Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2023-00070-01 (788-25) Proceso: Apelación de auto en proceso verbal de impugnación de la maternidad Demandante: Oscar Armando Segovia Villota Demandado: Miryam Marlene López Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la señora MIRYAM MARLENE LÓPEZ, a nombre propio y, en representación de su hijo menor de edad F.A.S.L., frente al auto proferido por el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. El señor OSCAR ARMANDO SEGOVIA VILLOTA, mediante apoderada judicial, formuló demanda verbal de impugnación de maternidad, en contra del menor F.A.S.L.-representado legalmente por su madre, la señora MIRYAM MARLENY LOPEZ-, en calidad de hijo y heredero del señor HOMERO FERNANDO SEGOVIA VILLOTA (Q.E.P.D.).
La precitada señora también fue convocada a juicio en su condición de cónyuge sobreviviente del causante, así como los demás herederos indeterminados de aquel, quien en vida fue reconocido como hijo de la señora ROSALBA VILLOTA QUIÑONES. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00070-01 (788-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 2.
El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales; Despacho que admitió el líbelo y ordenó la notificación de los convocados. 3. El extremo actor allegó al Juzgado de primera instancia una certificación de la Empresa Pronto Envíos, donde consta que el 22 de marzo de 2024, se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda junto con el escrito introductor y sus anexos2. 4.
Mediante auto de 27 de febrero de 2025, el Despacho de conocimiento decidió tener por no contestado el líbelo por parte del menor F.A.S.L.representado legalmente por su madre; resolviendo fijar fecha y hora para la exhumación correspondiente. 5. El 13 de marzo de 2025 la señora MIRYAM MARLENE LOPEZ confirió poder a un profesional del derecho para que, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, representara sus intereses al interior del presente litigio; procediendo el togado a formular, en dicho acto, nulidad por indebida notificación, tras afirmar que la orden emitida por el Juzgado y la actuación adelantada por la parte actora en punto de la notificación del auto admisorio de la demanda no cumple ni con lo establecido en el artículo 291 del C. G. del P., ni con lo determinado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; resaltando que dicho trámite debe realizarse por una sola de las antes mencionada y no a través de una mixtura que genera confusión en la parte demandada. 6.
El Juzgado mediante auto de 14 de mayo de 2025 dispuso negar la nulidad alegada esgrimiendo, en síntesis, que lo acreditado en el expediente es que el correo donde se realizó la notificación de la demandada es aquel que aquella habitualmente utiliza y que, tan es así que la misma dirección electrónica fue utilizada para conferirle poder a su apoderado judicial al interior del presente asunto.
Señaló la falladora que, así entonces, de acuerdo con la norma, la notificación se entiende surtida con la recepción del correo electrónico de la demanda junto a sus anexos y el auto admisorio; lo que implica que el acto de enteramiento se surtió en debida forma. 2 PDF 014 – Cuaderno 1ª Instancia Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00070-01 (788-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 7.
Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte demandada determinada formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación. 8. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su determinación mediante auto de 14 de junio de 2025; procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto devolutivo. 9. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal; siendo asignado, por reparto, al Despacho de la suscrita Magistrada, el 24 de julio de 2025.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial que, en momento alguno, se ha cuestionado la titularidad del correo electrónico lopezmiryan56@gmail.com por cuanto aquel, efectivamente, constituye la dirección para notificaciones de la señora MIRYAM MARLENY LÓPEZ; como tampoco se alegó que la precitada señora no recibió la citación para la diligencia de notificación personal, ya que consta y se reconoce expresamente que dicha citación sí fue recibida a través del mencionado canal electrónico; no obstante, adujo que lo cuestionado es que se efectuó una interpretación híbrida entre las disposiciones del C.G. del P. y la Ley 2213 de 2022 lo que impide tener como válida la notificación surtida, por ser vulneradora del derecho al debido proceso de la parte convocada.
Insistió en que la Ley 2213 de 2022 no derogó las disposiciones contenidas en el estatuto procesal civil y que ambos regímenes de notificación coexisten y su uso es válido siempre y cuando se atiendan las exigencias que atañen a cada uno de ellos, como quiera que, para su práctica o consolidación, no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias de ese acto procesal.
Anotó que la actuación surtida por la parte demandante generó confusión en la diligencia adelantada y, validada la misma por el Juzgado, se incurre en una vulneración del debido proceso; máxime cuando no se efectuó un estudio de fondo y detallado sobre las particularidades del caso. En consecuencia solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se ordene rehacer las notificaciones frente a la parte demandada, ya que las adelantadas contienen errores evidentes.
Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00070-01 (788-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de la Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO.- De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si al interior del presente asunto se encuentra o no estructurada la nulidad por indebida notificación alegada por la señora MIRYAM MARLENE LÓPEZ, a nombre propio y, en representación de su hijo menor de edad F.A.S.L. Para resolver lo anterior es menester indicar que la nulidad es una institución jurídica sustentada en el concepto de validez, la cual se configura cuando el acto jurídico se ha producido sin atender las normas que gobiernan su formación, acorde con sus finalidades y se concibe como una serie de vicios capaces de afectar el curso del proceso, gobernándose por los principios de protección3, trascendencia4, especificidad o taxatividad5 y convalidación6.
Actualmente, la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8° regula las notificaciones personales por mensaje de datos, mientras que las reglas generales de notificación se mantienen establecidas en el artículo 291 del C. G. del P., es decir, conforme lo sostiene la parte apelante, coexisten los dos regímenes procesales 3“…mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos” CSJ SC15413-2014 4“su configuración [de una causal de nulidad] se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega…porque nada se sacaría con existir el vicio, si éste no es pernicioso para el que la solicita” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 5“aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre” CSJ SC15413-2014 6“refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00070-01 (788-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto para adelantar los actos de enteramiento del auto admisorio de la demanda, sin que pueda aplicarse una mixtura o actuación híbrida respecto de dicha diligencia. Teniendo claro lo anterior, advierte la Sala Unitaria que la parte demandante para cumplir el cometido de notificación personal de inicio del litigio aportó una certificación de la empresa Pronto Envíos, donde consta que el 14 de marzo de 2024 se enviaron al correo electrónico lopezmiryan56@gmail.com los documentos denominados: “NOTIFICACIÓN PERSONAL – COPIA DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA CON SUS ANEXOS- AUTO QUE INADMITE DEMANDA- AUTO QUE ADMITE DEMANDA” en un total de 63 folios.
Luego, en ese mismo documento expedido por la empresa de mensajería se estableció que se trataba de una “[291 - Notificacion 291]”, sugiriendo así que correspondía al acto de notificación contemplado en el artículo 291 del C. G. del P.; confirmándose ello con el documento adjunto que rezaba: Es decir, de la prueba aportada por el demandante a través de su vocero judicial, claro resultaba que aquel se inclinó por seguir las directrices generales para la práctica de la notificación personal contempladas en el citado canon 291 que en su tenor dispone: “Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00070-01 (788-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días”.
(Negrita fuera de texto) De manera que, si el encabezado del documento enviado por la parte demandante y recibido por la parte demandada hablaba de “ citación para notificación personal” y en la certificación de la empresa de correo aludía a este tipo de enteramiento general reglado en el C. G. del P., el Juzgado de primera instancia debió entender que el extremo actor se guió por esas previsiones y no por las de la Ley 2213 de 2022.
De suerte que, al no comparecer la señora MIRYAM MARLENE LÓPEZ al Juzgado de conocimiento para notificarse personalmente del líbelo dentro de los cinco días que la ley le confería, debió procurarse su notificación por aviso, tal y como lo determina el artículo 292 procesal. Ahora, si lo pretendido era adelantar la notificación conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley 2213, así debió señalarse expresamente, en tanto memórese que dicha norma dispone: “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
En otras palabras, si se iba a proceder conforme esta última norma, no era necesario enviar la comunicación de citación que, en efecto se envió, para en su lugar sí advertir a la convocada que pasados dos días hábiles a la recepción del correo electrónico empezaría a contar el término para contestar el líbelo; sin embargo, tampoco se procedió de esa manera.
Así las cosas, le asiste razón a la parte apelante al sostener que existe una irregularidad en la notificación surtida por la parte actora, en tanto genera una confusión respecto de los términos procesales que corren en su favor, colocando en riesgo no solo el derecho al debido proceso, sino su derecho de contradicción, Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00070-01 (788-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto muy a pesar de que con el correo electrónico enviado a la dirección suministrada por la señora MIRYAM MARLENE LÓPEZ se haya remitido el auto admisorio, así como el líbelo, su subsanación y los anexos.
Es más, debe resaltar en este punto el Tribunal que la Juez A quo tuvo por no contestada la demandada por parte del menor F.A.S.L., pero ha perdido de vista que si bien aquel actúa por conducto de su madre, esta última también es demandada al interior del presente asunto y, por tanto, también debe ser notificada en debida forma; actuación que la parte actora no había surtido para cuando se decidió tener por no contestada la demanda; no obstante, como ya la señora MIRYAM MARLENE LÓPEZ otorgó poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses propios como los de su descendiente, lo correcto es tenerle por notificada por conducta concluyente a efectos de que aquella ejerza su derecho de defensa.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda frente al menor F.A.S.L. y, en su lugar se le tendrá por notificado por conducta concluyente, tanto a él, como a su progenitora, quien a la fecha ya constituyó apoderado judicial. Finalmente, teniendo en cuenta el resultado de la alzada, no se impondrá condena en costas de segunda instancia, aunado a que las mismas no se causaron, conforme lo autorizan los numerales 1° y 8° del artículo 365 del C. G. del P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto y, en su lugar DISPONER: “PRIMERO.- DECLARAR probada la nulidad por indebida notificación alegada por el menor F.A.S.L., representado legalmente por su madre, la Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00070-01 (788-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto señora MIRYAM MARLENE LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se tiene por no efectuada su notificación personal y se deja sin efectos el numeral SÉPTIMO del auto proferido el 27 de febrero de 2025, a través de cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de F.A.S.L..
La decisión de tener por oportunamente contestado el líbelo por parte de los herederos indeterminados del señor HOMERO FERNANDO SEGOVIA VILLOTA, permanecerá incólume. SEGUNDO.- TENER por notificados, por conducta concluyente, a F.A.S.L. y a la señora MIRYAM MARLENE LÓPEZ del auto admisorio de la demanda en tanto ya constituyeron apoderado judicial para que represente sus intereses al interior del presente asunto.
En consecuencia, el término para contestar la demanda correrá a partir de la ejecutoria de la presente decisión”
SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO. - ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00070-01 (788-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Código de verificación: c2db8c0c6a65a805373c9405f3e46b0b774b10f800dd37868c903c34c4baec53 Documento generado en 15/10/2025 08:37:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00070-01 (788-25)