Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Convocante: Convocados: Providencia Decisión: Tema: Verbal – Prueba anticipada 05001 31 03 018 2024 00246 01 Gloria Liliana Llano Zambrano Carlos Mario Toro Jaramillo y otros Auto Revoca Si la solicitud de prueba anticipada carece de requisitos formales (por ejemplo, nombre o domicilio de testigos, hechos a probar con la exhibición de documentos), el juez debe aplicar el artículo 90 del CGP y otorgar el pazo de ley para subsanar la deficiencia, en lugar de rechazar de plano la solicitud.
No obstante, si el peticionario desconoce información esencial (como el domicilio de un testigo), el juez no puede inadmitir ni rechazar la solicitud por esa razón. En estos casos, por analogía con el artículo 82 del CGP (desconocimiento de domicilio del demandado), el solicitante solo debe manifestar dicho desconocimiento para que el juez decrete la prueba, quedando a cargo del peticionario la gestión necesaria para lograr la comparecencia del testigo en la etapa de su práctica.
Si finalmente la prueba no puede practicarse para ese entonces, se archivará definitivamente la petición de prueba anticipada. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la providencia dictada el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó: (i) la declaración «extraprocesal» de Ramón Eduardo Gómez, León Darío Hurrea y Carlos Mario Ávalo; y (ii) la exhibición de documentos solicitada en el Título II, numeral 2.3, del escrito de prueba anticipada y reiterada en el numeral 13) del escrito de subsanación.
ANTECEDENTES Radicado: 05001 31 03 018 2024 00246 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De las cuestiones preliminares Gloria Liliana Llano Zambrano acude al trámite de la prueba anticipada con el propósito de obtener el interrogatorio de parte de Carlos Mario Toro Jaramillo, la recepción de varios testimonios y una exhibición de documentos.1 La mencionada solicitud fue presentada ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 9 de mayo de 2024 2, fragmentó la prueba anticipada bajo el argumento de que varios testigos y entidades llamadas a exhibir documentos estaban domiciliadas en diferentes ciudades fuera de la capital colombiana.
En consecuencia, dividió las pruebas y las remitió a los jueces que, según dicha autoridad, debían conocer este asunto. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín recibió algunas de dichas pruebas, pero, al desconocer de cuáles se trataban, decidió inadmitir la solicitud de prueba anticipada mediante auto del 24 de julio de 2024.3 La peticionaria, dentro de la oportunidad establecida, aclaró al juzgado de Medellín que la solicitud consistía, entre otras, en lo siguiente:4 (i) La declaración de Ramón Eduardo Gómez, León Darío Hurrea y Carlos Mario Ávalo.
(ii) La exhibición de documentos, mediante la cual pretende que las siguientes entidades e individuos informen si poseen cualquier tipo de documentos que permitan la reconstrucción del patrimonio real de la sociedad conyugal entre la promotora y Carlos Mario Toro Jaramillo: 1. Satoja Toro S.A.S. 2. Toroca Toro & CIA S.C.A. 3. Jarota Jaramillo & CIA S.C.A. 4.
Asdati, Ubicaciones Empresariales S.A.S. 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02ExpedienteRemitido, archivo 001. Cfr. C01PrimeraInstancia, C02ExpedienteRemitido, archivo 009. 3 C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 007. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02ExpedienteRemitido, archivo 001 p. 19 y C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 008 p. 2. 2 Radicado: 05001 31 03 018 2024 00246 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 5.
OMTV Velásquez S.A.S. 6. Gabriel Jaime Velásquez Hernández. 7. Luis Octavio Hernández Rojas. 8. Notarías 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 11°, 13°, 14°, 15°, 19°, 22°, 23°, 24°, 26°, 27°, 29°, 30° y 31° de Medellín. 9. Aress Corredores de Seguros. 10. Solunión S.A. 11. Seguros Generales Sura. 12. Proagro Seguros. 13. Asulado Seguros de Vida. 14.
Progresión SVB. 15. Fondo Mutuo de Inversiones Avanza. 16. Valores Bancolombia. 17. BTG Pactual Colombia. 18. Banca Inversiones Bancolombia. 19. Fiduciaria Bancolombia. 20. JFK Cooperativa Financiera. 21. Tuya. 22. Cooperativa Médica del Valle. 23. Coltefinanciera. 24. Coofinep. 25. Odinsa. 26. Mineros de Antioquia. 27. Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia. 28.
Secretaría de Hacienda de Medellín. Del auto recurrido El a quo, mediante proveído del 15 de octubre de 2024, negó las pruebas mencionadas. En esa oportunidad, explicó que la declaración solicitada debía rechazarse, dado que la peticionaria no informó los datos de identificación y ubicación de las personas que debían declarar. Radicado: 05001 31 03 018 2024 00246 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En cuanto a la exhibición, el juzgado de primera instancia señaló que se trataba de una simple solicitud de información y, en ese sentido, echó de menos la especificación del hecho que se pretendía demostrar con dicha prueba.5 De los recursos de reposición y en subsidio apelación La promotora recurrió la decisión argumentando que desconocía los datos de identificación y ubicación de los declarantes.
No obstante, sostuvo que el juez debía acudir a los deberes que, por ley, está obligado a cumplir para obtener dicha información, como recabarla en el momento en que se agote el interrogatorio de Carlos Mario Toro Jaramillo. Respecto de la exhibición de documentos, la recurrente indicó que lo que se pretende probar con dicho medio es la conformación del haber social durante toda la relación matrimonial que mantuvo con Carlos Mario Toro Jaramillo.
Asimismo, señaló que, si bien existe indeterminación sobre los documentos que se pretende exhibir, ello justifica acudir a la prueba anticipada, ya que, a su juicio, sin la intervención del juez no es posible lograr dicha individualización.6 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juez de primer grado, mediante auto del 24 de enero de 2025, se mantuvo en su decisión, argumentando que las solicitudes probatorias mencionadas no reunían los requisitos establecidos en los artículos 212, 213 y 226 del CGP, particularmente: (i) los datos de identificación y ubicación de los testigos; y (ii) los hechos precisos que se pretenden probar con la exhibición de los documentos.
Por consiguiente, concedió la alzada.7 CONSIDERACIONES Problema jurídico 5 C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 010. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 011. 7 C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 013. 6 Radicado: 05001 31 03 018 2024 00246 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Para la delimitación del problema jurídico, se debe destacar que el a quo rechazó in limine las pruebas anticipadas, dado que su promotora no suministró los datos necesarios para identificar y ubicar a los testigos, ni precisó los hechos que pretendía probar con la exhibición de documentos.
En este contexto, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará: (i) si la ausencia de requisitos formales para el decreto de una prueba anticipada constituye motivo suficiente para que el juez la rechace de plano; y (ii) si, tras corroborar que así sea, deberá establecer si los requisitos echados de menos por el a quo efectivamente se encuentran satisfechos o no. Marco jurídico De las pruebas anticipadas La prueba anticipada es un medio de convicción que se constituye antes de la existencia de un proceso.
Se trata de un medio de prueba regulado encuentra regulado en el artículo 183 del CGP, disposición que impone que su práctica y citación se ajuste a las reglas establecidas en el estatuto procesal. El referido artículo no establece su propósito, procedencia, inadmisión ni rechazo in limine. Por lo tanto, para definir estos conceptos, es necesario acudir a las «normas que regulen casos análogos… con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial» (art. 12 CGP).
En este sentido, resulta adecuado acudir, en primer lugar, a las reglas del régimen probatorio establecidas en nuestro Código General del Proceso para determinar lo siguiente: El propósito de la prueba se encuentra regulado en el artículo 167 del CGP, el cual establece que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
La procedencia de la prueba está determinada en el artículo 164 ibídem, es decir, aquellas pruebas oportunamente solicitadas y que cumplen con los requisitos Radicado: 05001 31 03 018 2024 00246 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” legales. Por lo tanto, se excluyen las obtenidas con violación al debido proceso, dado que están viciadas de nulidad de pleno derecho.
El rechazo in limine de la prueba está previsto en el artículo 168 ibídem, el cual faculta al juez para negar de plano las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles. Conviene advertir que el referido régimen, por razones evidentes, no contempla un mecanismo de inadmisión de las pruebas, dado que estas se surten cuando la demanda ya ha sido admitida.
Sin embargo, en el caso de solicitudes de pruebas anticipadas, debe acudirse a lo establecido en el artículo 90 del CGP, que, en lo pertinente, dispone que «el juez declarará inadmisible la demanda … [c]uando no reúna los requisitos formales» (Núm. 1º ibídem) y, bajo esa lógica, otorgará un término de cinco (5) días para subsanar dicha situación, so pena de rechazo (inciso 4º ibídem).
Las normas mencionadas establecen el marco jurídico que puede aplicarse análogamente al régimen de las pruebas anticipadas, ya que permiten inferir que estas tienen como finalidad probar, en un eventual y posterior proceso, los hechos alegados en una determinada causa (arts. 164 y 167 del CGP). Además, para su decreto y práctica, únicamente se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para tal efecto.
En caso de que dichas solemnidades no se cumplan, el juez tiene la obligación de inadmitir la solicitud, dado que solo puede rechazarla de plano cuando se trate de una prueba ilícita, notoriamente impertinente, inconducente o manifiestamente superflua o inútil (arts. 90.1 y 168 del CGP). De los requisitos formales para la recepción de testimonios y la exhibición de documentos, ambos como pruebas anticipadas El artículo 212 del CGP establece que «[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba».
Radicado: 05001 31 03 018 2024 00246 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Por su parte, el artículo 266 del CGP prevé que «[q]uien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos» Las normas mencionadas consagran los requisitos formales necesarios para el decreto de la prueba testimonial y la exhibición de documentos.
La ausencia de estos impide que dicho decreto se materialice, dado que los artículos 213 y 266 del CGP condicionan esa orden exclusivamente al cumplimiento de tales formalidades. Sin embargo, tratándose del trámite de la prueba anticipada, dicha ausencia exige del juez un grado de raciocinio mayor al del simple rechazo cuando las mencionadas solemnidades son desatendidas.
Por un lado, la ausencia de requisitos formales no configura la hipótesis normativa del artículo 168 del CGP; y por otro, dicha petición, a diferencia de las demandas que regularmente se presentan ante los jueces civiles, carece de un control previo de legalidad que hubiera permitido un adecuado saneamiento al momento de la solicitud de dichas pruebas En este sentido, es claro que el juez, en lugar de rechazar de plano la solicitud de prueba anticipada, debe procurar inadmitirla con el propósito de que los requisitos consagrados en los artículos 212 y 266 del CGP puedan ser subsanados, tales como: (i) informar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos;
(ii) enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial; (iii) expresar los hechos que se pretenden demostrar con la exhibición de documentos; (iv) afirmar que estos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos; y (v) establecer la clase de los documentos y la relación que poseen con los hechos que se desean acreditar.
Es importante precisar que, si el peticionario, respecto de la prueba testimonial, manifiesta desde la presentación del escrito que desconoce el «domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos», el juez no puede inadmitir la demanda con la intención de que la parte indique algo que simplemente no conoce, Radicado: 05001 31 03 018 2024 00246 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ni mucho menos sancionarlo con un rechazo que escapa de su esfera de control en la etapa preliminar en la que se encuentra su solicitud.
Una inadmisión en estas condiciones resulta desafortunada, dado que «[e]l juez [debe abstenerse] de exigir y cumplir formalidades innecesarias» (art. 11, parte final, del CGP). De igual modo, un rechazo en estos casos es improcedente, pues no existe norma que autorice dicha consecuencia. Por lo tanto, solo puede imponerse la aplicación que, por vía de analogía, contempla el parágrafo primero del artículo 82 del CGP: «[c]uando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia» (negrilla fuera del texto).
En estas circunstancias, al promotor solo le corresponde informar dicho desconocimiento para que el juez tenga la obligación de decretar su prueba testimonial. Después de todo, dicha parte, según lo regulado en el artículo 217 del CGP, «deberá procurar la comparecencia del testigo» (negrilla fuera del texto), aspecto que podrá lograr con mayores probabilidades y, a diferencia del plazo de cinco (5) días de la inadmisión, dentro del lapso comprendido entre el decreto de la prueba y su práctica.
Además, esta situación, conforme al artículo 11 del CGP, permite una mayor «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» en lugar de impedir, mediante el rechazo de plano, que el peticionario recaude la información necesaria para lograr la comparecencia de su testigo. Cabe resaltar que, si dicha situación no se materializa en el momento de la práctica de la prueba, la consecuencia será que esta no podrá realizarse y, en esa medida, se autorizaría el archivo definitivo de la prueba anticipada.
Caso concreto. El a quo rechazó las pruebas anticipadas de testimonio y exhibición de documentos, al considerar que no reunían los requisitos establecidos en los artículos 212 y 266 del CGP. Radicado: 05001 31 03 018 2024 00246 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Pues bien, esta situación obligaba a dicho funcionario a inadmitir la petición de prueba extraprocesal y no a rechazarla de plano, dado que la ausencia de requisitos formales no autoriza la aplicación mecánica del artículo 168 del CGP.
Aunque, mediante auto del 24 de julio de 2024, se inadmitió la solicitud de prueba anticipada, dicho pronunciamiento obedeció a un motivo totalmente distinto al que finalmente sirvió de sustento para el rechazo: señalar qué pruebas debían practicarse en la ciudad de Medellín.8 Si el juez de primer grado consideraba que los datos de ubicación de los testigos y los hechos que se pretendían demostrar con la exhibición no estaban suficientemente especificados o delimitados, debió acudir a la inadmisión en los términos previstos en los artículos 12, 90.1, 212 y 266 del CGP, con el fin de que dichas circunstancias fueran saneadas En lo referente a la solicitud testimonial de Ramón Eduardo Gómez, León Darío Hurrea y Carlos Mario Ávalo, puede constatarse que la promotora efectivamente no precisó el domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados dichos testigos.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que, respecto de esas circunstancias, desde la presentación de la mencionada petición, indicó, bajo la gravedad de juramento, que desconocía dichos datos.9 Esto resultaba suficiente para que el juez aplicara los artículos 11, 12, 82 (parágrafo primero), 213 y 217 del CGP. En este contexto, se constata que el a quo no realizó un estudio adecuado de los requisitos legales referidos a la admisibilidad de este asunto, tal como se expuso en líneas precedentes.
Por consiguiente, se revocará el auto apelado con el propósito de que dicha autoridad examine nuevamente la petición de prueba anticipada. DECISIÓN 8 9 C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 007. Cfr. C01PrimeraInstancia, C02ExpedienteRemitido, archivo 001. Radicado: 05001 31 03 018 2024 00246 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
REVOCAR el auto del 15 de octubre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, el juzgado de primera instancia deberá estudiar nuevamente la petición de prueba anticipada.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10fdca5aabbfe7a24b0491b611e0c9d16395abcba303146bbe350e271a2de153 Documento generado en 19/05/2025 06:32:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 018 2024 00246 01