TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA INCIDENTE NULIDAD 20001-31-03-001-2019-00137-02 LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ JOSÉ MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala Unitaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el “incidente de nulidad”1 interpuesto por el demandado José María Montalvo contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES 1.- Librada Mildred Machado Quiroz por medio de apoderado judicial, presentó demanda verbal de pertenencia, contra José María Montalvo y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que le pertenece el pleno y absoluto dominio del predio identificado con matrícula Inmobiliaria No. No. 190-32917 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Valledupar, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y que, como consecuencia de tal declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio respectivo y la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble. 1.1.- En reanudación de audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 11 de mayo de 2021, el a quo emitió el sentido del fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se lograron acreditar los requisitos legales para la procedencia de la acción de pertenencia, decisión fundamentada en la falta de pruebas claras que permitieran eliminar las dudas sobre los hechos controvertidos.
Y resolvió conceder las pretensiones de la 1 Archivo “11MemorialDemandanteIncidenteNulidad.pdf”. 02SegundaInstancia. INCIDENTE NULIDAD -DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ DEMANDADO: JOSÉ MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS demanda de reconvención por acción reivindicatoria, dado el cumplimiento de los requisitos de Ley. 1.2.- Seguidamente, mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, resolvió declarar probadas la excepción de mérito «Inexistencia de los presupuestos de la acción de pertenencia» propuesta por el demandado, desestimo la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante y lo condenó en costas.
Así mismo declaró que el pleno y absoluto dominio inmueble objeto de la litis, pertenece al señor José María Montalvo Meza; y condenó a la demandada en reconvención a restituir el inmueble a su propietario en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esa sentencia. 1.3.- Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación y presentó los reparos concretos que lo sustentaban2.
Recurso que fue concedido en efecto suspensivo y remitido a este Tribunal para su reparto el 19 de julio de 20213. 2.- Repartido el conocimiento del recurso de apelación a este Despacho el 3 de septiembre de 2021, según consta en acta de reparto de segunda instancia4, se admitió por auto del 2 de diciembre de 20215. 2.1.- Seguidamente el 26 de agosto de 2024, se profirió sentencia de segunda instancia, revocando en su integridad la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
INCIDENTE DE NULIDAD 3.- Con memorial de fecha 30 de agosto de 2024, el apoderado judicial del demandado José María Montalvo presentó incidente de nulidad alegando que en el trámite adelantado en esta instancia se configuró la causal contenida en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso. Argumentando al tenor lo siguiente: “Hasta la fecha de hoy, no reposa dentro del expediente judicial actuación jurídica que acredite que el extremo recurrente una vez proferido, publicado y notificado en auto que admitió el recurso de apelación, hubiere dado cumplimiento a lo ordenado 2 Véase archivo “75RecursoApelación.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Priencipal. 3 Véase archivo “78AutoConcedeApelación.pdf”.
Ibidem. 4 Véase archivo “01ActaReparto.pdf”. 02SegundaInstancia. 5 Véase archivo “04AutoAdmiteRecurso.pdf”. Ibidem. 2 INCIDENTE NULIDAD -DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ DEMANDADO: JOSÉ MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS en la Ley 2213 de 2022, en el artículo 12.
Es decir, sustentar el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso. (…) Tampoco se observa escrito dando cumplimiento al artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, que exigió la sustentación por escrito del recurso que efectivamente, ya estaba sustentado en primera instancia. (…) Por todo lo anterior, lo que procedía en cumplimiento a nuestros mandatos constitucionales, jurisprudenciales y legales, era aplicar la regla procesal consistente en declarar desierto el recurso admitido el día 2 de diciembre de 2024, como consecuencia jurídica para el extremo recurrente de no sustentar el recurso admitido, y posteriormente dictar sentencia [sic].” 3.1.- Una vez corrido el traslado del incidente de nulidad a las partes6, el apoderado judicial del demandando hoy incidentante7, presentó Recurso Extraordinario de Casación; y el apoderado de la demandante Librada Mildred Machado, solicitó acceso al expediente digital8, guardando silencio en cuanto incidente de nulidad se refiere.
En línea con lo anterior, y previo a resolver el incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia proferida en esta instancia el pasado 26 de agosto de 2024, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Sea lo primero aclarar que, si bien el artículo 302 del CGP, fija las reglas de la firmeza de las providencias judiciales los artículos 133 y 134 Ibidem, abren el camino para que en expresos eventos las sentencias una vez proferidas, puedan ser examinadas a la luz de las causales de nulidad si “ocurren en ella”, o una vez ejecutoriada la sentencia, mediante el recurso extraordinario de revisión si se trata de «nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso» de conformidad con lo reglado en los artículos 354 y 355 del estatuto procesal.
Es decir que, por causales expresamente contempladas en la Ley y dentro de las oportunidades legales establecidas, se podría alegar la configuración de causal de nulidad una vez proferida sentencia, sin embargo, esto no quiere decir que los remedios opcionales contemplados en el Código General del Proceso constituyan una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia. 6 Véase archivo “12Traslado.pdf”. 02SegundaInstancia, C01Principal. 7 Véase archivo “13RecursoDeCasación.pdf”.
Ibidem. 8 Véase archivos “15SolicitudExpediente.pdf”. Ibidem. 3 INCIDENTE NULIDAD -DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ DEMANDADO: JOSÉ MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS 5.- Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar, qué vicios afectan el proceso, en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial.
Como ya se dijo, tales causales son taxativas y deben ser declaradas por el juez, para de esa manera, controlar la validez de la actuación procesal y asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 5.1.- Toda vez que, las nulidades procesales se encuentran estrechamente aferradas a los principios de especificidad, en tanto solo se pueden invocar las taxativamente señaladas en la ley; de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y; de convalidación, en el sentido de que solo se puede declarar la invalidez de la actuación procesal, siempre y cuando los vicios no hayan sido saneados.
De modo que, no es suficiente la simple omisión de una formalidad procesal para que la autoridad judicial pueda decretar la invalidez de lo actuado, conforme lo estatuye la norma procesal. 5.2.- En ese sentido, las nulidades deben mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción, habida cuenta un fundamento de las nulidades es el de protección del agraviado, y solo respecto de él se pueden decretar bajo los principios de economía y conservación; el primero de ellos, propende por el máximo resultado procesal con el menor gasto de tiempo, recursos, esfuerzos, etc.; y, el segundo, procura mantener en la mayor medida posible la validez y eficacia de los actos procesales. 6.- Para el caso bajo estudio, se tiene que la causal de nulidad invocada es la consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, que de manera textual establece: “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”.
(Subrayas de la sala) 6.1.- Ahora bien, en cuanto a la oportunidad y el trámite de las nulidades, el artículo 134 del CGP prevé que «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». Por su parte, el artículo 135 del mismo cuerpo normativo, señala los requisitos para 4 INCIDENTE NULIDAD -DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ DEMANDADO: JOSÉ MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS alegar una nulidad, y en ese sentido dispone que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». 6.2.- No obstante, es claro que en este asunto no se cumplen los dos presupuestos normativos previamente mencionados, toda vez que, por una parte, en este proceso se dictó sentencia de segunda instancia el 26 de agosto de 2024, y la causal de nulidad alegada por el apoderado del demandado con posterioridad a esa fecha, no ocurrió en la sentencia. Por otra parte, la causal de nulidad no puede ser alegada, por quien después de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla, como pasará a explicarse. 6.3.- El demandado invoca que se le vulnera su derecho al debido proceso al omitirse en segunda instancia el requerir a la contra parte para que cumpla con la carga de sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia como lo ordena el articulo 12 de la Ley 2213 de 2022 antes artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y con esto se omite correrle traslado de dicha sustentación para poder alegar de conclusión, configurándose de esta forma la causal de nulidad de que trata el numeral 6° del artículo 133 del CGP, «Cuando se omite la oportunidad (…) para sustentar un recurso o descorrer su traslado».
Revisando detalladamente el artículo del Decreto en mención, que prevé: “ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.(…)” Es claro, que una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso el 2 de diciembre de 2021, sin que la parte apelante sustentara el recurso, y sin necesidad de que se hiciera requerimiento alguno por parte de este despacho como erradamente manifiesta el incidentante, al encontrarse vencido dicho termino y pasar el proceso al despacho, según costa en informe secretarial adiado 16 de diciembre de 2021, se materializaría la omisión de correr el traslado invocada y por ende se configuraría la causal de nulidad alegada, sin embargo, advierte esta Magistratura, que el demandado guardo silencio, seguidamente, mediante memorial fechado 1° 5 INCIDENTE NULIDAD -DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ DEMANDADO: JOSÉ MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS de junio de 2022 actuó en el proceso constituyendo un nuevo apoderado sin alegar la nulidad que hoy pregona, inclusive, una vez notificado del auto adiado 26 de julio de 2022, mediante el cual este despacho le reconoció personería para actuar al nuevo apoderado, tampoco alegó la nulidad.
Por lo tanto, la misma se entiende saneada a la luz de lo contemplado en el numeral 1° del artículo 135 del CGP. 6.4.- De igual forma, se debe aclarar, que, si bien el apoderado de la demandante no cumplió con la carga de sustentar el recurso ante esta instancia, no es verdad que se le hubiere pretermitido la oportunidad al incidentante descorrer el traslado de la suspensión del recurso, nótese, que: • Librada Mildred Machado Quiroz a través de apoderado y de forma escrita, presento y sustento de manera completa su recurso de apelación, como se aprecia en el PDF 75 del cuaderno digital de primera instancia. • Así mismo, conta que del recurso en cuestión se le corrió traslado al aquí incidentante mediante fijación en lista del 1 de junio de 2021, sin que este se pronunciara al respecto, pasando al despacho de la juez de instancia, hasta el 19 de julio de 2021. • Posteriormente se concedió el recurso y se remitió para ser sometido a reparto dentro de los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal.
Por lo anterior, en el presente trámite no se declaró desierto el recurso, sino que se tuvo por valida, la sustentación anticipada que surtió ante la juez de primera instancia, se resolvió de fondo la apelación y se profirió sentencia, puesto que para ese momento, este Despacho seguía de manera estricta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia el cual fue aceptado como razonable, en decisión de la Corte Constitucional en sentencia T310 de 2023, relativo a que la sustentación de la apelación podía ejecutarse válidamente en cualquier momento entre la interposición del recurso y el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, siempre y cuando comportara una argumentación suficiente para la resolución de la alzada9. 7.- En vista de lo anterior, se negará la nulidad invocada, la cual se saneo de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 Ibidem, al haber actuado dentro del proceso sin proponerla y haberse alegado con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sin que ocurriera en ella, 9 CSJ Sala de Casación Civil, sentencias STC5497 de 2021, STC5499 de 2021, STC5630 de 2021, STC5790 de 2021, STC8661 de 2021, STC999 de 2022, STC3324 de 2022, STC10549 de 2022, entre otras. 6 INCIDENTE NULIDAD -DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ DEMANDADO: JOSÉ MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS aunado a que «el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
De igual forma, y conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandado, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV: Las cuales se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Sala Civil Familia Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero. NEGAR la nulidad invocada por el apoderado del demandado José María Montalvo, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, dentro del proceso de la referencia. Segundo. CONDENAR en costas al demandado José María Montalvo, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV.
Las cuales se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primera instancia -Artículo 366 del CGP-. Ejecutoriada la presente providencia, ingrese el expediente al despacho para resolver lo pertinente sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 7