Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 008-2015-00417-02 Confirma auto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-008-2015-00417-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veinte de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo (a continuación del proceso verbal) Fiduciaria Bancolombia S.A – Bancolombia S.A. César Javier Mahecha Jaramillo y otro 76001-31-03-008-2015-00417-02 Apelación de Auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali negó el reconocimiento de sucesor procesal.

Sostuvo la juez a quo, que si bien “[…] este proceso ejecutivo se adelanta a continuación de un proceso verbal que curs[ó] en el Juzgado 08 Civil del Circuito de Cali, no hay certeza para este Despacho si la solicitud de reconocerse a la entidad Grupo Empresarial Afin S.A.S., surtió o no los efectos legales correspondientes en ese expediente, por cuanto esta Juzgadora carece de competencia para efectuar los pronunciamientos de rigor en relación con la petición que allá fue elevada”, y que “[…] la ley endilga a [su] cargo [la competencia] […] a partir de la sentencia emanada al interior de un proceso ejecutivo a continuación del verbal, que en el caso de marras sucedió el 05 de febrero de 2021… y pretender efectuar algún pronunciamiento respecto de un litigio que fue adelantado con muchísima anterioridad por intermedio de un proceso verbal, configuraría una nulidad procesal en este asunto”.

LA APELACIÓN. El inconforme alegó que “la competencia para emitir los pronunciamientos solicitados está en cabeza del despacho a su cargo [Tercero Civil del Circuito de ejecución de sentencias], en vista que el paso a seguir es el de 1 Rad. 76001-31-03-008-2015-00417-02 delegar en los Juzgados Municipales de Dagua para practicar la diligencia de entrega en caso de ser requerida por el sucesor procesal, la sociedad Grupo Empresarial Afin S.A.S”.

Además, agregó que “[…] no pretende transferir ni ceder el título objeto de recaudo ejecutivo, ya que los pronunciamientos solicitados únicamente van en relación con los derechos reconocidos en el proceso verbal, es decir, la eventual posibilidad de solicitar la entrega del inmueble a favor del sucesor procesal Grupo Empresarial Afin S.A.S”.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirmará la auto materia de censura, por las siguientes razones: 1. El extremo demandante, el 15 de agosto de 2023, presentó escrito ante el juzgado de ejecución, el cual está dirigido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, - con referencia al proceso verbal-, mediante el cual solicitó que “se tenga a la sociedad Grupo Empresarial Afin S.A.S., como actual propietaria inscrita de los derechos que en común y proindiviso tenían Fiduciaria Bancolombia S.A. y Bancolombia S.A., sobre el inmueble ubicado en el Corregimiento “Borrero Ayerbe”, […] Municipio de Dagua, […] objeto de reivindicación a través de este proceso”, y en consecuencia “[q]ue se tenga a la sociedad Grupo Empresarial Afin S.A.S., como sucesor procesal de Fiduciaria Bancolombia S.A. y Bancolombia S.A., por tener la calidad de adquiriente de los derechos reconocidos en este proceso a las entidades demandantes”1. 2.

En el auto apelado, la juez a quo negó la solicitud formulada, tras advertir que lo pretendido no estaba encaminado al proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso verbal, sino que debe tramitarse dentro de este proceso que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito. 3. Revisado el plenario, se advierte que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia declarativa proferida el 8 de junio de 20182, resolvió, entre otros, “[que] […] CÉSAR JAVIER MAHECHA JARAMILLO en calidad de litisconsorte, […] en el término de diez (10) 1 PDF “005SolicitudReconocerSucesionProcesal”- Expediente digital 2 PDF “01SentenciaPrimeraInstancia” – Expediente digital 2 Rad. 76001-31-03-008-2015-00417-02 días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, restituya a los demandantes FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y BANCOLOMBIA S.A. y los comuneros BANCO DE BOGOTÁ, ESTHER LONDOÑO LÓPEZ, MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA., ESPUMAS DEL VALLE, FIDUCOMERCIO S.A. y EDIFICIO PARQUEADERO ALHACH el bien inmueble señalado en el numeral anterior”, asimismo, ordenó el pago de frutos civiles y condenó en costas a favor de la parte demandada (acá ejecutante).

Determinación que fue confirmada por este Tribunal en providencia del 12 de abril de 20193. 4. Posteriormente, por solicitud de Bancolombia S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A., el estrado de circuito libró “mandamiento de pago” (el 19 de diciembre de 2019)4, y seguidamente, el 5 de febrero de 20215, profirió la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso remitir las diligencias al juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias.

En cumplimiento de lo anterior, correspondió al juzgado Tercero de esa especialidad, avocar el conocimiento del asunto el 15 de marzo de 20236. 5. Ahora, en cuanto a la alteración de la competencia, el inciso 3° del artículo 27 del Código General del Proceso, estableció que “[s]e alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia”. (Se resalta). 6. Así las cosas, refulge palmario que al juzgado Civil del Circuito de ejecución le fue remitido el proceso, en estrictez, para la ejecución de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y no para la ejecución de la sentencia declarativa.

En consecuencia, su competencia, se circunscribe a “[…] conocer[…] de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así 3 PDF “02CuadernoDelTribunal” – Expediente digital 4 PDF “03. CUADERNO 4 Y 5 EJECUTIVO POR SENTENCIA” – Expediente digital 5 PDF “09AutoOrdenaSerguirAdelanteConLaEjecucion” – Expediente digital 6 PDF “002AutoAvoca-ED-008-2015-00417-00” – Expediente digital 3 Rad. 76001-31-03-008-2015-00417-02 como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución”7. 7.

Dilucidado lo anterior, se advierte, por una parte que, la solicitud de sucesión procesal presentada el 15 de agosto de 2023, fue dirigida al Juzgado Octavo Civil del Circuito para ser tramitada en el proceso verbal, petición que, además, viene siendo reiterada por el acá ejecutante desde el 18 de noviembre de 20218, es decir, incluso antes del envío de las actuaciones al juzgado de ejecución (realizada el 30 de septiembre de 2022), sin que hubiera sido atendida por ese estrado de circuito en aquella oportunidad.

De igual manera, la solicitud elevada es clara en indicar que lo pretendido es que “se tenga a la sociedad Grupo Empresarial Afin S.A.S., como actual propietaria inscrita de los derechos que en común y proindiviso tenían Fiduciaria Bancolombia S.A. y Bancolombia S.A., sobre el inmueble ubicado en el Corregimiento “Borrero Ayerbe”, […] Municipio de Dagua, […] objeto de reivindicación a través de este proceso”, precisando que “el proceso ejecutivo a continuación […] iniciado por Bancolombia S.A […] para el cobro de las condenas pecuniarias a su favor, continuara a su nombre [Bancolombia S.A.] y en curso hasta obtener el recaudo”.

(Se destaca). En esa medida, no hay lugar a dubitaciones frente a que la petición enarbolada, en los términos allí referidos, son dirigidos para que sean resueltos en el marco del proceso verbal. 8. Así las cosas, se concluye que, la negativa de la juez de primer grado para no acceder a la sucesión procesal al interior de trámite coercitivo fue una decisión acertada, adoptada en el marco de sus competencias y conforme a las normas que regulan el trámite cuando se ha proferido la providencia que ordena seguir adelante la ejecución. 7 Acuerdo No.PSAA13-9984 de septiembre 5 de 2013.

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “Por el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil, Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se adoptan otras disposiciones” 8 PDF “23MemorialDel18DeNoviembreDe2021” – Expediente digital 4 Rad. 76001-31-03-008-2015-00417-02 9. Por las razones expuestas, tal como fue enunciado, se refrendará el auto apelado.

DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el auto del 12 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 5