Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciadora Rendición provocada de cuentas 05001 31 03 001 2023 00373 01 Pablo Antonio Jiménez Betancur Lina María Jiménez González Auto Rechazo de demanda Confirma Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante del proceso de la referencia, en contra del auto de 21 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001310300120230037300.
ANTECEDENTES 1. El 1 de febrero de 2024 esta sala declaró infundada la recusación que el demandante hizo al titular del despacho conocedor del presente proceso1. 2. Luego, el 7 de marzo de 2024 se inadmite la demanda de rendición provocada de cuentas instaurada por Pablo Antonio Jiménez Betancur y otro frente a Lina María Jiménez González2 3.
El 11 de marzo el demandante interpone recurso de reposición en contra del auto inadmisorio y solicitó aclaración frente a algunos numerales3, lo cual fue rechazado el 11 de junio de 2024 por improcedente4. 4. El 21 de junio de 2024 se rechazó la demanda por falta de subsanación; el 25 de junio el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que 1 PrimeraInstancia, Expediente Recusación, archivo 02 092 PrimeraInstancia, archivo 23 3 PrimeraInstancia, archivo 24 4 PrimeraInstancia, archivo 25 2 rechazó la demanda5, y en sustento, expuso que en reiteradas oportunidades solicitó al Juez de conocimiento declararse impedido, sin efecto positivo, por lo que se le ha violado el debido proceso y la debida imparcialidad en los procesos.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Este despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, como quiera que la Sala es superior funcional de esa autoridad judicial; ello en consideración al artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.).
Igualmente, según el mismo precepto se evidencia que el recurrente está legitimado para interponer este recurso, ya que la decisión recurrida, le fue desfavorable a su interés.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. En virtud del numeral 1 del artículo 321 de C.G.P. el recurso de alzada procede frente al auto que rechazó la demanda incoada.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿el auto que rechazó la demanda amerita ser confirmado o revocado? El despacho advierte que el auto objeto de este estudio será confirmado, conforme con los motivos que en las líneas siguientes se expondrá. 4.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS La presentación de una demanda es una de las formas de acceder a la justicia para el logro de las pretensiones expuestas en ella, lo cual apareja el deber legal y constitucional del juez natural de garantizar el debido proceso. En esa dirección, la primera fase en la que el juez despliega su poder de ordenación es la revisión de la demanda presentada, y de faltar requisitos que la ley establece deberá inadmitirla para que el demandante los subsane, so pena de rechazo, 5 días después de su enteramiento.
Así se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso (C.G.P.), que: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 5 PrimeraInstancia, archivo 28 Radicado Nro. 050013103016 202400144 01 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.”
5. CASO EN CONCRETO 5.1 Sea lo primero indicar que la sustentación del recurso de alzada no guardó armonía con el auto recurrido, pues el apelante se centró en las múltiples peticiones de impedimento que hizo frente al despacho conocedor del proceso, y no se ocupó de determinar la relación o nexo causal entre sus argumentos y la decisión impugnada; más cuando, tal como se anotó en los antecedentes, este Tribunal declaró infundada la pretensión de recusación. 5.2 No obstante, con el fin de determinar el acierto o no de la decisión consignada en el auto impugnado, esta Sala verificará si en el caso se cumplen los presupuestos legales para rechazar una demanda por falta de subsanación; que tal, como se anotó, sería establecer la existencia del auto inadmisorio y la correspondencia de las causales con lo que establece la ley, y, la efectiva subsanación o no, dentro del término, es decir 5 días siguientes a la notificación. En el caso sub lite, se evidencia que el 7 de marzo de 2024 se profirió auto de inadmisión de la demanda verbal, en que se requirió la subsanación de 8 aspectos referente a la competencia, aclaración de hechos, cuantía para determinar la competencia, notificación, acreditación de remisión de demanda conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, entre otras; es decir, al menos lo aquí anotado encuentra su fundamento en los numerales 9 y 11 del artículo 82 del C.G.P., así como el 6 de la Ley 2213 de 2022, cuya inobservancia puede llevar al rechazo de la acción judicial, por incumplimiento de los requisitos.
El 11 de marzo del mismo año el demandante interpuso recurso de reposición contra este, motivo por el que al amparo del inciso cuarto del artículo 118 del C.G.P. el término de subsanación se interrumpió hasta tanto se resolviera el recurso. Radicado Nro. 050013103016 202400144 01 “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” El 11 de junio de 2024 se rechazó el recurso interpuesto y se negó la aclaración del auto inadmisorio, decisión notificada por estados electrónicos el 12 de junio de 2024.
Así las cosas, atendiendo lo antes dicho, el término para subsanar la demanda transcurrió entre el 13 y el 19 de junio de 2024. No obstante, en dicho lapso el demandante no cumplió con la carga de subsanar las deficiencias requeridas, lo que acarreó el rechazo de la demanda el 25 de junio de 2024, decisión ampliamente respaldada en el artículo 90 del C.G.P. que, refiriéndose a la demanda, indica que [v]encido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
En otras palabras, el juez de primer nivel decidió en derecho y observando el principio de legalidad al que se encuentra sometido; y en tal orden, se confirmará la decisión del 21 de junio de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. 6. No se condenará en costas al recurrente porque al no estar integrada la litis, no se causaron.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 21 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso 05001 31 03 001 2023 00373 00.
SEGUNDO. Sin costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 050013103016 202400144 01