, se enfilan los siguientes argumentos con el propósito de desatar la alzada formulada por los demandados, empezando por destacar que la acción ejecutiva está diseñada para que todo aquél que tenga una acreencia recogida en un documento que preste mérito ejecutivo, por evidenciarse allí la deuda de forma clara, expresa y exigible, pueda acudir a la jurisdicción, para que por intermedio de ésta y de manera coercitiva, exija la satisfacción de la obligación, justamente porque la persona obligada, no honró la deuda, en la forma y tiempo señalados en el título ejecutivo. 2.1.2 Es el artículo 422 del C.G.P. el que prevé un mecanismo ejecutivo para el cobro de obligaciones con las características referidas, si constan en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyen plena prueba en su contra, o que emanen de ciertas providencias.
Dícese de la obligación que es expresa cuando consta o está declarada en el documento en forma explícita, esto es, que se halla expresada o manifestada en el respectivo soporte documental, no que sea implícita o que no haya transcendido la mera intención de la persona. La claridad debe ser entendida en el sentido de que la obligación esté cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica y concreta a cargo del deudor y a favor del acreedor.
La exigibilidad deviene por la ausencia actual de plazo o condición para el cumplimiento de la obligación perseguida. Finalmente, que la obligación conste “en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” (art. 422 CGP), quiere decir que el título esgrimido debe vincular jurídicamente al deudor, por haber certeza de que es su autor (autenticidad), hecho que debe constar en el título. 2.1.2.1 De lo contrario, el juez debe negarse a iniciar la ejecución por falta de título (nulla executio sine titulo), aspecto que es de fondo desde el primer momento y no meramente formal, pues el mismo en estos casos TSB - Sala Civil - Rad. 39-2020-00438-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil tiene que hacer un análisis cuidadoso en pos de verificar tan estrictos presupuestos en la documentación allegada con ese fin, que deben ser concurrentes. 2.1.2.2 Además, con relación a los elementos esenciales de un título ejecutivo, la jurisprudencia ha señalado que: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo” (CSJ, STC7623 – 2021 de 24 de julio de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2 Bajo el prisma de las anteriores preposiciones es acertada la decisión censurada porque, contrario al análisis echado de menos por la apelante, de cara a los hechos narrados respecto al título ejecutivo y, leído el contrato base de ejecución, y de manera específica, la cláusula 4, par 1, soporte de la pretensión de cobro, se convino: “[p]ara que [la unidad] realice cualquier pago con cargo al contrato, será requisito que [el contratista] haya presentado previamente ante la interventoría la cuenta de cobro expedida a nombre de Bancóldex – Patrimonios Autónomos (…) la cual será remitida por la interventoría a la [unidad] con todos los soportes necesarios para la realización del pago” (doc. 05, folio 05, cuad. ppal.). 2.2.1 Así, para acceder al pago deprecado en sede ejecutiva, no se acreditó que el demandante hubiera presentado ante la interventoría la cuenta de cobro expedida a nombre de Bancóldex, y, aunque se allegó documento “Proyecto Concepto de Liquidación” (doc. 07, cuad. ppal.), este no demuestra la efectiva presentación de la cuenta a cobrar y la eventual remisión que debió hacer a la demandada, con los soportes necesarios. 2.2.2 De tal suerte que, al estar supeditado el pago reclamado a una condición pendiente de cumplir, no es exigible el cobro del saldo faltante del contrato ejecutado.
TSB - Sala Civil - Rad. 39-2020-00438-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.3 Hace bien recordar que el título ejecutivo debe ser ajeno a la duda o la discusión en cuanto a su contenido obligacional, pues cuando el derecho pretendido se muestra incierto, discutible, falto de claridad o de exigibilidad, no puede ser objeto de un cobro directo, sino que requiere previamente la declaración de certeza, bien sea con un reconocimiento de la parte obligada, ora con un proceso declarativo o de conocimiento. 2.3.1 En el título ejecutivo el derecho debe estar declarado, o mejor, según la terminología legal ya explicada, tiene que estar expresado en forma clara y exigible, vale decir, de inmediato contra el deudor, sólo que si está insatisfecho por incumplimiento del último, es viable acudir de una vez al proceso de ejecución, trámite donde, como destaca la doctrina, “las pretensiones del actor han de fundarse en un título que, por su sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión y presente como indiscutible, al menos por el momento, el derecho a obtener la tutela jurídica ”1.
De esa manera, no ameritan más disquisiciones para confirmar la providencia con la condena en costas a la parte apelante (artículo 365, numeral 1º, del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas al apelante, señalando como agencias en derecho, $1’200.000 M.Cte.
Notifíquese y en oportunidad devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL 1 Manuel De La Plaza, citado por Hernando Morales Molina; Curso de derecho procesal civil, Bogotá: Editorial ABC, novena edición, 1986, pág. 161. TSB - Sala Civil - Rad. 39-2020-00438-01 4 Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63c9d1f2c28d77a50149c5524aa888e6d503fe8578aba07f5ad54c13f319e381 Documento generado en 19/03/2025 03:59:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica