República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220240006801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ARACELIS DEL CARMEN PASTRANA ROMERO Demandado: IPS BEST HOME CARE SAS Decisión: Recurso de Apelación Auto Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante ARACELIS DEL CARMEN PASTRANA ROMERO contra el auto proferido en audiencia surtida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la IPS BEST HOME CARE SAS.
I.
ANTECEDENTES La demandante, por medio de apoderada judicial, presentó proceso ordinario demanda ordinaria laboral contra la IPS BEST HOME CARE SAS, para que se declare que entre ambas existió una verdadera relación laboral subordinada desde el 01/09/2017 hasta el 28/07/2023. En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de mayo de 2025, acta n° 14 Radicación n.° 20001310500220240006801 causadas y no pagadas, más las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, en auto de 15 de marzo de 2024 devolvió la demanda y, una vez subsanada fue admitida en proveído de 17 de abril de igual anualidad, en el que se ordenó la notificación de la demandada. Y, una vez contestada la demanda, la Juez la admitió y fijó fecha de audiencia para agotar la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, el día 25 de febrero de 2025.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA En la audiencia de que trata en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la precursora, al considerar que dicha petición probatoria no reunió los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al no se especificó el objeto de la prueba.
Frente a lo decidido, la apoderada judicial de la accionante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido para que esta Sala proceda a su resolución. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la recurrente sostuvo: «[ ] presentó como recurso para que se tenga en cuenta, como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que ha establecido que no es necesario que en la demanda se especifiquen los hechos 2 Radicación n.° 20001310500220240006801 en los cuales los testigos van a declarar toda vez que en el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, establece que en la demanda se deben señalar los testigos que van a ofrecer, sin que se requiera especificar los hechos sobre los cuales van a declarar el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en la Sala Laboral sentencia del 14 de marzo del 2013 en radicación 110013102025200601357 menciona que no es necesario especificar en qué hechos van a declarar los testigos»2.
Luego precisó que formulaba recurso de apelación. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto de 19 de marzo de 2025 y se admitió mediante proveído del 29 de abril hogaño, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que «niegue el decreto o la práctica de una prueba».
En ese orden, le compete a esta Corporación verificar si fue acertada la decisión del a quo que, en últimas denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitados por la parte demandante. Al efecto, importa destacar que, el derecho subjetivo que le atañe a las partes de probar los hechos que dieron origen a la litis se encuentra intrínseco al derecho de 2 Minuto 14:06 del Archivo 43AudienciaArt77Cptyss del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500220240006801 defensa o contradicción de las mismas, derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora bien, contrario a lo manifestado por la recurrente, el régimen probatorio relativo a la solicitud, decreto y práctica de pruebas3, aplicable en los juicios laborales, es el contemplado en el artículo 164 del Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El citado precepto, exige al director del proceso la imperiosa necesidad de tomar sus decisiones basado en las pruebas que fueren regular y oportunamente allegadas al proceso. Además, es deber del funcionario verificar la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas oportunamente por las partes, previo a su decreto, de manera que su práctica vaya encaminada a demostrar o contradecir los hechos que dieron origen a la contienda judicial suscitada.
La ley procesal también contempla unos requisitos de carácter general, y otros específicos para el decreto probatorio, los primeros, se encuentran reglados en el artículo 168 del Estatuto Procesal Civil, que establece que el Juez rechazará mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Por su parte, los requisitos especiales, responderán a lo determinado por el legislador frente a cada medio de prueba en particular. En consecuencia, el juez solo podrá negar el decreto y la práctica de la prueba que le sea solicitada, cuando la misma no se aviene a las precitadas condiciones generales o, especiales, teniendo siempre la obligación de enrostrar los motivos sobre los cuales versa su negación, y 3 Más no para su valoración, pues de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, en los juicios laborales se aplica el sistema de la “Libre formación del convencimiento”. 4 Radicación n.° 20001310500220240006801 venerando el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Dentro de los medios de prueba previstos en el Código General del Proceso, se encuentra la prueba testimonial, regulada en los artículos 208 y subsiguientes ibidem. Para el caso que nos interesa, el artículo 212 ibídem, impone a la parte que pretenda valerse de la prueba testimonial, el i) expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citado el testigo, y ii) enunciar «concretamente» los hechos objeto de prueba.
A su vez, el canon 213 de la misma obra indica que, si la petición satisface los anteriores requisitos, el juez ordenará su práctica en la audiencia correspondiente, por lo que los litigantes en los juicios laborales deben procurar acatar dichos lineamientos, para que el Juez decrete los medios de convicción solicitados. En el sub-lite, se discute el cumplimiento o no del último requisito, esto es, que la peticionaria hubiese anunciado de manera concreta el objeto de la prueba.
Pues bien, verificado el expediente y en especial el escrito contentivo de la demanda, en el acápite de pruebas, específicamente en el punto de los testimonios, se avizora el siguiente tenor literal: «Me permito presentar como pruebas las siguientes: (…) TESTIMONIALES CARLOS JOSÉ PEÑALOZA MANZANO carlos.medicina.unimagdalena@hotmail.com Carrera 7A #45-20 San Fernando, Valledupar. 3106059822 MARÍA CAROLINA EBRATT ARAGÓN ebrattmaria72@gmail.com Conjunto Bilbao 3152389428 EUFEMIA PALMEZANO 5 Radicación n.° 20001310500220240006801 eufemia.luz@hotmail.com La castellana mz 9 casa 20a Valledupar 3122578380» De lo anterior, se advierte claramente que la solicitud de prueba testimonial realizada por la parte actora no cumple con el tercer requisito del artículo 212 de la normatividad procesal, atinente a la enunciación concreta de los hechos materia de prueba, pues, a pesar de que identificó plenamente a los testigos por sus nombres, apellidos y el lugar donde pueden ser citados, no emitió siquiera un mínimo pronunciamiento, al menos de manera breve y somera, sobre el motivo de la declaración. En ese sentido, la Sala considera que no se pueden soslayar los requisitos o las exigencias que entraña la norma arriba destacada, ni apreciarlos como simples formalidades, puesto que, a través de estos el operador judicial puede observar desde un principio la pertinencia, la conducencia y la utilidad del medio de prueba, si reúne los elementos generales propios para su decreto, aunado a que, también le resulta útil a la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio, quien tiene el derecho a saber para qué va a ser citado el testigo y el contexto fáctico de su declaración, con la finalidad de que pueda entrar a ejercer a plenitud su derecho a contraprobar, a defenderse contra esas premisas fácticas, caso contrario, el solicitante, tendría ilimitadas posibilidades de indagar y sorprendería a su contraparte por no saber lo básico de lo que será objeto de interrogatorio, así, la motivación del testimonio es una garantía a la parte contraria y el respeto al debido proceso probatorio, y no una simple exigencia carente de contenido sustancial.
Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la STC14026-2022, donde se esbozó: (…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera 6 Radicación n.° 20001310500220240006801 precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato. Ahora bien, el artículo 212 previamente citado, no exige una fórmula sacramental para que la parte eleve la petición de la prueba testimonial, en tanto, no confundirse que la exigencia de señalar el objeto de la prueba implique el deber del litigante de enunciar de manera específica, concreta o discriminada cada hecho al que hará referencia el declarante, pues, lo que se busca es ilustrar al juez sobre el tema del pleito sobre el cual depondrá el testigo, lo cual puede verificarse de la lectura integral del escrito de demanda o, de ser el caso, de la contestación a la misma.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSTL11145-2018, en la que explicó: [ ] «Puede que la expresión utilizada por la demandante “los hechos narrados”, en sí misma, sea genérica y no permita identificar cual va a ser el objetivo de la declaración solicitada, impidiendo igualmente al juzgador evaluar la pertinencia y utilidad de la prueba, pero esa falencia pudo superarse fácilmente, si el juzgador hubiera adoptado una conducta más activa con la lectura de los hechos y fundamentos de derecho del libelo, que en varios apartes, quedó consignado el papel de cada declarante».
En ese orden, de la lectura de la demanda esta Colegiatura no logra extraer el motivo de la declaración de los testigos mencionados en el acápite de pruebas, lo que implica colegir que la actuación de la Juez de primera instancia no contempla un exceso ritual manifiesto, en tanto el demandante no expresó de ningún modo o, si quiera de manera resumida el objeto de la prueba, omitiéndose por completo el cumplimiento de ese requisito, pese a que la actora se encuentra representada por una profesional del derecho, quien presentó en su nombre el líbelo inaugural. 7 Radicación n.° 20001310500220240006801 En esa medida, no puede dejarse a la imaginación o interpretación del operador judicial, cuál es el objeto de prueba de los declarantes, lo que conlleva a confirmar la decisión censurada.
Puesta de esa manera las cosas, se confirmará el auto objeto de apelación. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido del 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 8 Radicación n.° 20001310500220240006801 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 9