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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0286 ReposicionAutoNoConcedeCasacion-Terminacion-Personería

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 129 radicado único 68001-31-05-002-2022-00437-01 Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 16 de enero de 2025, así como las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y, terminación del proceso dentro del trámite ordinario laboral promovido por Jairo Enrique Carrillo Jaimes, contra la AFP Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

ANTECEDENTES 1. En escrito presentado el 16 de septiembre de 20241, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó la terminación del proceso con ocasión a la entrada en vigencia del artículo 76 de la Ley 2381 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones’’, norma que en su sentir, prevé que “la 1 C02Principal Derivado 18AnexaMemorialSolicitudTerminacionProceso.pdf.

Radicado Interno: 2024-0286 oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, puesto que la persona puede hacer uso del traslado de régimen pensional sin necesidad de acudir a instancias judiciales’’. A su vez, el 21 de enero de 20252, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de 16 de enero de 2025 que denegó el recurso extraordinario de casación, pues estimó que sí existe interés económico para recurrir, como quiera que la Sala no cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y las costas procesales; y que inaplicó la sentencia SU107-2024. 2.

De otra parte, mediante escrito de 31 de enero de 20253, la empresa Distira Empresarial S.A.S. solicitó reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, sustituyó poder al abogado Duban Felipe Martínez Jaimes. CONSIDERACIONES 1. Revisada la solicitud de terminación de proceso elevada por Porvenir S. A., de entrada, se advierte la improsperidad de la misma.

Primero, porque la alternativa de retorno al RPM prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, norma invocada por el peticionario, no se enmarca dentro las causales de finalización anormal del proceso establecidas en los epígrafes 312 a 317 del rito 2 C02Principal Derivado 27AnexaMemorialRecursoReposicionYQueja20250121.pdf. 3 C02Principal Derivado 20ApoderadoColpensionesAllegaRenunciaPoder20250120.pdf.

Radicado Interno: 2024-0286 procesal civil, en tanto no media un acuerdo o transacción entre el accionante y las administradoras llamadas a pleito. Y segundo, porque independientemente de que el citado artículo 76 de la Ley 1281 de 2024, prevea la posibilidad del traslado del régimen, ello no ha ocurrido y como tal, no puede afirmarse válidamente que se ha configurado un hecho superado que entrañe la innecesaria continuidad del proceso. 2.

En lo que concierne al recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, conviene recordar que el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.

Y atendiendo a los cuestionamientos expuestos por el recurrente contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no se avizora alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].

Tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación, ”[…] pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva Radicado Interno: 2024-0286 del cotizante [CSJ, AL1747-2021]”.

Además, porque “[…] aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos, generaría un perjuicio para las recurrentes, por la carga económica que representa para esos fondos pensionales, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020]”.

Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir ni la carga económica que parala AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por parte de la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.

Y tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería para la sustentación de la alzada. Por consiguiente, se desestimará el recurso de reposición del auto de 16 de enero de 2025 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja. 3.

Finalmente, por reunir los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería jurídica a Distira Empresarial Radicado Interno: 2024-0286 S.A.S. para actuar como apoderada principal de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, al abogado Duban Felipe Martínez Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.276.831 y tarjeta profesional No. 68.351 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: NO TRAMITAR la solicitud de terminación presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de 16 de enero de 2025, proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo Enrique Carrillo Jaimes, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial S.A.S. con Nit 901.661.426.8, en atención al poder general allegado, como apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Radicado Interno: 2024-0286 CUARTO: RECONOCER personería al abogado Duban Felipe Martínez Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.276.831 y tarjeta profesional No. 68.351 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto de Colpensiones, para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS