Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2023-00026-02Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal de simulación absoluta propuesto por Yerli Enilce Males Buitrón contra Víctor Armando Salazar Villegas y Miguel Ángel Salazar Montes Radicación: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 165 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandados en proceso verbal de simulación absoluta formularon contra la sentencia n.° 035 del 2 de abril de 2024, proferida por el juez civil del circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla.

ANTECEDENTES 1. La demanda La promotora solicita se declare que es simulado de manera absoluta, el negocio contenido en la escritura pública n.° 694 del 10 de septiembre de 2021, donde el señor Víctor Armando Salazar Villegas transfiere el derecho real de dominio y posesión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 382-24120 al señor Miguel Ángel Salazar Montes.

Sustenta su pretensión en que, el traspaso en mención ocurrió con el fin de defraudar la sociedad conyugal existente entre ella y el señor Salazar Villegas, ocultando el predio señalado, dado que no existía motivo alguno para que el demandado vendiera el bien. Agrega que, no hubo pago del precio pactado en la escritura pública, el cual resultaba muy inferior al comercial; el vínculo sanguíneo entre los demandados y no haber existido www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia una oferta ni a particulares ni al señor Salazar Montes, demuestran la existencia de la simulación del acto deprecado.

Como consecuencia de la declaratoria de simulación solicita el reintegro del predio al patrimonio de Víctor Armando, pagar a su cónyuge Yerly Enilse Civiles el valor de los frutos civiles que ha dejado de percibir y por el ocultamiento de manera dolosa del predio, la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil (demanda). 2. La contestación Los señores Víctor Armando Salazar Villegas y Miguel Ángel Salazar Montes en calidad de suscriptores de la escritura pública n.° 694 del 10 de septiembre de 2021 contestaron la demanda, desde la cual aceptan lo consignado en el documento público, anotando que su contenido no fue simulado toda vez que la intención de Víctor Armando era devolver el predio que Miguel Ángel había comprado y puesto a su nombre.

Precisa que, nunca existió la intención de defraudar la sociedad conyugal si se tiene en cuenta que era de conocimiento tanto de ellos como de la demandante que quien había comprado el predio era Miguel Ángel Salazar Montes, razón por la que Víctor Armando no se sentía bien con lo que su papá el señor MIGUEL ANGEL SALAZAR MONTES, había hecho de ponerle el bien inmueble en mes de enero de 2021, siendo el primero quien remodeló el inmueble.

Frente al precio, señalaron que se fijó en ese valor porque si no, los trámites legales de protocolización de escrituras, boleta fiscal e inscripción ante la oficina de instrumentos públicos serían muy costosos. Al final, se opusieron a las pretensiones y presentaron excepciones de mérito que denominaron: (i) ausencia de los presupuestos establecidos en la ley para que se configure la simulación (ii) mala fe de la demandante para hacer inducir al juzgador en un error;

(iii) inexistencia de intenciones de ocultamiento del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.º 382-24120 y; (iv) la innominada (contestación). www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia 3. El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, el juez a quo –luego de exponer cuales son los indicios que jurisprudencialmente se han señalado para que se pueda determinar la existencia de un acto simulado- procedió a analizar las pruebas recaudadas durante el proceso, donde advirtió que entre los suscribientes no hubo actos preparatorios, ofertas a otras personas u promesa de compraventa que permitieran establecer la seriedad de la venta.

Adicionalmente, concluyó que, dado el parentesco de los demandados, el no pago del precio pactado, el valor irreal fijado en la escritura pública y la incongruencia en el objeto vendido era posible determinar que el acto público en mención fue simulado. Finalmente, estableció que, si existió un interés en defraudar la masa ganancial de la sociedad conyugal, puesto que, al momento de suscribirse la escritura pública, el señor Salazar Villegas y la señora Males Buitrón presentaban dificultades al interior de su matrimonio.

En ese sentido, accedió a la declaratoria de simulación absoluta, ordenando la restitución del bien al demandado Víctor Armando Salazar Villegas, negando lo relacionado a frutos civiles y a la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil (45:10 audiencia de juzgamiento). El apoderado de los demandados presentó los siguientes reproches: (i) no se decretaron y practicaron pruebas de oficio, las cuales eran necesarias para esclarecer los hechos que rodearon la compraventa plasmada en la escritura objeto del proceso;

(ii) valoración de los testimonios aportados por la parte activa, bajo el entendido de que manifestaron desconocer el negocio jurídico atacado; (iii) no existía ánimo de simular la compraventa, toda vez que la intención del hijo era devolver el bien que había sido comprado por su padre y; (iv) no se valoró el contrato de arrendamiento donde se verificaba que el señor Miguel Ángel era quien tomaba las decisiones sobre el predio y los documentos donde obraban los movimientos bancarios de ambos (reparos). www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte activa argumentó que existieron indicios que demostraron que lo contenido en la escritura pública n.° 694 del 10 de septiembre de 2021 fue simulado.

Frente a las pruebas de oficio, precisó que las mismas eran una facultad del juez, lo cual le permitía decretarlas o declinarlas (replica reparos). CONSIDERACIONES 1. Pruebas de oficio, su decreto y desistimiento Previo a resolver lo referente a la simulación, la Sala estudiaría el reparo uno relacionados a las pruebas de oficio. Así las cosas, alega el recurrente que el juez de primera instancia debía decretar de oficio los testimonios de los señores JOSE LUIS BEDOYA, JOSE FERNEY BERMUDEZ PASADA Y YOLLI EMILSEN SALAZAR VILLEGAS, los cuales no pudieron ser escuchados, toda vez que fueron negados por no cumplirse con las disposiciones del artículo 212 del C.G.P. En ese sentido, recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural reiteró y precisó que el decreto de pruebas de manera oficiosa es una facultad que tiene el juez para esclarecer los asuntos, cuando la actividad probatoria de las partes es deficiente y existen zonas de penumbra que deben ser verificadas, Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho subjetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228.1 En la providencia en cita, se precisó que las pruebas de oficio deben garantizar el derecho de defensa y debido proceso, así como la igualdad y la lealtad procesal, para evitar que las partes sean sorprendidas y la negligencia en la actividad probatoria no sea subsanada por la actuación judicial. 1 Sentencia STC6396-2024, MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia Ahora bien, no obstante que la licencia para decretar pruebas de oficio es una facultad-deber que tiene el juez, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.

Prerrogativa que, según esta providencia, no puede suplir la carga impuesta a las partes de probar los supuestos de hecho que les sirven de base a sus pretensiones y defensas2. En este caso, los testimonios de los señores José Luis Bedoya, José Ferney Bermúdez Pasada y Yolli Emilsen Salazar Villegas fueron solicitados en la contestación de la demanda; sin embargo, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P., los mismos no fueron decretados.

Decisión que fue confirmada por esta Sala en auto del 19 de febrero de 2024. Así las cosas, el extremo activo respecto de dicha prueba no tuvo una adecuada actividad, lo que conllevó a que la misma no pudiera ser decretada, siendo su actuar negligente, el cual no puede ser suplido por la practica oficiosa de pruebas; cuando la misma no se constituye en imperativo indispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios.

Es que, para decretar una prueba de este carácter, debe estar descartada la negligencia de las partes, y ahí sí la actividad del juez se torna indispensable para superar toda zona de penumbra y cumplir holgadamente, bajo esenciales ius fundamentales y bajo elevados criterios de probabilidad preponderante, con la resolución del conflicto. En efecto, sentenció la Corte: (…) además de los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios, y en aquellos casos en los que –sin existir incuria de la parte– se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita superar una «zona de penumbra», es decir, cuando existe en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de la existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a través del decreto de pruebas de oficio– emerge necesaria para llegar a la verdad del asunto.

Por lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos 2 Sentencia SC706-2024, MP. Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso.

Ello en tanto que el juez, «como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso».3 Esta postura fue resaltada por la Sala en sentencia del 21 de junio de 2023, donde se precisó que, En adición a lo que se viene de considerar, no es de recibo que el apelante acuse a la juzgadora, por haberse sustraído de llamar a declarar de oficio a los citados ciudadanos. El tema, se advierte, por el panorama ofrecido en el caso, no se trataba de la necesidad de esclarecer pasajes sombríos de la controversia, sino de suplir la obligación de probar de la parte actora.

Recuérdese.4 Súmese que, dentro del asunto no era obligatorio escuchar dichos testimonios, razón por la que dentro de su libertad y actividad probatoria el a quo resolvió el litigio, sin que se encontraran zonas de penumbra que no hubiesen sido esclarecidas con las pruebas recaudadas. De otro lado, frente a la decisión del juez de prescindir de escuchar en testimonio a los señores Adriana María Úsuga Osorio y Carlos Alberto García Gómez en calidad de notaria segunda de Sevilla y notario segundo encargado de Sevilla, respectivamente, debe decirse que esta prueba fue decretada de oficio en la audiencia inicial.

Frente al tema, se advierte que los demandados no presentaron recurso alguno contra dicha orden, razón por la que cobra importancia el principio de preclusión procesal sobre el que la Corte Constitucional explica: en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer 3 Sentencia STC6396-2024, MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Radicación n.° 76-520-31-03-001-2018-00042-01, MP. Orlando Quintero García. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley (auto A232 de 2001). Por tanto, si el a quo en la audiencia del 2 de abril de 2024 decidió no practicar la prueba testimonial reseñada, le queda vedado a los demandados reprochar -en sede de apelación de la sentencia- esa determinación, cuando contra tal providencia no formularon recurso alguno. Bajo estas premisas el reparo uno no está llamado a prosperar. 2.

La simulación, sus requisitos y la prueba de esta En el ámbito de las ineficacias contractuales, la simulación es una construcción doctrinaria sobre la veracidad de las declaraciones de voluntad que en nuestro derecho interno parte del efecto relativo que tienen únicamente entre las partes las contraescrituras, a partir de lo prescrito en el art. 1766 del Código Civil., el cual fue reproducido en las normas de pruebas de los estatutos procesales: ver art. 254 del Código General del Proceso, que deviene idéntico al 267 del derogado Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, la eficacia de una declaración de voluntad se ve comprometida por simulación cuando los contratantes -privadamente- acuerdan algo distinto de lo que públicamente expresan ya sea, porque en realidad no existe la intención de celebrar ningún negocio jurídico a pesar de que declaran haber contratado algo o porque en definitiva sí realizan una convención privada que no revelan, debido a que la encubren con otra falaz que es la que aparentan frente a terceros.

Bajo este contexto la simulación se presenta desde dos tipologías: absoluta y relativa. En efecto, se habla de simulación absoluta cuando los contratantes -en realidad- no celebran negocio jurídico alguno, a pesar de declarar que están contratando algo; mientras que, será simulación relativa cuando el verdadero negocio jurídico que se acuerda ejecutar resulta encubierto -para los demás- con otra figura negocial que es la aparente. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia La jurisprudencia ha precisado que para que la simulación se constituya, deben concurrir tres elementos: (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno;

(ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros5. Conviene precisar frente al primer tópico que, tiene como fundamento la ausencia total de la voluntad de los contratantes en constituir el negocio jurídico plasmado; no obstante, ante terceros se demuestra que sí existe el querer del negocio creado.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: Frente al primer requisito, conviene señalar que la simulación puede presentarse porque la apariencia «no existe absolutamente» o porque «es distinta de la que aparece exteriormente», lo que da lugar a la clasificación entre el acto «absolutamente simulado o simulado relativamente» (CSJ, SC 23 mar. 1977).

Aquél se caracteriza por una ausencia total de voluntad, a pesar de lo cual los interesados develan una falsa imagen hacia terceros; en el relativo existe un querer que, al ser exteriorizado, se muestra diferente a lo que efectivamente pretenden los negociantes.6 Con relación al segundo, la misma sentencia estipuló que los firmantes deben tener claridad del engaño que se está cometiendo; de no ser así, no se producen los efectos que dan como consecuencia declarar la simulación. Veamos: La Corte, refiriéndose al punto, manifestó: [L]a simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar interpartes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa).

Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección (C.S.J. S. C., sentencia de Abril 29 de 1971, reiterada en fallo de 3 de Jun. 1996, Rad. 4280) (SC5631, 8 may. 2014, rad. n.° 2012-00036-01). 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2582-2020, MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2582-2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia Finalmente, en cuanto al tercer requisito -la afectación al interviniente o a terceros- se dice que se debe demostrar el daño que se está causando con el acto simulado; siendo este un requisito indispensable para la configuración de la simulación. La jurisprudencia en cita, reseñó: En punto al tercer elemento, tratándose de acciones promovidas por terceros, se exige la demostración de un perjuicio irrogado por el acto simulado, como condición necesaria para legitimar el reclamo tendiente a descorrer el velo de la apariencia. Ahora, de antaño se ha dicho que, para verificar la existencia de la simulación, uno de los elementos probatorios más recurridos son los indicios, toda vez que quienes suscriben el documento, evitan caer en imprecisiones o errores.

Dice la Sala de Casación Civil y Agraria que: (…) la Corte ha visto en los indicios el elemento probatorio más socorrido para desenmascarar el ardid, ya que los autores suelen obrar con gran cautela y evitan dejar rastros o vestigios del concierto orquestado al realizar la comedia. Sobre ello, en SC3678-2021 se reiteró que: El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad.

Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada.

"4. Es entonces explicable que, desde antaño, la doctrina haya expresado que ‘el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’. (CSJ SC de 14 jul. 1975 y CSJ SC131-2018).7 Además, se ha sostenido que se deben analizar las condiciones específicas de la constitución del acto simulado, que ayudan a verificar cuál fue el motivo para encubrir la voluntad de las partes.

Dice el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que: A las anteriores evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia 7 Sentencia SC097-2023, MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia masiva de activos, y la causa simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los contratantes.8 Así las cosas, ante la apariencia de buen derecho de los negocios, se deben acudir a los indicios para descubrir la intención real de los contratantes.

Adicionalmente, las particularidades que rodean el contrato y el contexto en que este se desarrolló, permiten desenmascarar el acto simulado. 3. Valoración conjunta de pruebas En el reparo dos, los impugnantes alegan que los testigos que la demandante convocó al proceso desconocían el contexto en el que se había desarrollado el negocio; afirmación que para la Sala es clara según sus declaraciones.

Sin embargo, los argumentos del a quo sobre este punto no giraron en torno a las expresiones realizadas por los declarantes. Al revisar la decisión de primera instancia, se observa que el juez concretó como hechos indiciarios que “el negocio celebrado entre las partes el día 10 de septiembre de 2021 entre el señor Víctor Armando Salazar que vende y el señor Miguel Ángel Salazar Montes que compra, no contó con actos preparatorios, no consta a folios del proceso que se hayan adelantado ofertas a otras personas y tampoco hubo una promesa de compraventa que evidenciara la realización posterior de una escritura de venta”.

También, tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los demandados en punto de reconocer el grado de parentesco -padre e hijo- existente entre ambos y la manifestación de no haber existido el pago del precio pactado en el documento público. Asimismo, tuvo en cuenta el ínfimo precio estipulado en la escritura si se tiene en cuenta que allí se plasmó la suma de $77.000.000,00 cuando en el dictamen pericial se pudo corroborar que el predio vendido tenía un valor comercial de $396.000.000,00.

Adicionalmente, encontró una incongruencia en el objeto de venta, dado que en la cláusula primera se señaló que la venta incumbía a una casa de habitación y su correspondiente solar, pero en el acápite de preció se plasmó que el mismo obedecía a que no existía construcción alguna. 8 Sentencia SC1971-2022, MP. Luis Alonso Rico Puerta. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia Nótese, como los testimonios no tuvieron peso en las consideraciones de la sentencia impugnada frente a las condiciones del negocio jurídico, puesto que los argumentos centrales fueron las declaraciones de los demandados y las condiciones establecidas en la escritura pública.

Por esto, los argumentos de este reparo no atacan los fundamentos probatorios que tuvo en cuenta el juez de instancia para determinar cuáles fueron las peculiaridades o condiciones que rodearon el negocio suscrito entre padre e hijo, dado que los testimonios rendidos en el proceso fueron esenciales para determinar la causa aparente o necesaria de simular la compraventa y no, el negocio como tal.

En un caso de perfiles similares, la sala en sentencia del 8 de julio de 2024 concretó que no pueden tenerse como reparos concretos, puntos que no fueron abordados para despachar desfavorablemente las pretensiones. Dice la Sala que: No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).

(…) Es que no puede tener connotación de REPARO CONCRETO el planteamiento de la recurrente consistente en que acreditó con “…elementos materiales probatorios…” que el bien lo ha venido poseyendo de manera pública, y explotándolo económicamente desde el 23-06-1962, por cuanto dicho tópico ni siquiera fue abordado por el a-quo para el despacho desfavorable de las pretensiones.

Tampoco tiene tal alcance la conjetura de que como ni el municipio vinculado, ni la personería del lugar concurrieron al proceso “…es porque el predio no es baldío…”. Mucho menos la alusión efectuada en el sentido que todo bien baldío “…tiene que ser rural…”, ni la aseveración de no existir “…un elemento probatorio que señale (…) que es un terreno baldío…”.

Al efecto, basta preguntarse: por qué razón habrían de tenerse en cuenta los mencionados argumentos, si es que ellos no refutan la tesis central del aquo referida a la existencia de la presunción legal de bien baldío13 que recae sobre el inmueble distinguido con el FMI No. 378-56072 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, la cual no fue desvirtuada….9 Bajo estas premisas, el reparo dos no puede salir avante, teniendo en cuenta que los testimonios no fueron esenciales para valorar las particularidades del negocio jurídico, como acaba de anunciarse. 9 Radicación 76-520-31-03- 003- 2020-00106-01, MP.

Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia Ahora, para desatar el reparo tres, debe recordarse que la pretensión principal va dirigida a cuestionar la validez de la escritura pública n.° 694 del 10 de septiembre de 2021, donde se transfirió el derecho real de dominio y posesión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 38224120 por parte del señor Víctor Armando Salazar Villegas al señor Miguel Ángel Salazar Montes.

Los impugnantes se alzan en apelación, puntualmente diciendo que no existía ánimo de simular una compraventa dado que lo pretendido por el primero era devolver el inmueble a su padre, quien en realidad era la persona interesada en el predio y, si bien existía el ánimo de Salazar Villegas de cancelar el precio pagado por su padre, esto no se pudo, ante las pérdidas económicas que presentó. En ese sentido, en la escritura pública n.° 694 del 10 de septiembre de 2021 se dejó plasmado que, de mutuo acuerdo los demandados: VICTOR ARMANDO SALAZAR VILLEGAS…actuando en nombre propio y manifestó:

PRIMERO: Que vende y se obliga a transferir el derecho real de dominio y posesión que tiene y ejerce a favor del señor MIGUEL ANGEL SALAZAR MONTES…sobre el siguiente bien inmueble: Una casa de habitación y su correspondiente solar y terreno en que está edificada, ubicada en el área urbana de Sevilla Valle en la calle 53 entre carreras 52 y 53, que mide diez metros de frente por cuarenta metros de centro (10x40 Mts).

Inmueble identificado con cédula catastral 01-00-0143-0016-000. (…) QUINTO PRECIO: que el precio de la venta el inmueble antes determinado es la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($77.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, dinero que el vendedor declara tener recibidos a entera satisfacción de manos del comprador. Es decir, que en apariencia la intención de los señores Salazar Villegas y Salazar Montes era la transferencia del derecho real de dominio y posesión del predio tantas veces mencionados, a través de una compraventa.

Dicho esto, corresponde a la sala determinar si está era la finalidad real. Fácilmente es claro establecer que la intención real de los demandados no era realizar una compraventa, dado que así fue reconocida por estos durante su interrogatorio de parte. En efecto, en su declaración el señor Víctor Armando manifestó que no se sentía en la capacidad económica de reintegrarle el dinero que su padre había pagado por el inmueble, razón por www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia la que su intención era devolverle el mismo (11:40).

Posteriormente, señaló que “estaba mal económicamente, yo no me iba a quedar con algo que me tocara ahí” (50:00), siendo reiterativo en su declaración que, siempre el propósito fue devolver el predio a Miguel Ángel, quien en realidad era la persona que había hecho la transacción económica para comprarlo. Situación que también sostiene el señor Salazar Montes, quien precisó que “yo a él no le compre, el me devolvió lo que era mío” (1:05:50).

Ambos deponentes dijeron que su designio nunca fue una compraventa, sino devolver el predio a quien aparentemente era la persona que en realidad había realizado el negocio. En cuanto al pago del precio, el hijo señaló que el no recibió el dinero de la segunda venta (11:20) mientras que el padre aclaró que “yo no recibí porque la casa era mía, él no me vendió me devolvió lo que era mío no más…que plata iba a recibir yo…” (1:06:20).

Nótese, como ambos aceptaron que no existió el pago del precio de $77.000.000,00 que fue fijado en la escritura pública, en la cual se consignó que el mismo había sido recibido por el vendedor a entera satisfacción. Es que, desde las declaraciones de ambos demandados, lo plasmado en el documento público atacado fue simulado, ya que nunca existió un ánimo transaccional para realizar un contrato de compraventa.

Ahora, en su apelación, los demandados reiteran que Víctor Armando devolvió el predio a su padre toda vez que no pudo cancelar el precio que este había pagado al momento de realizar la compraventa consignada en la escritura pública donde el primero adquirió el predio; no obstante, esta aseveración no aporta mucho en esclarecer lo rodeado al documento n.° 694 del 10 de septiembre de 2021, dado que nada de ello quedó consignado allí. En realidad, lo que permite deducir es que no existió el negocio de compraventa depositado en el último documento.

Para concluir este punto, tal y como lo advirtió el juez de instancia, el parentesco de los demandados, la falta de actos previos, la incongruencia de lo plasmado en la escritura pública con relación a la existencia o no de www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia construcciones en el terreno y, la diferencia entre el precio pactado y el avalúo comercial, permiten deducir fácilmente que entre los tantas veces mencionados existió un ánimo de simular el negocio aquí estudiado.

En cuanto a la afectación de los intereses de la demandante, este tema no fue objeto de reparo en la apelación presentada por los demandados. En ese sentido, la sala considera que no es necesario realizar pronunciamiento alguno. Debe recordarse que, a voces del art. 320 del C.G.P., la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo determina el art. 328 ib.

En el reparo cuatro, enuncian los apelantes que el contrato de arrendamiento que suscribió Miguel Ángel Salazar Montes en calidad de arrendador y el señor Álvaro Suarez Bustamante como arrendatario, siendo objeto del acuerdo una casa de habitación ubicada en la calle 53 carrera 52-48 piso 1 barrio el Porvenir en Sevilla Valle y los documentos que contienen los movimientos bancarios de los demandados no fueron valorados por el juez.

Del primero se señala que no tuvo valor probatorio dentro del proceso, ni fue decretado de manera de oficio para que el arrendatario pudiere dar su versión frente al asunto en cuestión y que el director del despacho no tuvo en cuenta para llegar a la verdad del asunto, sabiendo que es su facultad para poder esclarecer la realidad de las cosas solo se enmarco en el negocio en que el señor Víctor le transfiere el predio al señor Miguel.

Del segundo dice que tampoco valoró lo pedido de oficio como es los movimientos bancarios, con lo que pretendía el juez de ver la solvencia económica de cada uno de los contratantes. Sin embargo, no se hace una precisión que permita al juez de segunda instancia determinar ¿por qué tales probanzas resultaban necesarias a efectos de esclarecer la verdad? generándose una duda entre el razonamiento dado por la primera instancia y lo que dichas pruebas querían demostrar.

En un caso de contornos similares, la sala expuso que: Que es precisamente lo que ocurre con los cuestionamientos antes descritos [que el juez “…debió hacer una valoración distinta de la prueba…” o www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia decretar pruebas de oficio, o tener en cuenta la declaración de la ejecutada y de 9 personas que no pudieron rendir su testimonio para con base en ello establecer las instrucciones que la girada dio para llenar el título valor], desde luego que nada de ello constituye una exposición “…exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (STC3374-2017).

Debe resaltarse que la referida exigencia sube de punto cuando el apelante único sindica la sentencia de indebida valoración probatoria -como aquí ocurre- pues en la ley procesal vigente los fallos de primer grado arriban a la segunda instancia revestidos de presunción de acierto; por tanto, el recurrente debe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. De hecho, en palabras de la Corte, tratándose de ese tipo de censuras, el apelante debe acreditar “…que la apreciación probatoria [del juez] pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.

La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»23. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos.

Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4115-2021, Magistrado ponente Dr. FRANCISO TERNERA BARRIOS) No se ve, entonces, cómo un cuestionamiento que ni siquiera identifica el primer grado supuestamente dejó de ver, tergiversó o distorsionó, y mucho menos expresa de qué manera ello se tradujo en una sentencia inicua, pueda tener acogimiento en esta instancia superior, pues, se insiste, el ejercicio autónomo y razonable del que se halla investido el fallador de instancia en materia de apreciación probatoria solo puede ser catalogado como alejado de la realidad del proceso cuando lo concluido por el director del proceso se muestra abiertamente absurdo o ilógico.

Y para que las cosas discurran de ese modo “…corresponderá al censor evidenciar tal circunstancia y poner de presente que la única posibilidad admisible de valoración es la por él planteada…” (sentencia ib.).10 Es decir, al no presentarse un embate serio y concluyente sobre la valoración o no de las pruebas que los demandados ultiman eran importantes, no es posible establecer el sentido que estos querían darle a la misma con relación a las que el juez de instancia tomó en cuenta para encontrar configurada la simulación. No es solo anunciar la falta de estudio probatorio, es necesario que el apelante sustente la errada o nula valoración de las pruebas y precisar porqué su enfoque es el correcto, desmeritando el que se dio por el a quo. 10 Sentencia del 21 de mayo de 2024, radicación 76-109-31- 03-001-2021-00036-01, MP.

Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia Ahora, dejando de lado la anterior discusión, el contrato de arrendamiento no es suficiente para acreditar que, en efecto el sentir de los demandados era realizar una compraventa en los términos establecidos en la escritura pública n.° 694 del 10 de septiembre de 2021.

A pesar que esto puede demostrar que posterior a la configuración del negocio, el señor Salazar Montes ejercía el poder dispositivo del predio, ambos demandados fueron enfáticos en manifestar que la intención de negociar nunca existió. Idéntica situación se presenta con respecto a los documentos que demuestran los movimientos bancarios, puesto que se reconoció por los contratantes que el pago jamás se dio.

En suma, resultan intrascendentes las pruebas documentales, cuando la confesión de los demandados fue el argumento principal para demostrar la inexistencia de la voluntad de las partes. Así las cosas, los reparos dos, tres y cuatro no encuentran proyección dentro del presente trámite, dado que existen suficientes indicios que, junto a la declaración del extremo pasivo, demuestran la falta de seriedad en la compraventa contenida en la escritura pública n.° 694 del 10 de septiembre de 2021. 4.

Conclusiones y costas procesales Con fundamento en las anteriores consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, teniendo en cuenta que no se lograron derruir, probatoriamente hablando, las apreciaciones realizadas por el juez a quo frente a la declaratoria de simulación contenida en la escritura pública n.° 694 del 10 de septiembre de 2021, la cual se inicia confesada por los demandados en la declaración de parte.

Dicho esto, la determinación del juez de instancia que halló probados los actos simulatorios alegados, permanecerá incólume, cuando la técnica empleada para la formulación de los reparos y su base argumentativa no alcanzaron a desequilibrarla. Finalmente, como el recurso de apelación que propusieron los demandados se define en su contra, serán condenados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandante, quien presentó oportuna réplica.

PARTE RESOLUTIVA www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-736-31-03-001-2023-00026-02 Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia n.° 035 del 2 de abril de 2024, proferida por el juez civil del circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla. Segundo: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la parte demandante, las que serán liquidadas concentradamente por el juez de primera instancia. Tercero: Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el num. 3 del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-003-2021-00028-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-03-003-2021-00028-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-03-003-2021-00028-01 www.ramajudicial.gov.co