Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Apelación Auto Rad. 2023.00163.01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.53.001.2023.00163.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. interpuesta por Se procede el Colegio a decidir Cristiano la apelación Nueva Generación S.A.S., en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de noviembre de 2024, al interior del proceso verbal de rescisión de contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio promovido por el apelante contra Nancy Beatriz Brito de Martínez.

I.

ANTECEDENTES 1. La juez de conocimiento, por auto del 20 de noviembre de 2023, admitió la demanda de la referencia, disponiendo la notificación del extremo pasivo (Archivo No. 012), y posteriormente, el demandante arrimó un memorial indicando que ya había surtido el enteramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, por lo que pidió que se fijara la fecha respectiva, para llevar a cabo la audiencia correspondiente (Archivo No. 013). 2.

Sin embargo, el despacho de instancia, el 29 de agosto de la pasada anualidad, requirió al Colegio promotor con el fin de que realizara en debida forma lo de RAD. 47.001.31.53.001.2023.00163.01 2 su cargo, al considerar que no arrimó la constancia de que el correspondiente mensaje de datos hubiese sido recibido o entregado, y sin que fuesen suficientes los pantallazos anexos, por lo que le concedió 30 días para lo respectivo, so pena de decretar el desistimiento tácito de la actuación (Archivo No. 015). 3.

Por su parte, la institución en mención arrimó una solicitud de retención del inmueble objeto del proceso (Archivo No. 016), y seguidamente pidió una certificación de la existencia del trámite (Archivo No. 018), ante lo que la juzgadora de instancia, el 13 de noviembre posterior, configurarse la resolvió su terminación, por prevista en el del figura numeral 1 artículo 317 del C.G. del P., al no haberse cumplido con la notificación de la demandada (Archivo No. 021). 4.

Inconforme con esa determinación, el extremo actor interpuso el mecanismo horizontal y en subsidio el vertical, arguyendo que no le asistió razón a la juzgadora de conocimiento, como quiera que si bien no advirtió el auto del 29 de agosto de la pasada anualidad, no se desconocieron los lineamientos de notificación correspondientes, habida cuenta que el 19 de diciembre de 2023, le envío a la parte pasiva, de forma digital, el auto admisorio emitido en este asunto, sin que el correo hubiese rebotado o rechazado, además de no ser necesario acreditar su recepción, sumado a que la dirección que utilizó es de la nieta de la demandada, máxime que estaba dispuesto a rehacer la diligencia (Archivo No. 022). 5. corriente, la Por operadora auto del judicial de 28 de primera enero del instancia confirmó el proveído cuestionado, insistiendo en que el interesado guardó silencio ante el requerimiento que le fue realizado, relativo a que arrimara las constancias de RAD. 47.001.31.53.001.2023.00163.01 3 recibido o entrega del mensaje de datos en cuestión, en consecuencia, concedió la alzada instaurada en subsidio (Archivo No. 26).

Se procede a decidir lo pertinente previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que resulta pertinente memorar que la figura en mención se encuentra prevista en el Art. 317 del C.G. del P., en el que se regulan dos hipótesis para su aplicación que corresponden a: i) la desidia de la parte respecto del requerimiento proceso; y que ii) la realice el inactividad juez para total de dinamizar la el actuación procesal.

Así, dicha disposición preceptúa: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la RAD. 47.001.31.53.001.2023.00163.01 4 parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…)” 2. En el caso sub judice se dio aplicación a la primera de las hipótesis a que se refiere el citado artículo 317, como quiera que se dispuso la terminación del proceso por incumplimiento de la carga impuesta al Colegio demandante, consistente en acreditar el enteramiento del extremo pasivo; mientras que aquél centró sus reparos en que sí remitió el mensaje de datos contentivo del auto admisorio de la demandada, al correo electrónico de la nieta de la señora, que no fue rechazado ni rebotó y sin que fuese necesario acreditar su recepción. 3.

En ese sentido, y ya auscultada la actuación, se observa que no le asistió razón a la A quo, al requerirle al extremo activo que arrimara la constancia de la recepción del mensaje con el que se pretendió acreditar el enteramiento de la demandada, y, por ende, tampoco debió decretar la mencionada figura por no cumplirse esa carga.

Véase que, una vez se admitió la demanda, el Colegio Cristiano Nueva Generación S.A.S., con el fin de consumar el enteramiento de Nancy Beatriz Brito de RAD. 47.001.31.53.001.2023.00163.01 5 Martínez, le envió un correo a la dirección electrónica yaritzamartinez0329@gmail.com (indicada en la demanda para efectos de notificación -pág. 7 del archivo No. 001-), con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 2213 del 13 de junio de 20222 (Archivo No. 013, páginas 2 a 5), por ya haber remitido el escrito introductorio y sus anexos, al acatar lo consagrado en el Art. 63 ibídem, según acreditó al subsanar la demanda, y “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…)”. 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 3 “ARTÍCULO 6°.

DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda 1 RAD. 47.001.31.53.001.2023.00163.01 6 lo que la juez de instancia aceptó al admitirla (Archivo No. 012). No obstante, ésta, al considerar que no se había allegado la prueba de que el mensaje hubiese sido recibido o entregado, “sin que los simples pantallazos arrimados den certeza de ello”, por auto del 29 de agosto de 2024 requirió al demandante, para que en un término de 30 días, culminara ese acto procesal, so pena de decretar la terminación de la causa por desistimiento tácito (Archivo No. 015).

Sin embargo, lo cierto es que dicha exigencia no resulta admisible, pues recuérdese que sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en la STC2886 del 13 de marzo de 20244, al reiterar una decisión precedente, indicó: “En sentencia STC16733-2022 esta Sala unificó su criterio en torno al trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos con el fin de «realizar algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica judicial».

En esa oportunidad se recordaron las «exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC» (fl. 14), la existencia de distintos canales digitales para tal fin (fls. 7 a 13), la libertad probatoria que impera como postulado para la demostración de tales requisitos –entre ellos, lo relativo al acuse de recibo- (fls. 15 a 26), los efectos de ese tipo de notificación -surtimiento, inició de términos- (fls. 32 y 33) y el escenario procesal para discutir las irregularidades respectivas (fl. 33).

De lo cual se concluyó que: presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.”.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 4 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque RAD. 47.001.31.53.001.2023.00163.01 7 En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso.

En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa (Subrayas de este Tribunal).

En concreto, sobre la prueba del acuse de recibo se dijo que exigir al demandante demostrar la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no solo va en contravía del principio de buena fe, sino que además forzaría a las partes a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad.

En ese sentido acotó que, de una lectura cuidadosa de la norma, no podía imponerse acríticamente al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. Coligió entonces que: RAD. 47.001.31.53.001.2023.00163.01 8 En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.

Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento.

Con ese panorama y revisado el caso concreto, se concluye que el Juzgado erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles, ya que es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin.”. 4.

En este evento, el extremo demandante probó haber enviado un correo electrónico a la parte pasiva, presuntamente contentivo de la providencia que dispuso la admisión de la demanda de la referencia, a través de una captura de pantalla, de la que puede concluirse que operó la presunción legal derivada del mencionado artículo 8 de la ley 2213 de 2022, sin que fuese procedente, según se vio, la exigencia impuesta por la juez de conocimiento, relativa a que debía acreditarse su recepción, dada la libertad probatoria con la que cuentan las partes, y partiendo de los postulados de buena fe, celeridad y economía procesal, además de tenerse en cuenta RAD. 47.001.31.53.001.2023.00163.01 9 que es la demandada quien deberá cuestionar la validez del enteramiento que se le hizo.

En consecuencia, lo cierto es que la juez de instancia debió prescindir de ese aspecto, al evaluar si la institución probatoria de demandante la cumplió notificación con la carga correspondiente, y requerirla, de considerarlo necesario y en uso de sus facultades, sobre el particular, incluyendo incluso frente a la validez de la dirección electrónica utilizada, y no como lo hizo, pedir exigencias que no se acompasan con los lineamientos punto, en legales la y jurisprudenciales. sentencia STC865-20235, Sobre la este mencionada Corporación manifestó: “En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudasindagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del curador ad litem, requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal.”.

Así las cosas, se revocará la decisión apelada, y en su lugar, se ordenará disponer la continuación del trámite, sin que haya lugar a imponer condena en costas al recurrente, prosperidad del recurso. En consecuencia, se

RESUELVE

5 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. en virtud de la RAD. 47.001.31.53.001.2023.00163.01 10 PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de noviembre de 2024, al interior del proceso verbal de rescisión de contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, promovido por el Colegio Cristiano Nueva Generación S.A.S. contra Nancy Beatriz Brito de Martínez, y en su lugar, disponer la continuación del trámite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51cd10c93acc627342cfa31f354716e774d2a719a23d3f593d7166703a6738b2 Documento generado en 27/06/2025 05:20:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica