Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00076.01 Revocar 2025-0444-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Rendición de Cuentas José Evangelista Rincón vs Eduardo Antonio Jaimes Vargas Rad 1 Instancia 540013153006.2020.00076.01 - Rad Interno 2025.00444.01 San José de Cúcuta, Veinticinco (25) de Junio de dos mil veintiséis (2026) Se procede con este proveído a dirimir la apelación impetrada respecto de la sentencia anticipada que la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 27 de agosto de 2025.

Por medio suyo resolvió en primera instancia el proceso de rendición de cuentas que promovió José Evangelista Rincón Arias contra Eduardo Antonio Jaimes Márquez.

ANTECEDENTES 1.- José Evangelista Rincón Arias demandó a Eduardo Antonio Jaimes Vargas, con la intención que este último fuese conminado a rendir cuentas de su gestión como representante legal del Centro Gráfico Francisco de Sales S.A.S., del que ambos son socios. El adelantamiento de la causa le fue encomendado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, cuya titular la admitió con auto del 2 de septiembre de 2020, luego de enmendarse por el demandante una falencia advertida en el juramento estimatorio. 2.- El demandado se hizo representar de un abogado, quien interpuso reposición contra la admisión de la demanda para que se requiriera al demandante la acreditación de lo declarado en el juramento estimatorio.

Lo pidió así porque los montos de los extractos bancarios aportados no concordaban con el valor estimado y no se certificó por profesional financiero la suma exigida. El recurso horizontal se desató de forma adversa, dado que “las sumas de dinero referidas en el juramento estimatorio, son claras sin que haya ninguna discrepancia entre ellas, máxime cuando en el acápite de pretensiones se indica a que corresponde cada concepto y en Verbal-Rendición de Cuentas Radicado Tribunal 2025-0444-01 el juramento estimatorio se recalca que la suma allí consagrada corresponde al valor de la indemnización pretendida, sumado a que este no es el medio para controvertir las supuestas falencias, toda vez que para ello nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto de los medios exceptivos previos, (…) y tratándose de juramento estimatorio el mismo artículo 206 prevé la manera en que debe ser atacado el mismo” 3.- Fenecido el término de traslado de la demanda en silencio, mediante proveído adiado 2 de noviembre de 2022 se ordenó a Eduardo Antonio que en 15 días rindiera cuentas de su administración entre los años 2015 y 2019, por la suma de $500.000.000.

Pero como incumplió con ello, el 8 de noviembre de 2024 se lo condenó a cancelar a favor del demandante dicho valor, concediéndole también 15 días para el efecto. Luego, debido a la ausencia de pago, el abogado de José Evangelista formuló a continuación demanda ejecutiva en contra del demandado para el recaudo de la suma adeudada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Desoyendo el clamor de ejecución, la a quo hizo fue un control de legalidad para dejar sin efecto los aludidos autos del 2 de noviembre de 2022 y 8 de noviembre de 2024.

Lo que dijo fue que conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 278 adjetivo, debió dictar sentencia anticipada. Y por esa razón ahí mismo hizo tal, declarando probada la falta de legitimación en la causa por activa, rechazando las pretensiones de la demanda y condenando en costas al actor. Para tomar esa determinación, arguyó que José Evangelista carecía de legitimación para promover este litigio porque no era socio único accionista.

Es que la persona jurídica estaba conformada por tres integrantes, a saber, el demandante con una participación de 34%, el demandado con 33% y Víctor Eduardo Rodríguez Conde con el restante. Y conforme al inciso primero del artículo 37 de la Ley 1258 de 2008: “tanto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración de la asamblea de accionistas para su aprobación”.

De lo que se sirvió para concluir que “quien se encuentra legitimado por activa para provocar la rendición de cuentas del representante legal del CENTRO GRAFICO FRANCISCO DE SALES S.A.S, es precisamente esa misma persona jurídica, a través del órgano que fue designado para esos efectos, es decir, su ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS”. Además, el demandante no se encuentra “en situación de imposibilidad absoluta para obtener las cuentas a través de la junta de socios”. 2.- La parte afectada acudió a la reposición y apelación subsidiaria para atacar esa decisión. Se quejó porque a través de un control de legalidad se dejara sin valor una providencia Verbal-Rendición de Cuentas Radicado Tribunal 2025-0444-01 ejecutoriada que tiene efectos de sentencia, dado que resolvió de fondo la controversia, liquidó la obligación y generó un título ejecutivo -auto del 8 de noviembre de 2024-.

También refutó que el artículo 278 CGP habilitara la invalidación de autos que prestan mérito ejecutivo. Finalmente, indicó que con esa actuación se violó el debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues se sustituyó una providencia ejecutoriada por una sentencia anticipada, negando las pretensiones, lo que es improcedente en este tipo de procesos. 3.- La funcionaria de primer grado rechazó la reposición por improcedente, pero sí concedió la alzada, disponiendo el envío del expediente hacia esta colegiatura a fin de que fuese desatada.

Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado al recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ampliando sus argumentos sobre cada uno de los aspectos que le critica a la decisión confutada. 4.- Colmados los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Entre las múltiples novedades que al enjuiciamiento civil colombiano fueron introducidas por el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, para el caso concreto cumple destacar aquella que concierne con las denominadas sentencias anticipadas.

Aunque para decir verdad, esta novísima categoría de providencias realmente se trajo a escena gracias a la Ley 1395 de 2010, tal como puede apreciarse en su artículo 6, modificatorio del 97 del Código de Procedimiento Civil. Lo que allí se estipuló fue que cuando el demandado propusiese como excepción cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva y/o falta de legitimación en la causa (activa o pasiva), y lograse probar –desde la contestación misma- que se encontraban configuradas, era deber del juzgador declararlo así mediante sentencia anticipada.

Bautizada de ese modo, vale la pena mencionarlo, justamente porque su proferimiento antecede al agotamiento de todo el iter procedimental civil. Entonces, consciente de las bondades inherentes a esa forma de culminación tempranera de los litigios, en el cuerpo normativo adjetivo de 2012 se la quiso reforzar, hacer más importante, ensanchar su radio de acción. De allí que no solo se conservaron las circunstancias que originalmente daban lugar a su proferimiento, sino que incluso se concibieron unas nuevas.

Inclusive, ahora es factible dictarla en cualquiera de las etapas en que se encuentre la respectiva actuación. En efecto, en el canon 278 del Código plenamente vigente desde 2016, se consagra lo siguiente: Verbal-Rendición de Cuentas Radicado Tribunal 2025-0444-01 “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” 1.1.- El citado canon 278, como se vio, es la norma general o marco de las sentencias anticipadas, por describir las hipótesis que de comprobarse en absolutamente cualquier proceso, darían lugar a su fulminación prematura.

Sin embargo, existen también directrices especiales y específicas para cierto tipo de asuntos, y nada más que para ellos, que hacen categórico el proferimiento del indicado tipo de providencia. Por ejemplo, (i) el artículo 374 le impone al juez el deber de dictar sentencia anticipada “que declare extinguida la obligación”, en aquellos litigios generados por pacto comisorio calificado (1937 Código Civil) o pacto de mejor comprador (1944 Código Civil), cuando el demandado se allana a pagar o mejorar el precio -respectivamente- durante el término de traslado.

(ii) El segundo inciso del numeral 4 del artículo 375 le exige adoptar esa misma solución, en los procesos de declaratoria de pertenencia cuya pretensión “recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.” (iii) Hace lo propio el numeral 3 del artículo 384 en las restituciones de inmueble arrendado, estipulando que “Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.”;

(iv) En la investigación y/o impugnación de paternidad igualmente se dispone de norma especial para la sentencia anticipada -numeral 4 del artículo 386-, siempre que “el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3” o “Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.”;

(v) El monitorio bien puede incluirse en esta lista, como quiera que a tono con lo normado en el canon 421, si durante el traslado el demandado no paga, no justifica su renuencia o no comparece a defenderse “se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado.” 1.2- El proceso de rendición de cuentas es otro que dispone de norma especial para la terminación anticipada, aunque no por sentencia sino por auto, “Si dentro del término de traslado Verbal-Rendición de Cuentas Radicado Tribunal 2025-0444-01 de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas”, tal como enseña el segundo numeral del artículo 379, que también señala que “se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo”.

Esa hipótesis de culminación tempranera es razonable y comprensible, pues supone descartar la discusión entre las partes en torno a la obligación de rendir cuentas y su estimación, producto de la ausencia de oposición de quien está siendo llamado de rendirlas, para proceder con la emisión del auto que le ordena pagar el monto señalado en la demanda, que presta mérito ejecutivo y con el cual se finiquita el proceso de rendición. 2.- Dados a la tarea de definir la segunda instancia, bueno es recordar que en un primer momento, ante el silencio del demandado, la juez de conocimiento decidió ordenarle que rindiera cuentas -auto adiado 2 de noviembre de 2022- conforme lo pidió el demandante en el libelo.

Y luego, ante su pasividad, le ordenó pagar la suma estimada por este -proveído del 8 de noviembre de 2024-. Viendo que Eduardo Antonio no se aprestó a cumplir con la obligación dineraria, José Evangelista quiso emprender la acción ejecutiva. Pero sorpresivamente lo que resolvió la a quo fue ejercer un control de legalidad, dejar sin efecto los autos en comento y emitir sentencia anticipada declarando falta de legitimación en la causa por activa y rechazando las pretensiones.

Dijo que en su deber de corregir vicios que configuren nulidad u otras irregularidades del proceso, revisó en su totalidad el expediente y logró advertir que era necesario quitarles valor a esas decisiones para pasar a cumplir lo que manda el artículo 278 en su numeral 3°, es decir, dictar sentencia anticipada “Cuando se encuentre probada (…) la carencia de legitimación en la causa”.

Concluyó que Rincón Arias no estaba facultado para provocar la rendición de cuentas, porque quien debía hacerlo era la asamblea general de accionistas del Centro Gráfico Francisco de Sales S.A.S. 3.- Pues bien, he ahí un equívoco conceptual de tipo estrictamente procesal que se descubre a la providencia confutada. Es que, para ser más precisos, a través de la figura del control de legalidad no se podía disponer la revocatoria del proveído que finiquitó la rendición de cuentas y ordenó el pago a cargo del demandado, debido a que su función es muy otra.

En efecto, recuérdese que la reforma que el Decreto 2282 de 1989 le introdujo al procedimiento civil colombiano trajo consigo la denominada audiencia preliminar, una de cuyas etapas era el saneamiento. Así quedó previsto en el parágrafo 5° del nuevo artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto era este: “El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.” Verbal-Rendición de Cuentas Radicado Tribunal 2025-0444-01 A partir de tal definición, e incluso por los antecedentes del saneamiento en otras legislaciones foráneas que ya lo aplicaban, desde entonces se entendió que a través suyo se hacía una corrección de desvaríos exclusivamente procesales.

Era una herramienta entregada al juez para que hiciera efectivo lo que desde 1959 el tratadista argentino Carlos Arrayagaray dio en nombrar “Principio de inmaculación del proceso”. Con el saneamiento, en fin, se hace una tarea de profilaxis procesal en búsqueda de remediar, corregir o enmendar errores de esa misma naturaleza, que ulteriormente pudieren desembocar en nulidades o sentencias inhibitorias.

El autor colombiano Pedro Pablo Cardona Galeano explicaba esta figura en vigencia del Código de Procedimiento Civil, diciendo esto: “la función de saneamiento es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito o fondo de la causa, facilitando la labor del juzgado en el futuro y evitando el trámite posterior para concluir con proveimiento que declare la nulidad del proceso y la falta de un presupuesto procesal.”.

Expedido el Código General del Proceso, el vocablo “saneamiento” fue reemplazado por lo que se conoce como control de legalidad. El artículo 132 de la citada disposición lo define del siguiente modo: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear lo vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Hoy día el control de legalidad está previsto como etapa de la audiencia inicial reglada en el canon 372, pero en esencia sigue siendo el mismo saneamiento que se hacía en la audiencia preliminar del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente la doctrina procesalista elaborada con base en la nueva codificación, explica que en el control de legalidad el juez debe verificar “…si la actuación se ha surtido de acuerdo con la ley y que no hay motivos de nulidades o irregularidades que invaliden o afecten lo tramitado. Si encuentra algún vicio, lo subsanará o tomará las medidas pertinentes para superarlo, y continuará la audiencia…”.

Y con mayor precisión la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se ha encargado de caracterizar la figura en comentario con las siguientes palabras: “El control de legalidad ha sido concebido como un mecanismo para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, anomalías o irregularidades dentro del proceso. Sobre la naturaleza de dicha figura, la Corte ha sostenido que ésta tiene un carácter eminentemente procesal y que su finalidad es la de «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no Verbal-Rendición de Cuentas Radicado Tribunal 2025-0444-01 discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro el juicio, Además, ese precepto [el 132 CGP] deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos» CSJ AC1752-2021; reiterado en AC880-2022)”1 Concepto que anteriormente prolijidad, así: ya había abordado con mayor “[T]anto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia.

Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme.”2 4.- No fue acertado, en consecuencia, que la jueza de primer nivel se amparara en el control de legalidad para pronunciarse en relación con una cuestión de indudable raigambre sustancial.

Y es que la falta de legitimación en la causa no genera ninguna nulidad de las enlistadas en el artículo 133, ni constituye una irregularidad en el trámite procesal que pueda sanearse. Entonces mal puede hacerse uso de ese mecanismo para revocar una orden de pago que ex post facto se estima inapropiadamente proferida, por descubrir tardíamente algún error que impedía su emisión. Ni con el saneamiento ni con el control de legalidad ha querido jamás el legislador que el funcionario judicial se inmiscuya en particularidades propias de la relación sustancial.

Y so pretexto de enmendar una providencia que a posteriori se estima equivocada, no puede el fallador ensanchar los límites de dicha figura procesal, por modo de corregir cualquier desliz en que considere haber incurrido. La metodología a tener en cuenta para decidir si se aplica el control de legalidad incluye tan solo tres pasos: (i) descubrir si efectivamente se incurrió en un error;

(ii) calificar si ese error es de procedimiento, de trámite o adjetivo, y (iii) determinar si el error encuadra en una causal de nulidad que no ha sido saneada. En el sub judice ese supuesto error que motivó la aplicación del control de legalidad no fue de mero trámite, según ya se ha dicho, pues tiene que ver nada más y nada menos que con la legitimación para demandar.

Y siendo, como es, inherente a la 1 Ver auto AC3729-2025 2 del 13 de junio de 2025; Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00. Ver auto AC315 del 31 de enero de 2018. Verbal-Rendición de Cuentas Radicado Tribunal 2025-0444-01 relación sustancial, su corrección, de haber lugar a ella, debió surtirse en la etapa correspondiente, no luego de finiquitado el asunto con un auto que cobró ejecutoria y prestó mérito ejecutivo.

Además, ha de resaltarse que esa cuestión fue punto de análisis, aunque somero, en el proveído que le ordenó a Eduardo Antonio rendir cuentas, así: “Para el caso objeto de estudio, se hace necesario verificar en primera medida que los requisitos que le dan validez al proceso, tal y como lo es la capacidad para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma, competencia y tramite adecuado, se encuentran acreditados para el presente caso.

Sobre los dos primeros elementos, conforme a las pruebas remitidas en el presente proceso se tiene que el demandante y demandado son personas jurídicas y naturales, respectivamente autorizadas para asumir dicha condición, debidamente constituidas y representada como lo acreditan con el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio Cúcuta y el Acta de Constitución del CENTRO GRAFICO FRANCISCO DE SALES S.A.S, el primero compareció al proceso adecuadamente y actuó a través de apoderado; y el demandado, notifico por conducta concluyente mediante apoderado judicial (Fl. 105).

Sobre el libelo de demanda, debe indicarse que el mismo fue presentado en legal forma, cumpliendo las exigencias consagradas en la legislación vigente. Respecto al tema de competencia no merece reparo por cuanto los factores de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Cúcuta territorialidad, cuantía y naturaleza del asunto autorizan a esta unidad judicial para desatar el presente conflicto.

En lo que respecta a la legitimación, el demandante actúa en defensa como accionista del CENTRO GRAFICO FRANCISO DE SALES S.A.S.” (subraya la Sala). Luego, mal podía la falladora, so pretexto de una nueva revisión íntegra del plenario, cambiar su postura sobre un punto sustancial del litigio que llevó a su culminación temprana con una orden de pago que cobró ejecutoria y prestó mérito ejecutivo.

