Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO (ACIV) DEMANDADOS DAVID CAMACHO ANGARITA Y OTROS CLASE DE PROCESO DECLARATIVO ESPECIAL ASUNTO Se ocupa el despacho en resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Carlos Julio Páez Pérez contra el auto proferido el 24 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado 37 Civil del Circuito negó el incidente de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP porque el interesado no «solicitó ninguna prueba con miras a sustentar su afirmación» (03AutoNiegaNulidad20230824\02IncidenteNulidad\02Actuaciones Juzgado 37CivilCircuito\PrimeraInstancia).
Resuelto el recurso de reposición (auto del 30 de abril de 2024) el expediente fue repartido en el tribunal el 31 de mayo de este año. EL RECURSO El recurrente estableció que los «documentos» que reposan en el expediente «del Juzgado 17 Laboral del Circuito (sic) ‘folio 213’» indican que «la demandante tenía la información de [la] dirección electrónica».
El «folio 188» de ese legajo menciona la ubicación que «no corresponde a la real de mi apoderado (sic) quien se encuentra en la ciudad de Bogotá, aun cuando el [actor] tenía conocimiento que [su defensor] residía en Cali, Valle del Cauca». Que, en el hecho quinto de la solicitud, si bien se «emplazó y designó curador (…) jamás recibí dichas notificaciones»; por tanto, el principio contenido en el evento del canon 167 del código se invierte en la contraparte por tratarse de una afirmación indefinida (04RecursoReposicion20230830\ib.).
Código Único de Radicación: 11001310303720230001202 Radicación Interna: 6440 CONSIDERACIONES 1. El numeral 1 del precepto 328 del C.G.P dispone que el juez de segunda instancia se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante « sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio », y que, asimismo, « solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias»; por lo tanto, el tribunal se encuentra limitado en este asunto sin que le sea dable hacer pronunciamiento sobre otros tópicos asociados al tipo de procedimiento con el que se ha de resolver el litigio. 2.
La pauta 135 del ejusdem expresa que «La parte que alegue una nulidad deberá ( ) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». La lectura del precepto es clara en establecer quién debe revelar el motivo de irregularidad: el que tenga intereses. Por tanto, la inversión de la carga en tal sentido es impertinente, porque la expresión que usó de no haber recibido notificación alguna, en el contexto alegado, no es ‘indefinida’.
Para que opere esa regla, la Corte Suprema ha sostenido que debe ser imposible de relacionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar (SC1722020). Aquí no sucedió. El señor Carlos Julio indicó que su domicilio correspondía a la Av. 11ª Norte #54-76 barrio Colinas del Bosque, Santiago de Cali, Valle del Cauca y correo jpaez5@yahoo.com y que ha estado afiliado a la organización de la actora desde 1980.
El expediente reporta lo siguiente: la sociedad impulsora de los pleitos originados en el Juzgado 7 y 15 Laborales del Circuito informó la Avenida 28 No. 39ª-39 de Bogotá y el e-mail daca44@gmail.com como sitios donde podía se podía requerir al censor. En ambos la intimación fue infructuosa pues no hubo acuse de recibido, y las comunicaciones fueron devueltas1; por tanto, en auto del 22 de septiembre del 2017 se decretó el emplazamiento y se designó el defensor de oficio2.
Entonces, la razón de no haber recibido la citación fue Ibidem. Fls. 258 a 259; 400 a 404\24Proceso2017-70100Juzgado15Laboral/02Expediente2017-701Cuaderno2.pdf\Fls. 17 y 483. 2 01Cuaderno Ordinario Fls. 258 a 259, 263 a 264 Código Único de Radicación: 11001310303720230001202 Radicación Interna: 6440 1 otra: se envió a las direcciones conocidas con resultado negativo.
Al domicilio en Cali y al correo electrónico que aduce, no se envió ninguna comunicación. 3. En ninguno de los folios que refirió en la apelación aparece rastro alguno que permita deducir que la actora conocía los datos de otra locación para intimar al demandado. El acta de asamblea del 5 de agosto de 2016, a la que asistió su abogado no mencionó la dirección que ahora invocan3.
Tampoco se encontró la información en los estatutos4, ni en las «constancias de modificación de la junta directiva»5 «recibos» de «caja6, nómina»7, «registros de afiliaciones»8. En ese orden de ideas, el incidentante no demostró que la asociación demandante era sabedora de la prenombrada ubicación. De igual forma, en el memorial de irregularidad no solicitó los medios suasorios (como interrogatorio de parte, testimonios, cruce de correos, o cualquiera otros) a los que bien podía acudir para evidenciar la comprobación de la causal.
Lo anterior, conduce a ratificar la decisión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto del 24 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, 3 01Cuaderno Ordinario Fls. 62 a 67 4 Ibidem. Fls. 52 a 112. 5 Ibidem. Fls. 18 a 19 6 Ibidem. Fls. 114 a 139 7 Ibidem. Fls.140 a 153. 8 Ibidem. Fls. 154 a 159 Código Único de Radicación: 11001310303720230001202 Radicación Interna: 6440