República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADO CONFLICTO DE COMPETENCIA AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. SANTA LUCIA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S., FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA y FIDECOMISO P.A. TORRE 33 administrado por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN 11001-2203-000-2025-01654-00 Interlocutorio nro. 87 ASIGNA COMPETENCIA FECHA Veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Trece y Catorce Civil del Circuito de esta capital, para conocer del proceso No 013-2018-00526. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. La sociedad Automotores Llano Grande S.A., radicó demanda verbal el 19 de septiembre de 20181 en contra de Santa Lucia Inversiones y Proyectos S.A.S., Fiduciaria Bancolombia S.A., Sociedad Fiduciaria y Fidecomiso P.A. Torre 33 administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria2, para que se declare que celebraron un contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la Calle 33 B # 33-37/43 de la ciudad de Villavicencio y fiducia mercantil para la administración de este, que datan del 3 de febrero y 11 de mayo de 2017, respectivamente, los cuales fueron incumplidos por las convocadas, por lo que exige el pago de la cláusula penal, el cumplimiento y los intereses moratorios causados. 1 2 Archivo “001ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf” folio digital 320 acta de reparto Archivo “001ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf” folio digital 276 y s.s. 2.2.
Trámite Procesal. El asunto le correspondió al Despacho 13 Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 17 de enero de 20193. Por decisión del 17 de septiembre de ese año4, prorrogó la competencia para fallar, por el término de seis meses. El 10 de octubre siguiente, se tuvo por notificada a Santa Lucia Inversiones y Proyectos S.A.S.5 y por auto de 5 de octubre de 20206 a Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, vocera del Fidecomiso P.A. Torre 33, las dos por conducta concluyente; entre las defensas propuestas, formularon recurso de reposición en contra de la decisión que admitió el litigio, situación que fue solventada en interlocutorio de 9 de abril de 20217 acogiendo los argumentos esgrimidos para rechazarlo, pero este Tribunal lo revocó el 8 de septiembre de esa anualidad.
Ulterior, el 25 de marzo de 20228 se admitió reforma a la demanda. En providencia de 13 de diciembre de 20239, se citó a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., pero el día 19 del mismo mes, los abogados que representan a ambos extremos del litigió10, solicitaron dar aplicación a lo ordenado por el artículo 121 ídem, y en consecuencia remitir el expediente al juzgado que le seguía en turno. El 15 de mayo de 202411, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá declaró la pérdida de competencia para continuar conociendo el trámite, y ordenó el envío del expediente a su homólogo Catorce Civil del Circuito.
El último estrado, en proveído del pasado 31 de mayo12, se rehusó a asumir su conocimiento, al considerar que, contrario a lo afirmado, el término de un año para definir la instancia feneció el 31 de marzo de 2023, data en que fue notificada la decisión que aceptó modificar la acción, y en adición, sumado al lapso de prórroga de seis meses, se contaba hasta “el 2 de octubre de 2023” para emitir sentencia, sin que las 3 Archivo “001ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf” folio digital 327 Archivo “001ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf” folio digital 510 5 Archivo “001ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf” folio digital 533 6 Archivo “002ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf” folio digital 251 7 Archivo “024AutoRechazaDemanda.pdf” 4 Archivo “054AutoAdmiteReforma.pdf” Archivo “133AutoFijaFechaAudiencia.pdf” 10 Archivo “137SolicitudPerdidaCompArt121.pdf” y “139SolicitudPerdidaCompArt121.pdf” 8 9 11 Archivo “150AutoOrdenaRemitirArt.121.pdf” 12 Archivo “156AutoCreaConflicto.pdf” 000-2025-01654-00 partes, e incluso el funcionario judicial, hubieran alegado inconformidad alguna. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. La colisión aquí suscitada involucra a dos estrados de la misma especialidad y categoría de esta capital, de suerte que le corresponde a la Sala Civil de esta Corporación dirimir el conflicto, como su superior funcional común, a tono con lo establecido en el artículo 139 del C.G.P. 3.2. La competencia, entendida como la facultad específica asignada a los jueces en el marco de la jurisdicción, determina cuáles son los asuntos que deben ocupar su función de impartir el derecho y se rige por criterios orientadores o factores, conforme a los cuales se fija la forma como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. 3.3.
Son elementos determinantes de la competencia, el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional, el de conexidad y el fuero de atracción, a los que debe acudirse en punto de la resolución del conflicto suscitado sobre cuál de los funcionarios judiciales involucrados debe asumir el conocimiento. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que un conflicto frente al conocimiento de un proceso “supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución”13.
Asimismo, autorizada doctrina nacional señala la existencia de un conflicto “cuando dos funcionarios se niegan a conocer de un proceso por estimar que del análisis de los factores determinantes de la competencia se deduce que no son ellos los indicados para hacerlo”14. En adición a lo anterior, se puede invocar i) a petición de parte; a ii) motu propio por el juez que conoce por primera vez del asunto, si considera que carece de dicha atribución, argumento este que debe indicarlo en una providencia debidamente motivada, en la cual deberá referir el funcionario que en su opinión es apto para tramitar el proceso.
Corte Suprema de Justicia, Providencia AC2444-2024. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2017, pág. 258. 13 14 000-2025-01654-00 3.4. De otro lado, frente al término de duración para el proferimiento de la sentencia de única, primera o segunda instancia, establece el artículo 121 del C.G.P., en concordancia con el 90 ibidem15, que: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”. Preceptos que, en principio establecían un término objetivo, cuyo desconocimiento no podía ser admitido en ningún escenario, ni permitirse su prórroga o extensión por razones diferentes a las señaladas por el propio legislador, so pena de que el sentenciador perdiera competencia para emitir cualquier decisión y que, de hacerlo, la misma sería nula de pleno derecho.
Sin embargo, la Corte Constitucional al realizar el estudio exequibilidad del segundo inciso del citado canon 121, en Sentencia C-433 de 2019, explicó: 15 “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda” 000-2025-01654-00 “La circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general.
Estos traumatismos y disfuncionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso ( ). Esta misma razón conduce inexorablemente a la conclusión de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos [se refiere la Corte Constitucional al inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso], resulta vulneratorio de la Constitución Política, pues en razón de dicha regla, el solo vencimiento de los plazos legales genera la pérdida automática de la competencia del juez para sustanciar y para resolver el caso.
( ) [L]os traumatismos en el desarrollo de los procesos y en el funcionamiento del sistema judicial, derivan de entender que, una vez acaecido el plazo legal, inmediata e inexorablemente el juez pierde la facultad para seguir adelantándolo, incluso si las partes no se oponen a ello. Por tanto, el sentido de la presente decisión, es que el juez que conoce de un proceso cuyo plazo legal ha fenecido, en principio puede seguir actuando en el mismo, salvo que una de las partes reclame la pérdida de la pérdida de la competencia y manifieste expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno derecho.
Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración ( )” (Negrillas para resaltar).
Deviene de lo expuesto, que la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, por cuanto para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo previsto para emitir 000-2025-01654-00 sentencia, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto final, pues, en caso contrario, se sanearía el vicio, de acuerdo a las hipótesis 1 y 4 del artículo 136 del Estatuto Procesal16.
Sobre el tema en comento, el Órgano Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria refirió que “la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del CGP, (…) significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil”17.
En otro pronunciamiento adoctrinó; “Al respecto es necesario aclarar que el aludido motivo de invalidación no es de aquellos insubsanables, como así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso sexto de la citada norma salvo la expresión “de pleno derecho”, precisando que la irregularidad procesal allí establecida «debe ser alegada antes de proferirse la sentencia» y «es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Y si bien esta Sala, en sede de tutela, en algunas oportunidades señaló que tal irregularidad era insubsanable, dicha postura fue recogida en el escenario de casación”18. 3.5. Precisado el anterior estado del arte, de la revisión del expediente digital se constata que el presente asunto fue asignado mediante reparto del 9 de septiembre de 201819 al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien lo admitió el 17 de enero de 201920 y por decisión del 17 de septiembre de ese año21 prorrogó la competencia para fallar, pues contabilizó el término del canon 121 desde la presentación de la demanda, Artículo 136 del C.G.P. “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 17 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC5149-2019, reiterado en la sentencia SC3377-2021. 18 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC2199-2021. 19 Archivo “001ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf” folio digital 320 acta de reparto 20 Archivo “001ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf” folio digital 327 21 Archivo “001ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf” folio digital 510 16 000-2025-01654-00 debido a que notificó a la demandante de su admisión superados los 30 días siguientes a la radicación del libelo (art. 90 idem).
En ese orden de ideas, salta a la vista que el lapso para resolver la instancia vencía el 18 de marzo de 2020, día hábil siguiente al vencimiento de los seis (6) meses señalado en el artículo 121 del C.G.P., sin que la suspensión declarada por el Decreto 564 de 2020, que perduró entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio del mismo año, fecha en la que se levantó la medida conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, tuviera efecto alguno, como se pasa a explicar.
Contrario a lo afirmado por el juez que propone la colisión, no era dable contabilizar el plazo desde el 25 de marzo de 202222 data en la que se admitió la reforma de la demanda, porque ese acto procesal está concebido cuando se presenta “alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas”, sin que constituya una nueva acción, pues, en puridad, la norma que lo regula consagra la modificación de algunos aspectos del libelo, sin que se pierda el origen que motivó a mover el aparato jurisdiccional; por tanto, cuando se emitió la providencia de 15 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró la pérdida de competencia, ya se había extinguido con creces el memorado término legal.
No obstante, ninguna de las partes invocó el comentado vicio después de consumado el término para decidir la instancia y que, por contera, el proceso tuviera que pasar a otra autoridad judicial; de manera que, la posible invalidez fue saneada por el comportamiento pasivo de los sujetos procesales, de cara a las actuaciones que realizaron con posterioridad al 1 de julio del año 2020, cuando se reanudó el término que estaba próximo a vencer, acorde a la prórroga que se decretó el 17 de septiembre de 2019, sin que sea admisible ventilar ese asunto, tres años después. Véase que, el 12 de febrero de 2020, previo a expirar el término referido, el despacho requirió al demandante para que notificara a los convocados 22 Archivo “054AutoAdmiteReforma.pdf” 000-2025-01654-00 so pena de aplicación del canon 317 del C.G.P., entre otras decisiones23, motivo por el cual el 11 de febrero la activa allegó las constancias respectivas24; por su parte, Fiduciaria Bancolombia S.A. (18 feb. 2020)25 y la Sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S (19, 26 feb. 2020)26 presentaron sus alegaciones correspondientes; pero, fenecido el plazo señalado en el auto de fecha 17 de septiembre de 201927, el Estrado Trece Civil del Circuito emitió providencia en la que tuvo por notificados por conducta concluyente al Fideicomiso P.A. Torre 33 y a la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, entre otras decisiones28, frente al cual el apoderado de la sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S comunicó que dio inicio al trámite de reorganización de emergencia ante la Superintendencia de Sociedades29 e interpuso recurso de reposición30; por su parte, el apoderado de Fiduciaria Bancolombia S.A. presentó remedio horizontal31; la demandante también elevó la opugnación respectiva32, sin que ninguno hubiese alegado en ese momento, que era el oportuno, la nulidad y pérdida de competencia que se declaró. Refuerza lo anterior que, a partir de allí se desarrollaron múltiples actuaciones por las partes y emitieron decisiones judiciales, incluso en segunda instancia, sin que se hubiera puesto de presente la situación que ahora se discute, con las cuales se saneó la nulidad y convalidó la competencia del juez cognoscente, tal como lo asentó la Corte Suprema de Justicia;
“(…) la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva.” (CSJ845-2022). 23 Archivo “002ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf” folio digital 174 24 Archivo “002ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf” folio digital 175 25 Archivo “002ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf” folio digital 192 26 Archivo “002ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf” folio digital 209, 223 Archivo “001ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf” folio digital 510 28 Archivo “002ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf” folio digital 251 27 29 Archivo “002ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf” folio digital 253 30 Archivo “002ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf” folio digital 257 31 Archivo “002ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf” folio digital 256 32 Archivo “002ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf” folio digital 262 000-2025-01654-00 En efecto, dispone el precepto 136 que “[l]a nulidad se considera saneada… [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (numeral 1); itérese, cuando el interesado, a pesar de configurarse el desatino procesal, es abúlico en su proposición, pues, con ese comportamiento omisivo, da a entender que renuncia a la misma y que no la enarbolará en lo sucesivo, en razón a la lealtad y probidad procesal que impone que “los errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante impugnación por el recurso de nulidad; sí así no se hiciere, las nulidades que deriven de esos errores se tienen por convalidades”33. 3.6.
Así las cosas, la competencia para continuar con el decurso del sub judice estará a cargo del Estrado Trece Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que el presunto vicio de invalidez se saneó ante la pasividad de los sujetos en contienda, razón por la cual se le remitirá la actuación para lo pertinente. 3.7. Para finalizar, se hace un llamado de atención al operador judicial que propuso la colisión, en razón a que recibió el negocio desde el 26 de julio de 202434, y solo se pronunció hasta el 31 de marzo de 2025, cuando ya habían pasado 8 meses desde su arribo, inobservando los mandatos del artículo de la Ley 270 de 1996, que reza “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que es el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde conocer del proceso verbal promovido por Automotores Llano Grande S.A., en contra de Santa Lucia Inversiones y Proyectos S.A.S., Fiduciaria Bancolombia S.A., Sociedad Fiduciaria y Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed., Buenos Aires, Depalma Editor, 1958, p. 191. 34 Verificado en consulta de procesos 33 000-2025-01654-00 Fidecomiso P.A. Torre 33 administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria.
SEGUNDO: Por Secretaría remítanse las diligencias al referido despacho, para lo de su cargo.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y al Despacho Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a97e790f6b3428cd64ee381d4b2e5425d3026e0750686bf853c66f8ece995c42 Documento generado en 21/07/2025 01:57:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 000-2025-01654-00