Menos aún hacerlo bajo la figura del control de legalidad que fue previsto, como ya se ha venido diciendo, para enmendar errores procesales, que no de fondo. 5.- Actuar de la manera en que lo hizo la a quo llevó, sin lugar a equívocos, al desconocimiento los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Sobre la confianza legítima la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha sostenido: Verbal-Rendición de Cuentas Radicado Tribunal 2025-0444-01 “«[C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). [E]n efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado.

Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)» (CSJ: STC: 18 dic. 2012, rad. 27001-22-08- 000-2012-00119-01; reiterada el 28 de mayo de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00).”3 Y frente a la seguridad jurídica también oportunidad de pronunciarse, para resaltar: ha tenido la “De allí que en la actualidad se afirme que «la noción de seguridad jurídica tiene múltiples acepciones, así: (i) certidumbre en la producción legislativa;

(ii) consistencia en la aplicación e interpretación de las normas por parte de la judicatura; y (iii) firmeza de las decisiones jurisdiccionales» (SC6267, 16 may. 2016, rad. n.° 200500262-01). 2. Son expresiones concretas de la seguridad jurídica, entre otras, la prohibición de invocar la ignorancia de la ley como causal de exculpación, la inviabilidad de alegar el error de derecho como vicio del consentimiento, el deber de coherencia frente a los actos previos, y el sometimiento a la cosa juzgada que emana de las decisiones judiciales.

Solidez que se predica, tanto del ordenamiento jurídico en su conjunto, como de los vínculos concretos, haciéndose necesario que las conductas, comportamientos y determinaciones previas vinculen hacia el futuro, con el fin de que los interesados puedan actuar apoyados en estos puntales casos.”4 3 Ver sentencia STC926-2022 del 3 de febrero de 2022;

Radicación n° 05000-2213-000-202100238-01. 4 Ver sentencia SC2833-2022 del 1° de septiembre de 2022. Radicación No. 11001-3103-036-201800084-01. Verbal-Rendición de Cuentas Radicado Tribunal 2025-0444-01 Es que, lo que hizo la juez con su control de legalidad fue reabrir una discusión que ya estaba zanjada por el silencio del demandado y que había generado una expectativa legítima en el demandante de proceder al recaudo de las cuentas que aquel dejó de rendir, a partir precisamente de esa orden que se le dio de pagar el monto que no fue objetado.

Insístase en que ese mecanismo no habilita al juez a revocar sin más sus providencias ejecutoriadas, menos a hacerlo en cualquier momento de la actuación y sobre cuestiones que definieron de fondo el litigio y constituyeron un título ejecutivo. 6.- Siguiendo esa dirección, entonces, le correspondería a esta Colegiatura dictar el fallo de reemplazo en sede de instancia. Con todo, no resulta posible hacerlo dada la equivocación en que se incurrió al dejar sin efectos unas decisiones que habían ya fulminado de fondo la rendición de cuentas.

Y en este orden de ideas, se revocará el control de legalidad y la sentencia anticipada dictada en primera instancia, para en su lugar disponer la continuidad del trámite que legalmente corresponda frente a la demanda ejecutiva formulada por José Evangelista Rincón Arias. No sobra precisar que este pronunciamiento tiene la categoría de auto, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Civil por vía de tutela (sentencia STC7462-2022, M.P. Octavio Tejeiro Duque, 15 de junio de 2022), en la que reitera lo sostenido en autos AC2994-2018 y AC241-2021.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el control de legalidad y la sentencia anticipada de fecha 27 de agosto de 2025, proferida por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta en el marco del proceso de rendición de cuentas iniciado por José Evangelista Rincón Arias -como accionista del Centro Gráfico Francisco de Sales S.A.S.- contra Eduardo Jaimes Vargas -en su condición de representante legal de la sociedad-, de acuerdo con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta continuar con el trámite que legalmente corresponda frente a la demanda ejecutiva instaurada por José Evangelista Rincón Arias.

TERCERO: Sin condena en costas. Verbal-Rendición de Cuentas Radicado Tribunal 2025-0444-01 CUARTO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce7adfa28208e488ee0e8a0e933718a9dfd7b16885b0c5b71a31ceb1fc27db2a Documento generado en 25/06/2026 12:38:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica