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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia2°Instancia20001-31-09007-2025-00152-01 (2)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Ponente Radicación N° 20001-31-09007-2025-00152-01. Aprobado acta No. 028 del veintiuno (21) de enero de 2026. Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de enero de 2026. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso resolver la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia calendada el 2 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, dentro del trámite tutelar promovido por Jorge Daniel Guerra Maestre contra la Unidad Prestadora de Salud del Cesar (Sanidad UPRES) y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, si no fuera porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso en el trámite constitucional, que impide continuar con su estudio.

II.

ANTECEDENTES La parte accionante interpone acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental de vida, salud y otros. En cuanto a los hechos, estos fueron relacionados por el despacho de primer nivel así: El señor JORGE DANIEL GUERRA MAESTRE advirtió que es Intendente Jefe en retiro de la Policía Nacional, que en 2021 fue Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-09-007-2025-00152-01.

Accionante: Jorge Daniel Guerra Maestre. Accionado: Unidad Prestadora de Salud del Cesar (Sanidad UPRES) y otro. valorado por la junta médico laboral, la cual determinó múltiples patologías de tipo psiquiátrico, neurológico, ortopédico y reumatológico, asignándole una disminución de la capacidad laboral del 31,82 %. Entre dichas afecciones se encuentran la poliartropatía inflamatoria, distrofia en manos, lumbalgia y discopatías cervicales y lumbares, las cuales le generan limitaciones funcionales.

Manifestó que actualmente recibe seguimiento especializado y requiere diversos medicamentos prescritos por neurocirugía, neurología, otorrinolaringología y reumatología para el manejo del dolor, la inflamación y otras complicaciones asociadas. Sin embargo, en varias oportunidades, al solicitar la autorización y entrega de los medicamentos a través del Portal de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solo se le ha suministrado parte de las fórmulas, alegándose desabastecimiento o sin ofrecer explicación alguna sobre la negativa de entrega.

Finalmente, señaló que esta situación ha afectado su salud física y emocional, así como su derecho a recibir un tratamiento integral, oportuno y digno que contribuya a la mejoría de sus padecimientos. III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante, acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se ampare sus derechos fundamentales, en consecuencia, (i) se ordene a la EPS (Sanidad UPRES) Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el departamento del Cesar, que en el término indicado, proceda a autorizarle y entregarle sin dilación alguna, los medicamentos que no le han sido entregados y (ii) se prevenga a la EPS, para que en lo sucesivo y en ningún caso, vuelva a incurrir en acciones u omisiones que dieron mérito para que el suscrito debiera interponer, la presente actuación constitucional.

IV. INTERVENCIONES Imagen Radiológica y Diagnostica S.A.S.: Refiere que los hechos relatados por el accionante podrían ser ciertos, pero que también varios de ellos son conclusiones del mismo. De igual manera informa que la entidad prestó los servicios requeridos por REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Nº 8, el día 09 de enero 2 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-09-007-2025-00152-01.

Accionante: Jorge Daniel Guerra Maestre. Accionado: Unidad Prestadora de Salud del Cesar (Sanidad UPRES) y otro. de 2024 y que el accionante dejo ver en el anexo 9 de la acción de tutela como medio de prueba. V. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En providencia calendada el 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, dispuso amparar los derechos invocados por Jorge Daniel Guerra Maestre.

El Despacho de primera instancia advirtió que la Unidad Prestadora de Salud del Cesar (Sanidad UPRES) y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardaron silencio frente al trámite constitucional, circunstancia que, aunada a las pruebas obrantes en el expediente, permitió establecer que, pese a que los medicamentos habían sido debidamente autorizados por las entidades accionadas, estos no fueron entregados de manera oportuna y que tal omisión constituye una demora injustificada en la prestación del servicio de salud, configurándose así la vulneración del principio de oportunidad y del derecho fundamental a la salud del accionante.

En consecuencia, concedió el amparo solicitado. VI. IMPUGNACION Inconforme con la decisión, la Unidad Prestadora de Salud del Cesar (Sanidad UPRES), impugnó la providencia de fecha 02 de diciembre de 2025, con la finalidad de que sea revisada y de declare la nulidad de lo actuado. Fundamenta su impugnación en que en el trámite se evidencia una indebida notificación por parte del despacho, en tanto las notificaciones fueron allegadas a una dirección electrónica errónea: • Correo errado: deces.upres-asju@policia.gov.co // correo correcto: deces.upres-aju@policia.gov.co • Correo inhabilitado: deces.upres-atu@policia.gov.co 3 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-09-007-2025-00152-01.

Accionante: Jorge Daniel Guerra Maestre. Accionado: Unidad Prestadora de Salud del Cesar (Sanidad UPRES) y otro. Por lo anterior solicitó la nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa y contradicción contra el escrito de tutela y sus anexos. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se demarcó al inicio, la Sala no se pronunciará de fondo respecto del contenido y sentido de la decisión objeto de impugnación, por advertirse que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en un yerro que se configura en una irregularidad sustancial, que afecta al debido proceso, defensa y contradicción de las partes que configuran una nulidad de la actuación surtida.

Por medio de la presente acción de tutela, el accionante Jorge Daniel Guerra Maestre, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, al estimarlos vulnerados Unidad Prestadora de Salud Cesar (Sanidad UPRES) y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; en consecuencia, (i) se ordene a la EPS (Sanidad UPRES) Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el departamento del Cesar, que en el término indicado, proceda a autorizarle y entregarle sin dilación alguna, los medicamentos que no le han sido entregados y (ii) se prevenga a la EPS, para que en lo sucesivo y en ningún caso, vuelva a incurrir en acciones u omisiones que dieron mérito para que el suscrito debiera interponer, la presente actuación constitucional.

Sin embargo, al realizar el estudio del escrito de impugnación presentado por la entidad accionada y una vez verificada la vinculación de las partes procesales, esta Sala advierte que la Unidad Prestadora de Salud del Cesar (SANIDAD UPRES) no fue debidamente vinculada al trámite constitucional. Del examen del expediente se evidencia, tal como lo señala la entidad, que en el auto admisorio de la demanda, así como en su trazabilidad de envío, se establecieron direcciones electrónicas incorrectas, razón por la cual, la mencionada entidad no fue notificada 4 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-09-007-2025-00152-01.

Accionante: Jorge Daniel Guerra Maestre. Accionado: Unidad Prestadora de Salud del Cesar (Sanidad UPRES) y otro. en debida forma del trámite, impidiéndosele ejercer su derecho de defensa. Auto admisorio de fecha 18 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar Trazabilidad de envío Lo anterior resulta relevante, en la medida en que en la demanda de tutela el accionante atribuye a dicha entidad la no entrega de los medicamentos, aun cuando estos ya habían sido autorizados.

En ese contexto, corresponde a la Unidad Prestadora de Salud del Cesar (Sanidad UPRES) pronunciarse frente a los hechos denunciados, motivo por el cual su vinculación efectiva al trámite se torna indispensable, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y del principio de contradicción. Así, la integración del contradictorio por parte de quien oficia como Juez de tutela, es una forma de materializar el derecho fundamental al 5 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-09-007-2025-00152-01.

Accionante: Jorge Daniel Guerra Maestre. Accionado: Unidad Prestadora de Salud del Cesar (Sanidad UPRES) y otro. debido proceso1, dado que permite a todos los interesados dar a conocer sus argumentos en los eventos en que una decisión les afecte. Al tiempo, que es una manifestación del principio de informalidad y oficiosidad en la medida que el juez admite la tutela aun cuando la parte pasiva de la acción no esté conformada adecuadamente, procediendo a su vinculación, ello en tanto tiene prohibido expedir decisiones inhibitorias como lo señala expresamente en su parágrafo el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

En casos similares al presente, la Corte Constitucional ha determinado que la indebida integración del contradictorio lleva implícita la violación del derecho al debido proceso y con ello la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en aras de preservar este derecho fundamental2. Seguidamente sostuvo que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas o relacionadas en la presunta afectación ius fundamental que se alega y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones y hechos de la acción, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico.

En ese contexto, la vinculación a este trámite tutelar está encaminada a garantizar el derecho al debido proceso que contiene implícitos el de defensa y contradicción, de tal manera que quien sea llamado pueda, en este escenario, controvertir los hechos y aportar 1 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros.

Del mismo modo se pronunció en autos A 019 de 1.997. 2 6 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-09-007-2025-00152-01. Accionante: Jorge Daniel Guerra Maestre. Accionado: Unidad Prestadora de Salud del Cesar (Sanidad UPRES) y otro. pruebas, que informen o coadyuven la postura de la parte accionante y/o del extremo pasivo, lo que deriva en permitir a todos los interesados expresar sus argumentos, y que los mismos sean valorados en los eventos en que una decisión los afecte.

En consecuencia, corresponde a esta Sala decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 02 de diciembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Juez de primera instancia, para su conocimiento y debida integración del contradictorio. Con sustento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, a fin de que, se subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Remítase el expediente de tutela al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, para efectos de que rehaga la actuación, dejando incólume las pruebas que reposan en él, como viene de expresarse.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, para efectos de los trámites administrativos de su competencia.

CUARTO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991. 7 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-09-007-2025-00152-01. Accionante: Jorge Daniel Guerra Maestre. Accionado: Unidad Prestadora de Salud del Cesar (Sanidad UPRES) y otro.

QUINTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 8