080013105005202100343-02 <R.78.106> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES EJECUTADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. C.U.I: 080013105005202100343-02 <R.78.106> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, procede a dictar providencia escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia de 6 de mayo de 2025.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.051, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto proferido en audiencia de 6 de mayo de 20252, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. En sustento de su decisión, expuso: “Colfondos soporta su excepción en la anulación de la afiliación del demandante Colfondos de la afiliación en Colfondos y la normalización de la vinculación con Colpensiones en noviembre del 2023, pero no acredita el cumplimiento de la obligación de hacer consistente en trasladar a Colpensiones las cuotas de administración tomadas de las cotizaciones durante los periodos de mayo del 2004 a febrero del 2008, que percibió durante su administración con la respectiva indexación, máxime cuando el mismo apoderado confiesa en su escrito del 3 de abril del 2025, que no es posible remitir una certificación con la evolución de las cuotas de administración debido a que ese concepto hace parte de las sumas adicionales los cuales estos recursos aplicados y consumados conforme 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 09Acta202100343AudienciaArt77. 080013105005202100343-02 <R.78.106> lo exige la Ley no pueden ser objeto de reintegro alguno a la entidad a la cual se ordena judicialmente el retorno del afiliado dada la declaratoria de nulidad toda vez que los mismos cumplieron una finalidad específica y garantizaron al afiliado no sólo que estuviese cubierto de las contingencias derivadas de la invalidez y muerte sino que la AFP pudiese cumplir con su mandato de administrador y generar rentabilidad a los recursos dispuestos bajo su administración pues luego de acreditarse los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, ni éste ni la sociedad administradora de pensiones pueden disponer de tales recursos es por esto que Colfondos no podrá dar cumplimiento a las consideraciones expuestas en el acto objeto de demanda pues el mismo impone la realización de obligaciones que desconocerían derechos protegidos por la Constitución e implicarían la violación de las normas decretos y circulares que han regulado las actividades a cargo de las AFP y dentro de las cuales se reitera no se dispuso la posibilidad de otorgar la facultad de disponer los recursos de la cuenta de ahorro individual.
Ahora bien, de tal suerte no es posible para el despacho declarar entonces no probada la excepción que propone de pago en la medida que no se acreditó que se haya satisfecho la obligación de hacer correspondiente al traslado las cuotas de administración y por ello continuaremos la ejecución en la forma como lo dice Colpensiones en su escrito es decir por en el caso de Colfondos por valor de $4.143.114”. 1.1.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías3, persigue que se revoque el auto proferido en audiencia de 6 de mayo de 20253 por la Juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla. Sustenta su inconformidad indicando que, “mi representada se acompañó de un certificado indicando que se declaró la anulación de la afiliación del demandante en Colfondos, se efectuaron los procesos internos de cumplimiento normalización vinculación únicamente con la Administradora Colombiana de Pensiones desde el mes de noviembre del 2023, cabe indicar también que mi representada pues dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia acogiendo el precedente judicial emanado en sentencia SU-107 del 2024 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibañez a través de la cual indicó lo siguiente en cuanto a las consecuencias de ineficacia del traslado abro comillas “en los casos en que se declare ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bonos pensional si han sido efectivamente pagados, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y el porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima y mucho menos valores de forma indexada” como se ha indicado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones y en la providencia emitida por este despacho, si con base a lo anterior solicito muy respetuosamente el tribunal revocar la decisión y declarar aprobada la excepción propuesta en el presente proceso.”.
1.2. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de 24 de junio de 2025, se avocó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia de 6 de mayo de 2025 y se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 3 09Acta202100343AudienciaArt77. 080013105005202100343-02 <R.78.106> Las partes no dispusieron del término conferido para alegar.
Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones: 2. CONSIDERACIONES De conformidad con los reparos formulados por el apoderado judicial de la ejecutada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y en observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala determinar si fue ajustada a derecho la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago propuesta por dicha ejecutada, dentro del trámite de ejecución promovido para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
Se empieza por destacar que, el Artículo 100 del C.P.T.S.S., define lo que constituye título ejecutivo, al contemplar que, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
Lo anterior en concordancia con lo regulado en el Artículo 422 del C.G.P., según el cual: “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley”.
Por lo tanto, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
La claridad de la obligación hace relación especialmente al aspecto gnoseológico y consiste en que ella sea fácilmente inteligible, que no sea equívoca ni confusa y que solamente pueda entenderse en un solo sentido, sin que haya necesidad de acudir a razonamientos, hipótesis, teorías o exposiciones. La obligación es clara cuando, además de ser expresa, aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos, en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
La exigibilidad de la obligación consiste en que pueda demandarse judicialmente su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. En esa dirección, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el juez debe verificar que las pretensiones ejecutivas se correspondan estrictamente con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia que sirve de fundamento al recaudo, pues el proceso ejecutivo 080013105005202100343-02 <R.78.106> no constituye un escenario para redefinir el derecho ya declarado ni para replantear el alcance material de la condena, sino un mecanismo destinado a obtener su cumplimiento forzado en los precisos términos en que quedó establecida.
Emerge diáfano que, en el presente litigio, la sentencia judicial es el título y a ella se deben ajustar al librar mandamiento de pago; por consiguiente, es deber del juez asegurarse de que las órdenes dadas en el mandamiento de pago correspondan a lo consignado en el título que sirve de base a la ejecución o al saldo que no se ha pagado al momento en que se pide su ejecución. Lo anterior se explica, además, porque la sentencia ejecutoriada se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima, de suerte que las obligaciones allí definidas se tornan inmutables para las partes y para el juez de la ejecución, salvo por los mecanismos extraordinarios previstos por el ordenamiento.
En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la cosa juzgada confiere a las decisiones judiciales carácter inmutable, vinculante y definitivo, precisamente para asegurar la terminación de las controversias y garantizar la seguridad jurídica. Asimismo, ha destacado que su fundamento radica en la necesidad de preservar la estabilidad de las relaciones jurídicas, la buena fe y la autonomía judicial.
A ello se suma que la Sala de Casación Laboral ha señalado que la alteración de un criterio jurisprudencial no constituye, por sí sola, un hecho nuevo capaz de desvirtuar la cosa juzgada ni de afectar una decisión firme, de modo que la modificación posterior del precedente no habilita la reapertura del debate ni la reformulación de lo ya resuelto en sentencia ejecutoriada (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL2406-2022 y SL688-2023;
Corte Constitucional, sentencias C-100 de 2019). Pues bien, la presente ejecución se adelanta con el fin de que se dé cumplimiento a la Sentencia calendada 24 de agosto de 20224, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se resolvió: “Primero. Declarar la ineficacia del traslado de régimen que efectuó la demandante Carlos Enrique Rodríguez Torres, con cédula 79.398.474 del régimen de prima media administrado por Colpensiones, al RAIS administrado por Porvenir, conforme a las razones expuestas. como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al régimen de prima media administrado por Colpensiones.
Segundo. Condenar a Porvenir devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, tal como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Colfondos devolverá la cuota de administración tomada de las cotizaciones correspondiente al período de mayo de 2004 a febrero de 2008. para lo anterior se les concede término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Tercero. Costas a cargo de Porvenir.” La anterior providencia fue adicionada en segunda instancia por la Sala Uno de Decisión 4 11Acta202100343AudienciaArt77y80. 080013105005202100343-02 <R.78.106> Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de mayo de 20235, donde se dispuso: “Primero: Adicionar el numeral 2º de la sentencia apelada, el cual quedará así integrado: “2º) Condenar a Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de ocho (08) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.
Dentro del mismo término, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías devolverá a Colpensiones las cuotas de administración, debidamente indexadas, en el período que estuvo afiliado el actor a Colfondos S.A. y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.”. Segundo: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.
Tercero: Costas en esta instancia a cargo de los apelantes y a favor del demandante, las que se liquidarán en su oportunidad legal. Cuarto: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.
Quinto: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen. Determinada la sentencia base de ejecución y el cumplimiento de los requisitos del título, toma importancia abarcar lo estatuido por el Art. 306 del Código General del Proceso, sobre el contenido del mandamiento de pago con base en sentencia judicial: “Ejecución: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. (Subrayado fuera del texto original). En armonía con lo anterior, el artículo 442, numeral 2, del C.G.P. dispone que, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza funciones jurisdiccionales, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se funden en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente, podrán proponerse las de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, así como la de pérdida de la cosa debida. 5 10Sentencia202100343SegundaIntancia. 080013105005202100343-02 <R.78.106> Estas disposiciones reafirman que, dentro del proceso ejecutivo derivado de sentencia, la satisfacción de la obligación debe examinarse a partir del contenido preciso del título y de las reglas particulares que disciplinan su ejecución, sin que el juez ni las partes puedan, en esta fase, modificar el alcance de la condena impuesta.
De manera concordante, el cumplimiento de las providencias judiciales ejecutoriadas debe observar sus efectos procesales propios y respetar el contenido definido en la decisión que presta mérito ejecutivo, en armonía con lo previsto en el artículo 306 del C.G.P. Ahora bien, la ejecutada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al proponer la excepción de pago sostiene haber dado cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de segunda instancia previamente indicada, al hacer efectiva la “devolución de cuotas de administración tomadas de las cotizaciones correspondientes al periodo de mayo de 2004 a febrero de 2008, percibidos durante su administración en favor del señor Carlos Enrique Rodríguez Torres”.6 No obstante, al interponer su recurso de apelación indicó, respecto de la devolución de las cuotas de administración y su indexación, no ser factible ordenar el traslado de los valores pagados por gastos de administración así como su indexación en virtud de lo preceptuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-107 del 2024, del 9 de abril de 20247.
Tal planteamiento no está llamado a prosperar. En primer término, porque la excepción de pago, en tratándose de la ejecución de una sentencia judicial, exige la acreditación plena de que la obligación impuesta en el título fue satisfecha en su integridad, esto es, conforme al contenido exacto de la condena y no según la comprensión unilateral que de ella haga la parte obligada.
En el presente asunto, la providencia base de recaudo impuso de manera expresa a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, entre otras, la devolución a Colpensiones de las cuotas de administración correspondientes al período en que el actor permaneció afiliado a dicha administradora, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos; por ende, mientras no se demuestre el cumplimiento cabal de ese mandato en los términos definidos por la sentencia, no puede abrirse paso la excepción propuesta.
En segundo lugar, no puede admitirse que, bajo el ropaje de la excepción de pago, se pretenda enervar una obligación clara, expresa y exigible mediante la invocación de una línea jurisprudencial posterior a la ejecutoria de la sentencia que sirve de título. La referencia efectuada por la apelante a la Sentencia de Unificación SU-107 de 2024 no tiene la virtualidad de modificar el contenido de la condena aquí ejecutada, pues dicha providencia resolvió, en sede de tutela contra providencias judiciales, un problema jurídico vinculado con la modulación del precedente en materia probatoria sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y no instituyó una regla general de revisión automática de sentencias ejecutoriadas ni habilitó a los jueces de la ejecución para depurar condenas firmes ya definidas.
El precedente judicial no opera como mecanismo de revisión oficiosa de providencias ejecutoriadas ni como instrumento para sustraer rubros expresamente reconocidos en el título base de ejecución. En consonancia con ello, la Sala 6 03Memorial202100343ContestacionColfondos. 7 M.P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 080013105005202100343-02 <R.78.106> de Casación Laboral ha precisado que la variación jurisprudencial posterior no rompe, por sí misma, la identidad de causa ni desactiva los efectos de cosa juzgada de una decisión anterior, precisamente porque no constituye un hecho nuevo que altere lo ya definido judicialmente (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL688-2023;
Corte Constitucional, Sentencia SU-107 de 2024). Aun si se admitiera que la citada providencia de unificación introdujo precisiones relevantes en torno a los efectos económicos de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, ello no conduciría, sin más, a su aplicación retroactiva respecto de litigios ya decididos mediante sentencia ejecutoriada, porque una solución semejante desconocería la inmutabilidad del fallo, erosionaría la seguridad jurídica y vaciaría de contenido el principio de cosa juzgada.
En consecuencia, la ejecución debe ceñirse al mandato judicial tal como fue definido por el juez natural del proceso declarativo y confirmado por el superior funcional, sin que sea dable, en esta etapa de su ejecución, reabrir el debate jurídico ya concluido ni depurar la condena con apoyo en criterios hermenéuticos sobrevinientes. No sobra recordar que, en el diseño constitucional y procesal colombiano, la eventual afectación de una sentencia ejecutoriada solo puede abrirse paso a través de instrumentos extraordinarios y taxativos, justamente porque la cosa juzgada impide reabrir por vías indirectas un debate ya concluido.
La propia jurisprudencia constitucional ha explicado que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción necesaria y restringida a dicho principio (Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021), lo que confirma, a contrario sensu, que no es jurídicamente admisible alterar una condena firme por la sola aparición de una jurisprudencia posterior dentro de un trámite ejecutivo.
Así las cosas, dado que el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente ejecución incorpora expresamente el reconocimiento y pago de las cuotas de administración, así como su indexación, dichos conceptos resultan exigibles en esta sede, siendo imperativo su cumplimiento, por corresponder a una condena previamente reconocida mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada y amparada por los efectos de cosa juzgada.
En ese orden, como quiera que este no es el escenario procesal idóneo para controvertir, restringir o reformular los conceptos incorporados en el título base de ejecución, sino para verificar su cumplimiento efectivo, concluye la Sala que acertó la juez de primer grado al declarar no probada la excepción de pago formulada por la ejecutada.
Por consiguiente, la providencia apelada será confirmada en su integridad. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo del recurrente, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 080013105005202100343-02 <R.78.106> RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado, proferido en audiencia de 6 de mayo de 2025.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la apelante y a favor del ejecutante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Tinker Rafael Lafont Mendoza Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30d63b1a6362b2eff2d4a1d77bfa5059b3bdc56eea017d182350cf766cf19701 Documento generado en 22/06/2026 03:48:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica