Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVM SIUGJ Sentencia110013105005202400303-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral - Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Eduardo Francisco Verdeza Aguirre DEMANDADO(S): Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. No. RADICACIÓN: 11001310500520240030301 FECHA DECISIÓN: Veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N°012 de 23 de abril de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante Eduardo Francisco Verdeza Aguirre, respecto de la sentencia de 01 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Decisión del despacho.  Declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, absteniéndose de imponer condena en costas, indicando que no porque en el primer proceso se utilizara la expresión retroactivo se desvirtúa la cosa juzgada y menos que se desvirtúe tal hecho por haberse incluido en este a la aseguradora, quien legalmente es la llamada a completar el capital necesario para sufragar la prestación.  Resaltó que el demandante, ante la inconformidad con el monto de la pensión de invalidez, acudió a la administración para la reliquidación de la pensión y si bien indicó en dicho proceso la palabra retroactivo, en el fondo lo pretendido era la reliquidación de la prestación con una tasa de reemplazo del 70%, mientras que Porvenir S.A. procedió a reliquidar la prestación desde la fecha de estructuración, teniendo una pensión a 2015 de $2.507.000; razón por la cual, a través de apoderado judicial, el demandante desistió del proceso que adelantaba en el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha, acto con el cual renunció a las pretensiones y tal como lo indica la norma, el mismo generó efectos de cosa juzgada, presentándose en esta oportunidad los tres elementos de tal figura, al ser Porvenir S.A., quien debe reconocer la prestación independientemente de que ahora adicionalmente se demande a la aseguradora, así como identidad de objeto por haberse buscado en el primer proceso la base inicial de la prestación, pretendiendo una mayor tasa de reemplazo, identidad de causa al considerar en ambos procesos que se le liquidará la prestación con una mayor tasa de reemplazo al sentir que fue mal liquidado.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si operó la excepción de cosa juzgada con relación al proceso ordinario anterior 2017-0018 conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha; en caso de concluir que no se dan los requisitos de cosa juzgada, deberá analizarse si es procedente la reliquidación de la pensión de invalidez y si hay lugar a intereses moratorios o indexación, determinando si Seguros Alfa S.A., está obligada a asumir algún tipo de capital adicional.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran las alegaciones, Porvenir S.A. allegó escrito en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia al haberse demostrado que respecto de las pretensiones del demandante operó la figura de la cosa juzgada.

(archivo 17 PDF del expediente digital de segunda instancia). Por su parte, el demandante allegó escrito mediante el cual aduce que no se dan los requisitos para que opere la cosa juzgada en la medida en que los dos procesos tenían un objeto diferente, comprendiendo este proceso un demandado adicional, lo que en su sentir desvirtúa la identidad de partes, razón por la cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (archivo 18316 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se dan los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada; consecuentemente, se reliquidará la pensión de invalidez conforme a los parámetros del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, ordenando el pago del correspondiente retroactivo y los intereses de mora.

Igualmente, hay lugar a ordenar a Porvenir S.A. que efectúe las gestiones necesarias para el cobro de la póliza de seguro previsional, que garantice el capital que haga falta para financiar en debida forma la pensión del demandante. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º y numeral 3º del literal B) del numeral 3º artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna; además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo; en virtud del cual el demandante tiene derecho a perseguir la protección efectiva a la seguridad social por el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con la demandada.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 29 y 229 de la Constitución Política; artículos 14, 69, 40, 108, 141, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 303 del Código General del Proceso; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL 1436 de 2022.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (pág. 2 archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Porvenir S.A. emitida el 23 de noviembre de 2017 (pág. 14 a 42 archivo 15 PDF del expediente de primera instancia); apartes del proceso con radicado 44001310500220170001800 (pág. 48 a 51 archivo 15 PDF del expediente de primera instancia); comunicado de 22 de noviembre de 2017 mediante el cual se reconoció la pensión de invalidez (pág. 55 a 58 archivo 15 PDF del expediente de primera instancia); póliza de renta vitalicia inmediata (pág. 81 archivo 17 PDF del expediente de primera instancia); relación de pagos realizados al demandante entre 2018 y 2025 (pág. 84 a 87 archivo 17 PDF del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Eduardo Francisco Verdeza Aguirre, en calidad de demandante, indicó que tiene 73 años y se encuentra pensionado. Reconoce que le otorgó poder al abogado Iván Alexander Ribón Castillo para adelantar el proceso presentado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha; recuerda que tuvieron un alegato con la apoderada de Porvenir y hasta allí recuerda.

No recuerda si les informó a sus actuales abogados la existencia del proceso de Riohacha. (minuto 9:46 archivo 26 mp4 del expediente de primera instancia) Porvenir S.A. confiesa que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que en cumplimiento de acción constitucional reconoció de forma provisional la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo a partir de 06 de mayo de 2015 (pronunciamiento a los hechos de la demanda archivo 15); que la demanda presentada inicialmente pretendía el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez (numeral 08 de los hechos fundamento de defensa, archivo 15) y que le reconoció al demandante la pensión a partir de 25 de junio de 2013 en cuantía inicial de $2.372.550 (comunicado reconocimiento pensión de invalidez, archivo 15).

Cosa juzgada El artículo 303 del CGP, consagra la figura de cosa juzgada, señalando que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”; siendo definida como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia, pues es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible.

Esto es, que no puede modificarse, ni aun por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada. De acuerdo con lo anterior, para que se presente la cosa juzgada se requiere que exista: i) providencia ejecutoriada, ii) que haya identidad jurídica de partes, iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto de aquel en que se dictó la sentencia en la que se apoya la cosa juzgada, y iv) se funde en la misma causa (sentencia SL 1436 de 2022).

Procede la Sala a verificar si, frente a la reliquidación de la pensión de invalidez, existe cosa juzgada, en virtud del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el cual fue desistido por el demandante. En cuanto al primer requisito, está claro que ante ese despacho se presentó proceso ordinario laboral en el que se demandó, el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez en cuantía inicial para 2013 de $2.004.950, más los intereses de mora y las costas, lo que se surtió a través del proceso radicado con el número único nacional 44001310500220170001800.

Lo pretendido fue desistido por el entonces apoderado judicial del demandante, mediante escrito radicado el 24 de julio de 2017, en el que indicó “1. Desisto de las pretensiones de la demanda de reconocimiento de la pensión. 2. El presente desistimiento es coadyuvado por la parte demandante para evitar condena en costas. 3. Renuncia al término de ejecutoria.”; solicitud que fue aceptada mediante auto de 26 de julio de 2017.

Con relación a la identidad de las partes, se tiene que el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, radicado 44001310500220170001800, lo inició Eduardo Francisco Verdeza Aguirre, contra Porvenir S.A., al igual que sucede en el presente proceso, en el que, si bien se adiciona como demandada a Seguros de Vida Alfa S.A., esta es integrada no porque se pierda la identidad de partes, sino por ser quien actualmente paga la pensión de invalidez, de suerte que se cumple con este requisito.

En lo que al tercer y cuarto requisito se refiere, no se cumplen teniendo en cuenta, que si bien en el proceso 44001310500220170001800, se solicitó la pensión en un porcentaje del 70,50%, el retroactivo y los intereses de mora, de los hechos se puede apreciar que lo pretendido fue la pensión de invalidez y no la reliquidación de esta; entendimiento que se hace más plausible si se observa el numeral 1 del escrito de desistimiento, en el cual expresamente se indicó “Desisto de las pretensiones de la demanda de reconocimiento de la pensión” y el numeral 8 de los hechos de la defensa en este proceso, en el que expresamente la demandada reconoce que la demanda inicial pretendía el reconocimiento definitivo de la prestación. Se descarta así la identidad de causa y objeto, ya que en ese proceso la causa del litigo correspondió a la falta de reconocimiento de la prestación y el objeto era precisamente que se reconociera la misma de forma definitiva, mientras que en el presente proceso la causa corresponde, al sentir del demandante, de que su prestación fue mal liquidada, constituyendo el objeto la reliquidación de la prestación en debida forma.

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que no se presenta el fenómeno de cosa juzgada declarado en primera instancia, y que en esta oportunidad la jurisdicción deberá pronunciarse de fondo, en relación a la procedencia de la reliquidación de la prestación; por lo que, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso (Arts. 29 y 229 CP), resulta necesario abordar el estudio de las pretensiones demandadas, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró configurada la cosa juzgada.

Pensión de invalidez de origen común No se encuentra en discusión que el demandante presentó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; sin embargo, al no haberse allegado documento que demuestre el porcentaje exacto de la pérdida de capacidad laboral, habrá de tenerse en el mínimo requerido para el efecto, y tomando como fecha de estructuración el 25 de junio de 2013, por haber sido a partir de esa fecha que se reconoció la prestación por parte de la demandada; sin que exista duda respecto del derecho a la pensión de invalidez, puesto que la misma fue reconocida y actualmente está siendo disfrutada por el demandante.

De este modo, toda vez que la discusión se centra en la liquidación de la prestación, se tiene que, para efectos de su liquidación, el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 remite a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem, el cual señala que el monto de la pensión de invalidez, cuando la pérdida de capacidad laboral sea entre el 50% y el 66%; será el 45% del IBL más el 1,5% adicional por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que la misma pueda ser superior al 75% o ser inferior al salario mínimo.

Ello así, se tiene que el monto inicial de la prestación del demandante corresponde al 45%, teniendo acreditadas 1.211,71 semanas de cotización hasta el 24 de junio de 2013 (fecha del reconocimiento pensional), lo que le otorga derecho a que su tasa de reemplazo se incremente en 14 grupos de 50, los que multiplicados por 1,5 arrojan un porcentaje adicional de 21% que sumados al porcentaje inicial dan como resultado una tasa de reemplazo de 66%, sin que puedan tenerse en cuenta para tal efecto las semanas posteriores al reconocimiento de la prestación. Ahora bien.

El IBL de los últimos 10 años según tabla anexa arroja un valor de $4.296.546 que, al aplicarle la tasa de reemplazo, arroja una mesada pensional inicial para 2013 de $2.835.720; consecuentemente, habiéndose reconocido la prestación a partir del 25 de mayo de 2013 y teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación se elevó el 17 de septiembre de 2024 y la demanda se radicó el 28 de noviembre de 2024, prescribieron las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de septiembre de 2021, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Igualmente, es de advertir que no se toma como reclamación la solicitud pensional elevada en 2016, en la medida en que la misma peticionaba la prestación y no su reclamación, además de que no puede afectar las mesadas pensionales posteriores a septiembre de 2021 al no haberse hecho exigibles para ese momento. Consecuentemente, Porvenir S.A., adeuda al demandante Eduardo Francisco Verdeza Aguirre por concepto de retroactivo de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la reliquidada, generado entre el mes de septiembre de 2021 y el 30 de marzo de 2026, la suma de $46.537.408, discriminados como se indica a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.372.550 2.418.577 2.507.097 2.676.828 2.830.746 2.946.523 3.040.222 3.155.751 3.206.558 3.386.767 3.831.111 4.186.638 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.835.720 2.890.733 2.996.534 3.199.399 3.383.365 3.521.744 3.633.736 3.771.818 3.832.544 4.047.933 4.579.022 5.003.955 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 463.170 472.155 489.436 522.571 552.619 575.221 593.513 616.067 625.985 661.166 747.911 817.317 0 0 0 0 0 0 0 0 5 13 13 13 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.129.927 8.595.155 10.286.712 10.625.119 2025 5,56% $ 4.404.343 $ 5.264.160 $ 859.817 13 $ 11.177.625 $ 4.649.225 $ 5.556.848 $ 907.623 3 $ 2.722.870 TOTAL $ 46.537.408 2026 Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo A partir del 01 de abril de 2026, Seguros de Vida Alfa S.A., continuará reconociendo al demandante una pensión equivalente a $5.556.848, sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a razón de trece mesadas al año. Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 ibidem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras), los cuales deberá remitir la demandada al ADRES.

Teniendo en cuenta que la póliza en virtud de la cual Seguros de Vida Alfa S.A., reconoce la renta vitalicia fue suscrita con posterioridad a la declaratoria de invalidez, el 19 de enero de 2018, resulta claro que dicha póliza no corresponde a la contemplada en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se ordena a Porvenir S.A. que realice las gestiones necesarias para que la aseguradora con la que tenía contratado el seguro previsional complete el capital necesario para financiar la pensión de invalidez del demandante, trasladando a Seguros de Vida Alfa S.A., dichos recursos, sin que en ningún caso tales trámites administrativos afecten el reconocimiento oportuno de la prestación al demandante.

Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que los intereses moratorios se causan ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, incluso cuando se trata de pago parcial, procediendo en el caso de las pensiones de invalidez, a los cuatro meses de efectuada la reclamación. En este caso, la reclamación de reliquidación se efectuó el 17 de septiembre de 2024, transcurrido a la fecha mucho más de cuatro meses, sin que se haya efectuado el reconocimiento completo de la prestación; siendo, por el contrario, negada al estimar la demandada que existía cosa juzgada al respecto y que no era procedente el reajuste de la prestación. De lo anterior, se puede concluir que no hay razones que justifiquen que la demanda no hubiera efectuado el reconocimiento completo de la prestación, por lo que en este caso resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago a cargo de Porvenir S.A., con cargo a su patrimonio, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de 18 de enero de 2025 y hasta que se efectúe el pago de las diferencias pensionales.

COSTAS Sin costas en esta instancia por haber conocido el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia como las disponga el A quo. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Eduardo Francisco Verdeza Aguirre contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., para en su lugar: 1. Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada Porvenir S.A. 2. Declarar que el demandante tiene derecho a que se reliquide y pague la pensión de invalidez, con un IBL de $4.296.546 y una tasa de reemplazo de 66%, para una mesada pensional a 2013 en cuantía de $2.835.720. 3.

Provenir S.A. deberá reconocer y pagar al demandante un retroactivo de la diferencia pensional liquidado entre el mes de septiembre de 2021 y el 30 de marzo de 2026 en la suma de $46.537.408, de los cuales se autoriza efectuar los descuentos para salud y los intereses de mora a partir del 18 de enero de 2025 y hasta que se efectúe el pago efectivo. 4.

Seguros de Vida Alfa S.A. deberá reconocer y pagar al demandante a partir del 01 de abril de 2026 una mesada pensional en cuantía de $5.556.848, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. 5. Se ordena a Porvenir S.A., que en virtud de la póliza de seguro previsional, proceda con el cobro de las sumas adicionales que hagan falta para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y traslade los recursos respectivos a Seguros de Vida Alfa S.A.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera como las disponga el A quo.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Ibagué Sala Quinta de Decisión Laboral Cálculo ingreso base de liquidación últimos 10 años DESDE HASTA IBC O SALARIO F. INICIAL total 5-jun-03 días F. FINAL 24-jun-13 No. SALARIO AÑO DÍAS INDEXADO PROMEDIO FINAL 3600 ÍNDICE IPC FINAL ÍNDICE AÑO IPC INICIAL INICIAL 5-jun-03 30-jun-03 $ 1.881.000 6 $ 2.946.258 $ 4.910 2012 78,05 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 2.030.000 30 $ 3.179.641 $ 26.497 2012 78,05 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 1.851.000 30 $ 2.899.269 $ 24.161 2012 78,05 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 1.945.000 30 $ 3.046.503 $ 25.388 2012 78,05 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 1.934.000 30 $ 3.029.274 $ 25.244 2012 78,05 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 3.579.000 30 $ 5.605.879 $ 46.716 2012 78,05 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 $ 4.648.000 30 $ 7.280.281 $ 60.669 2012 78,05 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 $ 2.225.000 30 $ 3.272.305 $ 27.269 2012 78,05 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 $ 2.190.000 30 $ 3.220.831 $ 26.840 2012 78,05 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 $ 2.030.000 30 $ 2.985.519 $ 24.879 2012 78,05 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 $ 2.387.000 30 $ 3.510.559 $ 29.255 2012 78,05 2003 53,07 1-may-04 31-may-04 $ 2.052.000 30 $ 3.017.875 $ 25.149 2012 78,05 2003 53,07 1-jun-04 30-jun-04 $ 2.350.000 30 $ 3.456.143 $ 28.801 2012 78,05 2003 53,07 1-jul-04 31-jul-04 $ 2.024.000 30 $ 2.976.695 $ 24.806 2012 78,05 2003 53,07 1-ago-04 31-ago-04 $ 2.287.000 30 $ 3.363.489 $ 28.029 2012 78,05 2003 53,07 1-sep-04 30-sep-04 $ 2.232.000 30 $ 3.282.600 $ 27.355 2012 78,05 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 2.138.000 30 $ 3.144.355 $ 26.203 2012 78,05 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 4.200.000 30 $ 6.176.936 $ 51.474 2012 78,05 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 2.142.000 30 $ 3.150.237 $ 26.252 2012 78,05 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 $ 2.482.000 30 $ 3.459.905 $ 28.833 2012 78,05 2004 55,99 1-feb-05 28-feb-05 $ 2.238.000 30 $ 3.119.770 $ 25.998 2012 78,05 2004 55,99 1-mar-05 31-mar-05 $ 4.221.000 30 $ 5.884.069 $ 49.034 2012 78,05 2004 55,99 1-abr-05 30-abr-05 $ 2.412.000 30 $ 3.362.325 $ 28.019 2012 78,05 2004 55,99 1-may-05 31-may-05 $ 2.726.000 30 $ 3.800.041 $ 31.667 2012 78,05 2004 55,99 1-jun-05 30-jun-05 $ 2.953.000 30 $ 4.116.479 $ 34.304 2012 78,05 2004 55,99 1-jul-05 31-jul-05 $ 2.628.000 30 $ 3.663.429 $ 30.529 2012 78,05 2004 55,99 1-ago-05 31-ago-05 $ 2.478.000 30 $ 3.454.329 $ 28.786 2012 78,05 2004 55,99 1-sep-05 30-sep-05 $ 2.494.000 30 $ 3.476.633 $ 28.972 2012 78,05 2004 55,99 1-oct-05 31-oct-05 $ 2.366.000 30 $ 3.298.201 $ 27.485 2012 78,05 2004 55,99 1-nov-05 30-nov-05 $ 4.648.000 30 $ 6.479.307 $ 53.994 2012 78,05 2004 55,99 1-dic-05 31-dic-05 $ 2.401.000 30 $ 3.346.991 $ 27.892 2012 78,05 2004 55,99 1-ene-06 31-ene-06 $ 2.476.000 30 $ 3.292.194 $ 27.435 2012 78,05 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 2.897.000 30 $ 3.851.974 $ 32.100 2012 78,05 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 5.483.000 30 $ 7.290.428 $ 60.754 2012 78,05 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 3.529.000 30 $ 4.692.307 $ 39.103 2012 78,05 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 3.005.000 30 $ 3.995.575 $ 33.296 2012 78,05 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 2.848.000 30 $ 3.786.821 $ 31.557 2012 78,05 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 2.698.000 30 $ 3.587.375 $ 29.895 2012 78,05 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 2.916.000 30 $ 3.877.237 $ 32.310 2012 78,05 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 2.514.000 30 $ 3.342.721 $ 27.856 2012 78,05 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 2.568.000 30 $ 3.414.521 1-nov-06 1-dic-06 1-ene-07 $ 28.454 2012 78,05 2005 58,70 30-nov-06 $ 4.917.000 30 31-dic-06 $ 2.423.000 30 $ 6.537.851 $ 54.482 2012 78,05 2005 58,70 $ 3.221.723 $ 26.848 2012 78,05 2005 31-ene-07 $ 2.562.000 58,70 30 $ 3.260.461 $ 27.171 2012 78,05 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 2.778.000 30 $ 3.535.348 $ 29.461 2012 78,05 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 2.984.000 30 $ 3.797.509 $ 31.646 2012 78,05 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 5.481.000 30 $ 6.975.249 $ 58.127 2012 78,05 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 3.197.000 30 $ 4.068.577 $ 33.905 2012 78,05 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 2.841.000 30 $ 3.615.523 $ 30.129 2012 78,05 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 3.200.000 30 $ 4.072.395 $ 33.937 2012 78,05 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 3.358.000 30 $ 4.273.470 $ 35.612 2012 78,05 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 2.601.000 30 $ 3.310.094 $ 27.584 2012 78,05 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 3.051.000 30 $ 3.882.774 $ 32.356 2012 78,05 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 5.496.000 30 $ 6.994.339 $ 58.286 2012 78,05 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 2.737.000 30 $ 3.483.171 $ 29.026 2012 78,05 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 3.328.000 30 $ 4.007.257 $ 33.394 2012 78,05 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 3.975.000 30 $ 4.786.312 $ 39.886 2012 78,05 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 5.552.000 30 $ 6.685.184 $ 55.710 2012 78,05 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 3.294.000 30 $ 3.966.317 $ 33.053 2012 78,05 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 3.207.000 30 $ 3.861.560 $ 32.180 2012 78,05 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 3.554.000 30 $ 4.279.384 $ 35.662 2012 78,05 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 3.450.000 30 $ 4.154.158 $ 34.618 2012 78,05 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 3.069.000 30 $ 3.695.394 $ 30.795 2012 78,05 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 3.003.000 30 $ 3.615.923 $ 30.133 2012 78,05 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 2.916.000 30 $ 3.511.166 $ 29.260 2012 78,05 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 7.837.000 30 $ 9.436.560 $ 78.638 2012 78,05 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 2.759.000 30 $ 3.322.122 $ 27.684 2012 78,05 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 3.335.000 30 $ 3.729.180 $ 31.076 2012 78,05 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 3.187.000 30 $ 3.563.687 $ 29.697 2012 78,05 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 3.003.000 30 $ 3.357.939 $ 27.983 2012 78,05 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 3.633.000 30 $ 4.062.402 $ 33.853 2012 78,05 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 3.579.000 30 $ 4.002.019 $ 33.350 2012 78,05 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 3.264.000 30 $ 3.649.788 $ 30.415 2012 78,05 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 3.707.000 30 $ 4.145.148 $ 34.543 2012 78,05 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 3.354.000 30 $ 3.750.426 $ 31.254 2012 78,05 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 3.297.000 30 $ 3.686.688 $ 30.722 2012 78,05 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 3.354.000 30 $ 3.750.426 $ 31.254 2012 78,05 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 3.354.000 30 $ 3.750.426 $ 31.254 2012 78,05 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 3.346.000 30 $ 3.741.480 $ 31.179 2012 78,05 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 3.511.000 30 $ 3.848.786 $ 32.073 2012 78,05 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 3.533.000 30 $ 3.872.902 $ 32.274 2012 78,05 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 6.404.000 30 $ 7.020.115 $ 58.501 2012 78,05 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 4.092.000 30 $ 4.485.683 $ 37.381 2012 78,05 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 3.478.000 30 $ 3.812.611 $ 31.772 2012 78,05 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 3.963.000 30 $ 4.344.272 $ 36.202 2012 78,05 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 3.654.000 30 $ 4.005.544 $ 33.380 2012 78,05 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 3.716.000 30 $ 4.073.508 $ 33.946 2012 78,05 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 3.591.000 30 $ 3.936.482 $ 32.804 2012 78,05 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 4.176.000 30 $ 4.577.764 $ 38.148 2012 78,05 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 6.858.000 30 $ 7.517.794 $ 62.648 2012 78,05 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 3.422.000 30 $ 3.751.223 $ 31.260 2012 78,05 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 3.755.000 30 $ 3.990.167 $ 33.251 2012 78,05 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 3.830.000 30 $ 4.069.864 $ 33.916 2012 78,05 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 7.121.000 30 $ 7.566.971 $ 63.058 2012 78,05 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 4.776.000 30 $ 5.075.110 $ 42.293 2012 78,05 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 4.469.000 30 $ 4.748.883 $ 39.574 2012 78,05 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 3.715.000 30 $ 3.947.662 $ 32.897 2012 78,05 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 3.826.000 30 $ 4.065.613 $ 33.880 2012 78,05 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 3.681.000 30 $ 3.911.532 $ 32.596 2012 78,05 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 4.250.000 30 $ 4.516.167 $ 37.635 2012 78,05 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 4.250.000 30 $ 4.516.167 $ 37.635 2012 78,05 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 6.899.000 30 $ 7.331.068 $ 61.092 2012 78,05 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 3.605.000 30 $ 3.830.773 $ 31.923 2012 78,05 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 3.989.000 30 $ 4.086.382 $ 34.053 2012 78,05 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 4.444.000 30 $ 4.552.490 $ 37.937 2012 78,05 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 7.396.000 30 $ 7.576.556 $ 63.138 2012 78,05 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 4.021.000 30 $ 4.119.163 $ 34.326 2012 78,05 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 4.142.000 30 $ 4.243.117 $ 35.359 2012 78,05 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 4.100.000 30 $ 4.200.092 $ 35.001 2012 78,05 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 4.358.000 30 $ 4.464.390 $ 37.203 2012 78,05 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 3.922.000 30 $ 4.017.746 $ 33.481 2012 78,05 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 4.021.000 30 $ 4.119.163 $ 34.326 2012 78,05 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 3.966.000 30 $ 4.062.821 $ 33.857 2012 78,05 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 5.486.000 30 $ 5.619.928 $ 46.833 2012 78,05 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 3.797.000 30 $ 3.889.695 $ 32.414 2012 78,05 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 4.125.000 30 $ 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documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59c5a122f7d0d423b55d2dfe5138fbc7709bac4df3b4f6d93d0e041d8960cbd1 Documento generado en 23/04/2026 11:23:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica