República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con Garantía Real Luz Deyanira Báez Garzón Luz Marina Ballesteros de Sandoval Roberto Sandoval Ballesteros 10013103 029 2011 00557 05 Segunda Declara Inadmisible recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por Roberto Sandoval Ballesteros contra el proveído de 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá en el asunto en referencia, por medio del cual se negó la solicitud de terminación del proceso, si no fuera porque tal determinación no es apelable.
II.
ANTECEDENTES 1. El 7 de octubre de 2024 el citado, presentó escrito por medio del cual solicitó la terminación del trámite procesal, ante la falta de cumplimiento de la reestructuración del crédito de vivienda anterior a 1999, prevista en el art. 42 de la ley 546 de 1999, que establece que es requisito necesario esta labor para adelantar la ejecución en caso de mora.
Agregó que la reestructuración “fue ordenada por tutela instaurada por Luz Marina Ballesteros de Sandoval radicada bajo el número 11001220300020150068300 Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Luis Roberto 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11013103 029 2011 00557 05 Suárez González, determinación confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8059 de fecha 25 de junio de 2015 y, ordenada la terminación por providencia de su Despacho, se revocó dicha orden de terminación, mientras existiera embargo del remanente del bien hipotecado y hoy, el bien inmueble objeto de ejecución no soporta ni embargo de remanente”1. 2.
Por medio de decisión de 31 de octubre de 2024 la juez de instancia negó este pedimento, para lo cual precisó que el memorialista “dejó en conocimiento del Despacho: 1) La caducidad de la medida de embargo sobre el inmueble hipotecado base de la acción. 2) la venta que hicieron del inmueble hipotecado base de la acción quienes fueran propietarios Roberto Sandoval Ballesteros y Luz Marina Ballesteros de Sandoval, a la señora Ángela Sandoval Ballesteros.
Es así como por auto de ésta misma fecha, se tiene como sustituta de la parte demandada que se integraba por los señores Roberto Sandoval Ballesteros y Luz Marina Ballesteros de Sandoval compraventa del bien, a la Sra. Ángela Sandoval Ballesteros. Por lo anterior, se niega la solicitud de terminación del proceso, que se solicita por quien NO es parte dentro del presente asunto”. 3.
Roberto Sandoval Ballesteros interpuso reposición y en subsidio apelación. En procura de sustentar su inconformidad adujo que la parte pasiva hasta el 7 de abril de 2024, día en que falleció Luz Marina Ballesteros de Sandoval, suceso comunicado a la actuación el 27 de agosto de ese año, para que se interrumpiera la actuación. Que es viable revocar el proveído cuestionado, porque resulta procedente la suspensión de acuerdo con lo previsto en los artículos 159 y 160 del CGP.
Además, en este caso se presenta una nulidad, por la omisión de la reestructuración, lo cual lleva a culminar la actuación2. 4. Por medio del veredicto de 6 de marzo de 2025 la juez de instancia no repuso su negativa de culminar la actuación. Para lo cual estableció que “al hoy abogado de la demandada, y quien ya no es parte dentro del presente asunto, que fue él (como tercero ajeno al proceso) quien solicitó a fl 1388 la terminación del proceso en su calidad de Cuaderno de primera instancia, “02Cuaderno1APrincipal”, “01CopiaCuaderno1APrincipalFolio756a1403”, folio 961 Cuaderno de primera instancia, “02Cuaderno1APrincipal”, “01CopiaCuaderno1APrincipalFolio756a1403”, folios 969 y 970, 977 y 978 1 2 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11013103 029 2011 00557 05 demandado, cuando ya tenía conocimiento de la caducidad de la medida de embargo, y acudió a la venta del inmueble a la señora Ángela Sandoval Ballesteros, hoy sustituta de la parte demandada”. De igual forma, el pedimento referente a la terminación ha sido un tema tratado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y por esa sede judicial3.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso relevar que, para resolver la alzada de una providencia, según lo establece la ley procesal civil, el superior funcional debe, una vez recibe el expediente, efectuar un examen preliminar (art. 325 CGP), para lo cual, entre otras cuestiones, tiene que estudiar si el caso puesto a consideración es apelable, y, en caso de que sí lo sea, resolver de plano el remedio, y, si no lo es, así lo decidirá y lo devolverá al inferior. 2.
Valga reiterar que, en el presente evento, se cuestionó por este medio vertical el proveído por medio del cual se denegó la terminación del juicio por la falta de reestructuración de la obligación. 3. Pronunciamiento que, claramente, no está relacionado como susceptible de alzada, pues este remedio se encuentra previsto sola para el veredicto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”, a voces de lo señalado en el numeral 7 de la regla art. 321 CGP.
De modo que, al ser evidente que la decisión cuestionada es la que negó la finalización del proceso; de manera que, inviable de ser recurrido por medio de la apelación, al no estar previsto así en el listado del canon en mención, ni encontrarse consagrado como tal en disposición especial de esa misma codificación. 4. En síntesis, se declarará inadmisible el recurso de apelación presentado Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior Cuaderno de primera instancia, “02Cuaderno1APrincipal”, “01CopiaCuaderno1APrincipalFolio756a1403”, folios 983 y 984 3 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11013103 029 2011 00557 05 del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Roberto Sandoval Ballesteros contra el auto de 31 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b2c607b48c17e2e170476a973061d6b6445aa1391a565c04bdecf9c16572574 Documento generado en 27/06/2025 03:07:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4