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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00031-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho de mayo de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 002 2024 00031 01 - Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito1. Banco de Occidente S.A. vs. RGS Redes y Comunicaciones S.A.S. y otra. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por el banco demandante contra el auto de 3 de marzo de 2025.

ANTECEDENTES 1. En la providencia recurrida el Juzgado de primera instancia declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la parte ejecutante no atendió en debida forma el requerimiento que se le efectuó, dirigido a que notificara el mandamiento de pago al extremo demandado. 2. En sus recursos, la sociedad demandante sostuvo: que no era viable aplicar dicha figura, porque dentro del plazo concedido acreditó gestiones de notificación que satisfacen las exigencias legales; y que no era procedente requerirlo para enterar a su contraparte, pues se encontraban pendientes actuaciones encaminadas a la materialización de las medidas cautelares que fueron decretadas. 3.

Para mantener incólume su decisión, el a-quo insistió en que el demandante desatendió el requerimiento. Además, señaló que no es posible tener en cuenta los actos que se adelantaron, en tanto que no se acreditó el recibo del mensaje; y que sí era viable aplicar la figura del artículo 317 Cgp, pues con anterioridad se había decidido la solicitud cautelar radicada. 1 El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado 2° Civil del Circuito. 2 Apelación auto 11001 31 03 002 2024 00031 01 CONSIDERACIONES 1.

Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. El numeral 1 del artículo 317 Cgp establece, entre otras hipótesis, que el desistimiento tácito opera: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costa”. Ahora bien, la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexiva, puesto que, para ello, es deber del juez efectuar un análisis integral del caso a fin de determinar la existencia de desidia o falta de interés del interesado en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan.

Específicamente, sobre ese punto, en fallo STC7217-2024 de 13 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del 2 3 Apelación auto 11001 31 03 002 2024 00031 01 director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).

En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 201700208-01). (CSJ STC683-2023)” (se resalta). 2. Ahora bien, el inciso 3° del citado numeral 1 establece que el funcionario “no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

En lo que atañe a este aspecto, la jurisprudencia ha señalado: “Así las cosas, como había actos «pendientes» encaminados a perfeccionar la «medidas previas», resultaba prematuro conminar a la demandante para que gestionara la «notificación» de la «orden de apremio» a la deudora, por consiguiente, era inviable «decretar el desistimiento tácito» por la preterición de esa «carga». 2.3.- En un caso de perfiles similares, la Sala predicó que: [E]s evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la 3 4 Apelación auto 11001 31 03 002 2024 00031 01 demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a la parte convocada, cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas decretadas en el proceso, situación que fue la acá ocurrida, pues la Corporación encausada se limitó a indicar que la tutelante no cumplió con la carga de la notificación encomendada.

(…) En conclusión, con la omisión de aplicar el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la parte convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la institución reclamante. (STC12285-2019, 12 sep.; criterio reiterado en STC15685-2019, 19 nov.)”2. 3. A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, se advierte que la decisión apelada será revocada, comoquiera que para el momento en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito no se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello.

En efecto: 3.1. Primero, no le era dado al Juzgado a-quo efectuar requerimiento para que el banco demandante notificara del mandamiento de pago a su contra parte, habida cuenta que, para la fecha en que se emitió la providencia con tal llamado (11 de octubre de 20243), se encontraban pendientes actuaciones encaminadas a la consumación de las medidas cautelares, de donde el caso se subsumía en la prohibición consagrada en el inciso 3° del numeral 1 del artículo 317 Cgp.

Véase, en esa senda, que el oficio mediante el cual se comunicó sobre el embargo y retención de dineros decretado se remitió a los destinatarios hasta el 18 de octubre de 2024, circunstancia que hace más que evidente que en el instante en que se requirió el enteramiento del extremo ejecutado 2 3 Fallo STC16641-2022 de 15 de diciembre de 2022.

Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00268-01. 015AutoRequiereArt317. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 002 2024 00031 01 tan solo se contaba con el auto de decreto de cautelas, y por ende, estaban en trámite los actos o gestiones para su materialización o consumación. No se olvide que la imposibilidad de requerir a la parte demandante para que proceda con la notificación de la orden de apremio, no se elimina con el mero auto de decreto de medidas, pues la referida norma es absolutamente clara en que para ese propósito es necesario que no existan “actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares”. 3.2.

Y segundo, en todo caso y en gracia de discusión, no se evidencia conducta negligente o displicente del banco demandante frente a la carga y requerimiento que le impuso el a-quo, toda vez que en el plazo que se le otorgó, y con posterioridad a ese término, acreditó haber realizado gestiones dirigidas a acometer el enteramiento del mandamiento de pago a su contraparte.

Además, en manera alguna se advierte abandono por parte de la sociedad actora en el trámite del asunto, tanto así que en varias oportunidades pidió que se impulsara lo pertinente. 4. Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, revocar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 002 2024 00031 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena 5 6 Apelación auto 11001 31 03 002 2024 00031 01 Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e0ca8f288d2020f1aa2195a4f3ed942064b323e5b99fa24bad333e0f31458ed Documento generado en 08/05/2025 04:52:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6