REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46086) C-08001-31-03-002-1996-13782-01 RAFAEL MERCADO SALGADO LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintitrés de mayo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por LORA SERVICES S.A.S. contra el auto de 9 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el proceso de la referencia. I. CUESTIÓN PRELIMINAR En el asunto de ahora, es preciso aclarar que, según los elementos de juicio obrantes en el expediente, contra la parte demandada se registran los siguientes procesos: i) El ejecutivo adelantado por RAFAEL MERCADO SALGADO contra LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN y JULIO PONTÓN GUILLEN (Rad.
No. 08001-31-03-002-1996-13782-00), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y actualmente se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. ii) El ejecutivo (a continuación de proceso declarativo) adelantado por LORA SERVICES S.A.S. -cesionaria de la ejecutante BLANCA CECILIA MUÑOZ CALDERÓN- contra LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN y JULIO PONTÓN GUILLEN (Rad.
No. 08001-31-03-009-1995-11681-00), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y actualmente se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. iii) El cobro coactivo adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL contra LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN y JULIO PONTÓN GUILLEN.
II.
ANTECEDENTES 1. En lo que a este caso concierne, se observa que en escrito presentado el 28 de febrero de 2024, LORA SERVICES S.A.S. (invocando su calidad de “remanentista”), solicitó que los “dineros producto del remate” del inmueble identificado con la matrícula No. 040-102030 fueran enviados al proceso “ejecutivo a continuación de verbal” radicado bajo el No. 08001-31-03-009-1995-11681-00.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46086) C-08001-31-03-002-1996-13782-01 RAFAEL MERCADO SALGADO LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA Para tales efectos, explicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla canceló por caducidad el embargo que se había decretado en este juicio sobre el mencionado inmueble, por lo que el bien “quedó a disposición de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla”, quien “procedió a ordenar el desembargo del inmueble por pago de la obligación” y ordenó remitirlo al proceso ejecutivo en el que LORA SERVICES S.A.S. actúa como cesionaria de la parte ejecutante (Rad.
No. 08001-31-03-009-1995-11681-00). Por tanto, dijo que “estando rematado el inmueble y levantada la medida cautelar sobre el bien, el dinero producto del remate debe ser puesto a disposición del Despacho que embargó el remanente para el pago del crédito que se cobra dentro de aquel proceso”. 2. Por auto de 9 de octubre de 2024 el a quo manifestó que “el producto del remate no es remanente dentro del proceso en tanto (sic) la obligación no se ha cumplido a cabalidad”, por lo que “mal podría darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 466 del Código General del Proceso y poner a disposición del proceso ejecutivo a continuación de verbal identificado con radicado No 0800131030091995-11681-00… pues como se dijo en líneas anteriores desde la adjudicación realizada en audiencia de remate el inmueble objeto de almoneda salió del patrimonio de los señores LOURDES GUERRA DE PONTÓN y JULIO PONTÓN GUILLEN y los dineros producto de remate no se constituyen como remanente en este proceso”.
Por otro lado, indicó que debe levantarse la medida que inscribió la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA en el folio de matrícula No. 040-102030 (anotación 26) y volverse embargar el referido inmueble, porque “no resulta aceptable que el tercero en el proceso, como lo puede ser el adjudicatario, asuma las consecuencias derivadas de una actuación administrativa posterior a la adjudicación realizada” en tanto que “…no es parte dentro del proceso, dado que solo fungió como postor y ahora adjudicatario del bien inmueble rematado”.
Además, sostuvo que “…al momento en que de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realiza las anotaciones No 25, 26 y 27 del correspondiente certificado de tradición del inmueble objeto de almoneda (Repositorio OneDrive), éste ya no se encontraba dentro del haber del demandado”. Por ende, resolvió: ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46086) C-08001-31-03-002-1996-13782-01 RAFAEL MERCADO SALGADO LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA
3. LORA SERVICES S.A.S. formuló el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que el a quo “no puede ordenar inscribir nuevamente la medida de embargo y secuestro del inmueble, porque… le quita la seguridad jurídica al demandante que había obtenido el embargo y secuestro del inmueble por la medida inscrita inicialmente en la anotación 024 y…no puede embargar lo que ya se encuentra embargado dentro de este proceso”.
Refirió que “el intereses (sic) y la seguridad del comprador de buena fe a través de la venta forzosa que le hizo el Estado, lo hace tener que recurrir a una instancia administrativa para obtener el pago de (sic) acreencia que canceló por la adquisición del inmueble, ya que al inscribir una nueva medida de embargo y secuestro el inmueble vuelve a manos del demandado y desaparece el título de dominio que adquirió el rematante, y aquí comienza el gran enredo, ya quedan por fuera los acreedores (sic) embargaron y remataron el inmueble y lo que el (sic) peor se trae por DAÑO COLATERAL al rematante del inmueble que canceló su (sic) dinero por su adquisición y ahora se encuentra sumergido en un proceso de reparación directa contra el Estado para reclamar lo suyo”.
Añadió que el a quo “no puede derribar una resolución que es un acto administrativo producido por la Oficina de Registro de Barranquilla y que aparece en la anotación 024, con un simple oficio, porque estaría invadiendo la Jurisdicción Administrativa y habría un exceso de poder, ya que la mencionada resolución la puede derribar es solo una demanda de SIMPLE NULIDAD, dado, que el de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ya caducó, por lo tanto el Despacho no puede inmiscuirse en otra juridcion (sic) tumbado actos administrativo producidos bajo el amparo de la ley”.
Por ende, insistió en que “estando rematado el inmueble y levantada la medida cautelar sobre el bien, el dinero producto del remate debe ser puesto a disposición del Despacho que embargó el remanente para el pago del crédito que se cobra dentro de aquel proceso o en su defecto, darle prelación del crédito para no afectar al comprador de buena fe que adquirió en remate”. 4.
En el traslado del recurso, los no recurrentes guardaron silencio. 5. Por auto de 20 de enero de 2025 el a quo concedió la alzada interpuesta contra los “numerales 1, 2 y 3” del proveído impugnado, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal. III. CONSIDERACIONES ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46086) C-08001-31-03-002-1996-13782-01 RAFAEL MERCADO SALGADO LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA 1.
En lo que respecta al asunto de la referencia, esto es, al proceso ejecutivo Rad. No. 08001-31-03-002-1996-13782-00, se observa que en el expediente reposan las siguientes actuaciones relevantes: a) Auto dictado el 24 de septiembre de 1997, a través del cual el a quo ordenó el embargo del inmueble identificado con la matrícula No. 040102030.
Tal medida se inscribió el 29 de octubre de 1997 en la “anotación No. 10” del respectivo folio1. b) Auto de 13 de mayo de 2021 mediante el cual el a quo tomó atenta nota del “embargo de remanente decretado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso con Radicación No. 1995-011681…”2. c) Auto de 5 de agosto de 2022 mediante el cual el a quo resolvió3: Archivo en PDF denominado “003AutoDecretaMedidasCautelares19970926”, obrante en la carpeta “C02MedidasCautelares” del expediente. 2 Archivo en PDF denominado “041AutoAcogeRemanente20210513”, obrante en la carpeta “C02MedidasCautelares” del expediente. 3 Archivo en PDF denominado “117AutoApruebaRemate20220805”, obrante en la carpeta “C02MedidasCautelares” del expediente. 1 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46086) C-08001-31-03-002-1996-13782-01 RAFAEL MERCADO SALGADO LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA d) El certificado de tradición expedido el 26 de febrero de 2024 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en el que aparecen inscritas las siguientes anotaciones4: e) El Oficio No. Quilla-24-149657 de 13 de agosto de 2024 a través del cual la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA - GERENCIA DE GESTIÓN DE INGRESOS le informó a la aquí ejecutada que no es posible ordenar el levantamiento de la “anotación No. 26” que aparece registrada en el folio de matrícula No. 040-102030, porque “corresponde a embargo de remanente solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla” dentro del proceso No. 08001-31-03-009-1995-11681-005. 2.
En este orden de ideas, tras analizar con detenimiento las referidas actuaciones, el Despacho considera que ciertamente no resultaba procedente que el a quo ordenara el levantamiento del embargo que el DISTRITO DE BARRANQUILLA puso a disposición del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, conforme aparece en la “anotación No. 26” del folio de matrícula No. 040-102030.
En efecto, emerge con claridad que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla carecía de competencia para ordenar el levantamiento de un embargo que no decretó y que corresponde al acatamiento de una media dispuesta en el proceso ejecutivo No. 08001-31-03-009-1995-11681-00, que de suyo es distinto al que aquí se tramita, esto es, al adelantado inicialmente por RAFAEL MERCADO SALGADO contra LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN y JULIO PONTÓN GUILLEN (Rad.
No. 08001-31-03-002-1996-13782-00). Cabe señalar que aunque el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla actualmente conoce de ambos procesos ejecutivos (Rads. Nos. 0800131-03-009-1995-11681-00 y 08001-31-03-002-1996-13782-00) ello no lo habilitaba para 4 Archivo en PDF denominado “159Memorial20240417”, obrante en la carpeta “C02MedidasCautelares” del expediente. 5 Archivo en PDF denominado “172Memorial20240911”, obrante en la carpeta “C02MedidasCautelares” del expediente.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46086) C-08001-31-03-002-1996-13782-01 RAFAEL MERCADO SALGADO LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA adoptar decisiones que escapaban de la órbita de este juicio, pues su competencia se hallaba limitada a este proceso en particular.
Por ende, si en virtud de la cancelación por caducidad de la cautela que se decretó en este juicio (anotación No. 10), se registró el embargo (anotación No. 26) que se decretó en el seno del proceso ejecutivo en el que LORA SERVICES S.A.S. actúa como cesionaria de la parte demandante (Rad. No. 08001-31-03-009-199511681-00, el a quo, en este preciso asunto, no podía disponer su levantamiento.
Será entonces el proceso ejecutivo No. 08001-31-03-009-1995-11681-00 el escenario propicio para que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla adopte las decisiones que estime pertinentes y que acompasen con las determinaciones allí adoptadas, pues a la hora de ahora, el inmueble está cautelado por cuenta del embargo de remanentes que allí se decretó. Así las cosas, una vez se reciban los remanentes de este proceso en el ejecutivo No. 08001-31-03-009-1995-11681-00, habrá de determinarse la continuidad de la medida cautelar allá ordenada. 3.
Y en ese mismo sentido, el Despacho estima que tampoco había lugar a ordenar nuevamente la inscripción del “embargo y secuestro” en el proceso Rad. No. 08001-31-03-002-1996-13782-00, en tanto que sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 040-102030 ya existe registrada una medida cautelar (anotación No. 26) a órdenes del proceso ejecutivo No. 08001-31-03-009-1995-11681-00.
De hecho, no se advierte que el crédito cuyo pago persigue el aquí ejecutante RAFAEL MERCADO SALGADO tenga una especial prevalencia sobre el reclamado por LORA SERVICES S.A.S., en virtud del cual resulte procedente la concurrencia de embargos que regulan los artículos 465 y 468 (núm. 6°) del C. G. del P. 4. Aunado a ello, tampoco puede perderse de vista que a través del auto de 5 de agosto de 2022 el a quo aprobó el remate efectuado el 28 de julio de 2022 y, entre otras decisiones, ordenó la entrega del predio con matrícula No. 040-102030 al rematante HERNÁN DARÍO CASTRO ARROYO.
Ha de aclararse que mientras aún estaba vigente el embargo decretado en el auto de 24 de septiembre de 1997 se llevó a cabo tanto el remate del inmueble como su aprobación, pues la cancelación por caducidad de aquella medida se registró sólo hasta el 24 de julio de 2023 (anotación No. 24) y el embargo a órdenes del proceso ejecutivo Rad. No. 08001-31-03-009-1995-11681-00 se registró el 12 de enero de 2024 (anotación No. 26).
Esa situación en particular implicaba que una vez aprobado el remate, se debía seguir el trámite dispuesto en el inciso 3° del artículo 455 del C. G. del P., esto es, la “cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro”, la “entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados” y, entre otras cosas, la “entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado…”.
En suma, si el bien identificado con matrícula No. 040-102030 se embargó, se secuestró y se remató, y esto último fue debidamente aprobado a través de una ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46086) C-08001-31-03-002-1996-13782-01 RAFAEL MERCADO SALGADO LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA providencia que se encuentra en firme, no otra cosa se imponía que dar cumplimiento el artículo 455 del C. G. del P., de suerte que volver a decretar las medidas cautelares resultaba improcedente.
Y es que si el embargo y el secuestro de los bienes de la parte ejecutada tenían como finalidad asegurar la satisfacción de la prestación debida, en el estado actual de este proceso, carecería de sentido volver a ordenar su decreto, puesto que el predio de marras ya fue rematado. 5. Por lo demás, cabe señalar que tampoco procedía la “remisión” de la totalidad de los “dineros producto del remate” al proceso Rad.
No. 08001-31-03-0091995-11681-00, como lo reclama la recurrente, pues se aleja del trámite previsto en el inciso 3° del artículo 455 del C. G. del P. Por el contrario, tales rubros deben ser entregados al acreedor hasta concurrencia de su crédito, conforme establece el numeral 7° de la referida normatividad6. No ocurre lo mismo con los dineros que llegaren a sobrar una vez la acreencia del aquí ejecutante sea saldada totalmente y se cubran los demás gastos del remate, pues a través del auto dictado el 13 de mayo de 2021 el a quo tomó atenta nota del “embargo de remanentes” que se decretó en el proceso Rad.
No. 08001-31-03009-1995-11681-00. Por consiguiente y en vista de que el 12 de enero de 2024 se inscribió la cancelación del embargo decretado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL dentro del proceso de jurisdicción coactiva, resultaría procedente remitir el eventual remanente al proceso Rad. No. 08001-31-03-0091995-11681-00, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 466 del C. G. del P., norma que establece que “practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este”. 6.
Puestas de esta manera las cosas, se modificará el numeral “Primero” del auto impugnado, para que el a quo proceda conforme al artículo 455 del C. G. del P. y, de ser el caso, remita el eventual remanente que pudiera existir al proceso ejecutivo Rad. No. 08001-31-03-009-1995-11681-00. Asimismo, se revocarán los numerales “Segundo” y “Tercero” del mencionado proveído. 7.
De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. IV. DECISIÓN 6 “La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46086) C-08001-31-03-002-1996-13782-01 RAFAEL MERCADO SALGADO LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral “Primero” del auto de 9 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el presente asunto. En su lugar, a quo remitirá el eventual remanente del producto del remate al proceso ejecutivo Rad. No. 08001-31-03-009-1995-11681-00, según las motivaciones de esta providencia. 2.
REVOCAR los numerales “Segundo” y “Tercero” del mencionado proveído. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4216149cc6c0dc5ce9f53085061a4b2077acf770752baa70d7913569a074124f Documento generado en 23/05/2025 02:28:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica