Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2024-00160-01DRA GONZALEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-051-2024-00160-01. Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Demandado: ROSEMBER ÁLVAREZ CAMARGO. En sede de apelación se revisa y se revoca el auto dictado el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda, por los siguientes motivos.

ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura reclamó la expropiación judicial de una porción del lote “Altamira”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-26997 de la oficina del Registrador de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar y de propiedad de Rosember Álvarez Camargo. Lo anterior, por motivos de utilidad pública1.

El 15 de noviembre de 20242, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y, entre otros aspectos, requirió a la accionante para que aclarara la identificación del área objeto de reclamo y aportara el respectivo avalúo comercial. Esto, en la medida en que había una discrepancia entre lo pretendido y autorizado en acto administrativo (Inicial PR 22 + 250.83 (D) y abscisa final PR 22 + 921.18 (D)) y lo avaluado (Inicial PR 22 + 250.83 (D) y abscisa final PR 22 + 921.28 (D)).

En la subsanación, la ANI aclaró que la discrepancia entre la decisión administrativa y los documentos técnicos corresponden a un error de digitación que no supera los 10 centímetros entre uno y el otro y que, para todos los fines legales, debía tenerse en cuenta que la delimitación correcta era la (Inicial PR 22 + 250.83 (D) y abscisa final PR 22 + 921.28 (D))3. 1 Archivo No. 04Demanda.pdf. 2 Archivo No. 09AutoInadmiteDemanda.pdf. 3 Archivo No. 11SubsanaciónDemanda.pdf.

Por lo anterior, el a-Quo nuevamente inadmitió la acción y instó a la demandante a allegar la resolución que corrigiera la abscisa final, pues eso implicaba un error “en la delimitación del bien objeto del presente asunto”4. Sin embargo, la parte interesada guardó silencio y, en consecuencia, el juez de primer grado rechazó la demanda en auto del 26 de febrero de 20255.

La providencia fue objeto de censura por la accionante6. La reposición se resolvió de forma desfavorable en auto del 03 de julio de 20257 y, en consecuencia, se autorizó la apelación ante el Tribunal para lo pertinente. En síntesis, la recurrente insistió en que el yerro mecanográfico no afecta la legalidad del acto administrativo y tampoco a los interesados, razón por la cual no hay lugar a proceder con la corrección de la resolución objeto de estudio como se solicitó en la segunda providencia inadmisoria.

Además, sostuvo que el requerimiento efectuado por el juez no guarda relación con los requisitos formales de la demanda y, menos aún, tiene que ver con las causales de rechazo del artículo 90 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES A la luz del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez únicamente podrá inadmitir la demanda, mediante providencia no susceptible de recursos cuando: i) no cumpla los requisitos formales, ii) no se alleguen los anexos exigidos por la ley, iii) las pretensiones no satisfagan las exigencias legales, iv) el demandante sea incapaz y no actúe por medio de apoderado, v) quien la interponga carezca de derecho de postulación, vi) falte el juramento estimatorio de ser necesario o vii) no se acredite el fracaso de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Aunado a lo expuesto y concretamente para los asuntos de expropiación judicial, indica el canon 399 del mismo plexo normativo que, “[a] la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos por un periodo de diez (10) años, si fuere posible”.

Pues bien, una vez revisado el escrito genitor y los anexos que la soportan, advierte el Tribunal que la Agencia Nacional de Infraestructura sí 4 Archivo No. 13AutoInadmiteDemanda.pdf. 5 Archivo No. 15AutoRechazaDemanda.pdf. 6 Archivo No. 16RecursoReposición.pdf. 7 Archivo No. 19AutoNoRevocaConcedeApelación.pdf. cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 90 y 399 del Código General del Proceso que acaban de detallarse.

En efecto, la demanda fue presentada en debida forma, acompañada de la resolución que decreta la expropiación, del avalúo de la porción del lote identificado y del respectivo certificado de tradición y libertad, documentos que, en línea de principio, satisface los requisitos formales que la ley exige para este tipo de actuaciones especiales.

En ese orden, cabe señalar que, si bien existe una discrepancia mínima en la determinación de la abscisa final del predio frente a la consignada en el avalúo y en los anexos allegados, diferencia que figura en la resolución administrativa, lo cierto es que, según lo expuesto por la apelante, esa variación obedece a un yerro mecanográfico que no supera los diez centímetros y que no es relevante o determinante en este trámite judicial.

Sobre el particular, basta decir que el Tribunal acoge esa postura, pues a estas alturas del proceso no se advierte cómo tal imprecisión pueda comprometer la procedencia de la expropiación judicial; máxime cuando la función del juez consiste precisamente en establecer si la inconsistencia técnica invocada constituye o no un obstáculo para el desarrollo del proceso.

Admitir lo contrario sería tanto como convalidar la imposición de barreras no previstas en la ley, con la potencial consecuencia de restringir el acceso efectivo a la administración de justicia. No en vano la expropiación por motivos de utilidad pública constituye una herramienta constitucional y legal de primer orden con la que cuentan las autoridades estatales para garantizar la ejecución de proyectos de infraestructura, el desarrollo económico y el interés general.

Por lo tanto, si su finalidad trasciende los intereses particulares y se orienta a asegurar la prevalencia del bien común, es deber del funcionario judicial impulsar el trámite cuando se han acatado los requerimientos en tiempo y la demanda cumple los presupuestos formales para su admisión. En esa medida, está visto que el a-Quo impuso a la accionante un requisito adicional que no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, pues no se subsume en ninguna de las causales de inadmisión o rechazo previstas en los artículos 90 y 399 del régimen procesal y en las demás disposiciones concordantes.

Pretender que la entidad reforme el acto administrativo en el lapso de cinco días por un error de digitación en una abscisa, cuando incluso el juez advirtió en el auto que resolvió la reposición que los linderos y demás datos de identificación coinciden con lo pretendido en la demanda, excede las facultades del juzgador en esta etapa procesal.

Si lo anterior no fuera suficiente, súmese que conforme al artículo 84 del Código General del Proceso, el petitum se entiende en debida forma cuando contiene la designación de las partes, la individualización del bien y las pretensiones que se persiguen, elementos que aquí se encuentran acreditados. De manera que la exigencia del funcionario de primer grado desconoce la finalidad de la norma y restringe sin justificación el derecho de acceso a la justicia en un asunto que, por su naturaleza y trascendencia, merece un trámite célere y ajustado al ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión apelada. En su lugar, el Juez impartirá el trámite que legalmente corresponda a la demanda de la Agencia Nacional de Infraestructura, comoquiera que las falencias inicialmente advertidas se advierten subsanadas. Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de7ed92d52c78e99830afa06d3a95c8d82a910174df903271f5c86e390e4f831 Documento generado en 23/09/2025 11:52:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica