TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación No. 702153189001-2008-00196-04 Sincelejo, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto de 21 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil con Funciones Laborales del Circuito de Corozal, dentro del presente proceso ejecutivo singular promovido por ELKIN ANTONIO PÉREZ MUÑOZ en contra de JUAN BARRETO CASTELLAR y MÓNICA GRILLO MARTINEZ. 1.
ANTECEDENTES El señor ELKIN PÉREZ MEDINA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de MONICA PATRICIA GRILLO y JUAN BARRETO CASTELLAR, persiguiendo el pago de una obligación dineraria contenida en una letra de cambio.1 Por auto de 31 de julio de 2008, el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, libró orden de pago por la suma solicitada, más los intereses pactados, así como la notificación del proveído a la parte ejecutada;2 luego, por medio de auto de 15 de julio de 2009, se ordenó seguir adelante la ejecución.3 Presentada la liquidación del crédito por parte del ejecutante, le fue impartida aprobación mediante auto del día 9 de diciembre de 2009.4 Documento electrónico 01 Cuaderno Principal 01 Documento electrónico 04 Cuaderno Principal 01 3 Documento electrónico 06 Cuaderno Principal 01 4 Documentos electrónicos 09 y 10 Cuaderno Principal 01 1 2 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 El día 26 de abril de 2011, los ejecutados solicitaron la nulidad del proceso por conducto de apoderado judicial, la que se despachó desfavorablemente en auto de 11 de octubre de 2011.5 Inconforme con la decisión, el apoderado de los ejecutados la apeló, recurso concedido por medio de auto adiado 25 de octubre de 2011.6 Esta Corporación, por medio de auto de 7 de junio de 2012 confirmó lo resuelto7 y, el Juzgado de primer grado, emitió auto de obedecimiento el día 19 de julio de 2012.8 Promovido trámite de intervención ante la Superintendencia de Sociedades, sobre bienes de la ejecutada, el día 14 de mayo de 2012 fue proferida por tal entidad la decisión de intervenirla, ordenando entre otras cosas, a los Juzgados del país, informar si era titular de derechos litigiosos o parte en procesos judiciales, además de proceder con la inscripción de la intervención.9 A través de memoriales radicados los días 31 de enero y 19 de febrero de 2013, el apoderado de los integrantes de la parte ejecutada, solicitó la declaratoria de ilegalidad de lo actuado alegando que la obligación cobrada, no se encontraba vencida.10 El día 30 de abril de 2013, el señor Agente Liquidador a cargo del proceso de liquidación judicial en que intervino la ejecutada Grillo Martínez, dio a conocer al Juzgado el auto de 16 de marzo de 2013, por cuyo medio fue decretada la apertura del respectivo proceso de liquidación. Mediante auto de 4 de julio de 2013, fue decretada la suspensión del proceso ejecutivo y se ordenó la remisión del expediente al Liquidador.11 Documento electrónico 22 y 18 Cuaderno Principal 01 Documento electrónico 28 y 29 Cuaderno Principal 01 7 Documento electrónico 09 Cdno Segunda Instancia 01 8 Documento electrónico 30 9 Documento electrónico 15 Cuaderno Principal 01 10 Documentos electrónicos 17 y 33 Cuaderno Principal 01 11 Documentos electrónicos 35 y 38 5 6 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 Cabe destacar que la autoridad administrativa que solicitó el proceso, lo devolvió al Juzgado de conocimiento, a fin de proseguir con las actuaciones respecto del ejecutado Barreto Castellar, según se lee en auto de 5 de marzo de 2014.12 Los ejecutados, por conducto de apoderado judicial, el día 1 de agosto de 2014, solicitaron la declaratoria de ilegalidad de lo actuado, esta vez con el argumento de la existencia de irregularidades al momento de librar mandamiento de pago.
Solicitaron además, el levantamiento de cautelas y devolución de dineros retenidos.13 Las peticiones de nulidad, se denegaron por medio de auto de 18 de septiembre de 2014.14 Una nueva solicitud de anulación fue radicada el día 28 de mayo de 2015 a iniciativa de los demandados por la presunta configuración de las causales previstas en el artículo 140-5 del Código de Procedimiento Civil y artículo 20 de la Ley 1116 de 2006; negada a través de auto adiado 26 de agosto de 2015.15 Recurrida la decisión, resultó confirmada en sede horizontal por medio de providencia de calendas 23 de octubre de 2015.16 Para lo que al recurso interesa, es de precisar que el día 12 de noviembre de 2015, el ejecutante revocó poder a su fallecido endosatario en procuración y otorgó poder para actuar a profesional del derecho, a quien se le reconoció personería en auto de 24 de noviembre de 2015.17 La apelación contra el auto de 26 de agosto de 2016, fue confirmada por este Cuerpo Colegiado, en auto de calendas 21 de julio de 2016.18 Luego, Documento Electrónico 02 Cuaderno Principal 02 Documento electrónico 11 Cdno Ppal 02 14 Documento electrónico 13 Cdno Ppal 02 15 Documentos electrónicos 21 y 22 Cdno Ppal 02 16 Documentos electrónicos 23 y Cdno Ppal 02; 17 Documentos electrónicos 26, 27 y 28 Cdno Ppal 02 18 Documento electrónico 05 Cdno segunda instancia 12 13 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 el A Quo, en auto de 14 de octubre de 2016 emitió el respectivo auto de obedecimiento a lo resuelto.19 En auto de 27 de marzo de 2017, se tuvo como avalúo la suma de $42.721.500, respecto del que se surtió el traslado de rigor, previo a la fijación de fecha de remate.20 Por medio de auto de 6 de junio de 2017, se fijó fecha para la práctica de remate sobre el predio distinguido con FMI No. 342-3278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, para el día 17 de agosto de dicha anualidad.21 Por conducto de nuevo apoderado judicial, el día 15 de agosto de 2017, los ejecutados promovieron nueva solicitud de nulidad procesal, ante la falta de aplicación del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, esto es, requerir a la parte ejecutante a fin de que manifestara si continúa con el proceso, respecto del ejecutado que no está sometido a proceso de liquidación judicial.22 Llegada la fecha de la almoneda, el Juez de primera instancia se abstuvo de realizarla, justamente por la existencia de la solicitud de anulación.23 Mediante providencia de 13 de febrero de 2018, se resolvió la nulidad de manera desfavorable al peticionario, empero, se decretó la ilegalidad del auto de 27 de marzo de 2017, mediante el que se estableció el avalúo presentado.24 La decisión fue apelada por los ejecutados25 y según se lee en auto de 5 de abril de 2019 proferido en primera instancia, este Tribunal Superior ordenó resolver de fondo la petición de nulidad; por ello, mediante la mencionada providencia, el A Quo declaró probada la causal de nulidad prevista en el Documento electrónico 34 Cdno Ppal 02 Documento electrónico 62 Cdno Ppal 02 21 Documento electrónico 35 Cdno Ppal 02 22 Documento Electrónico 41 Cdno Ppal 02 23 Documento electrónico 44 Cdno Ppal 02 24 Documento electrónico 48 Cdno Ppal 02 25 Documento electrónico 50 Cdno Ppal 02 19 20 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 artículo 133-3 del Código General del Proceso, dejando sin efecto todo lo actuado desde el 14 de octubre de 2016 y dar aplicación a lo normado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.26 La resolución judicial fue atacada por los ejecutados, validos de nuevo apoderado judicial, en procura de que la fecha desde la que opera la nulidad fuese desde el día 6 de mayo de 2014 y no aquella fijada en el auto.27 La parte demandante, por su parte, manifestó que continuaría con el proceso respecto del ejecutado Barreto Castellar, de la que tomó nota el Juzgado de primera instancia por medio de auto de 5 de julio de 2019, en el que además concedió la alzada interpuesta por los ejecutados.28 El día 10 de julio de 2019, el apoderado del ejecutado solicitó se decretara la prescripción extintiva de la obligación cobrada y la terminación del proceso,29 El día 15 de octubre de 2019, al evidenciar falencias en la foliatura del plenario, la señora Jueza de primer nivel, resolvió convocar a audiencia, en el marco de trámite de reconstrucción de expedientes, que culminó en diligencia celebrada el día 22 de noviembre de 2019.30 La petición de nulidad desde el día 6 de mayo de 2014 -y no desde el 14 de octubre de la misma anualidad- así como la solicitud de prescripción, se denegaron en auto de 4 de febrero de 2020, momento en que además se fijó fecha para remate.31 El día 7 de febrero de 2020, quien se identificó como cónyuge del abogado que inició el proceso como endosatario al cobro o en procuración, solicitó al Juzgado que se abstuviera de entregar dineros al ejecutante, hasta tanto no se le pagaran los honorarios adeudados,32 Documento electrónico 81 Cdo Ppal 02 Documento electrónico 82 Cdno ppal 02 28 Documentos electrónicos 85 y 88 Cdno ppal 02 29 Documento electrónico 89 Cdno Ppal 02 30 Documento electrónico 01 y 03 Cdno ppal 04 31 Documento electrónico 11 Cdno ppal 04 32 Documento electrónico 12 Cdno ppal 04 26 27 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 El día 10 de febrero de 2020, se interpuso reposición y apelación subsidiaria contra el auto del día 4 de iguales mes y año.33 Como resultado de la apelación propuesta contra el auto de 5 de abril de 2016, por medio de auto de 15 de julio de 2020 esta Corporación resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso, desde el día 6 de mayo de 2014, en concordancia con el reclamo del recurrente.34 Por medio de auto de 31 de mayo de 2021, se emitió auto de obedecimiento al Superior y continuar con el trámite procesal respecto del ejecutado Barreto Castellar, además de consumar medida de embargo y secuestro de remanentes de proceso cursante en la justicia laboral.35 El día 28 de junio de 2021, nuevamente la parte demandada solicitó la declaratoria de nulidad procesal, con base en lo dictaminado por esta Corporación en auto de 15 de julio de 2020, a partir del 6 de mayo de 2014.36 En auto de 13 de diciembre de 2021, se resolvió reconocer personería jurídica al togado que recibió poder del ejecutado y surtir el traslado de la nulidad presentada.37 Por auto de 21 de abril de 2022, el Juzgado Primero Civil con Funciones Laborales del Circuito de Corozal, naciente luego de la creación de Juzgados Penales del mismo Circuito y la escisión de los Juzgados Promiscuos existentes en el municipio de Corozal, adoptó las siguientes decisiones:38 i) Decretar la ilegalidad del auto de 31 de mayo de 2021, ii) Obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación iii) Aplicar lo normado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 y requerir al ejecutante, a fin de que manifestara si prescinde del cobro respecto del deudor solidario, Documento electrónico 13 Cdno ppal 04 Documento electrónico 06 Cdno Seg instancia 03 35 Documento electrónico 15 Cdno ppal 04 36 Documento electrónico 22 Cdno ppal 04 37 Documento electrónico 27 cdno ppal 04 38 Documento electrónico 28 Cuaderno Principal 04 33 34 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 iv) Consumar el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso 2019-00161-00 v) Decretar la interrupción del proceso por el fallecimiento del apoderado que suscribió el libelo inicial, vi) Notificar por aviso a la cónyuge, herederos y demás interesados, para la designación de nuevo apoderado judicial, vii) Decretar embargo de cuentas bancarias de los ejecutados en distintas entidades bancarias, viii) reconocer personería jurídica a los togados que, por separado, representan los intereses del ejecutante y de los ejecutados y ix) Negar la solicitud de devolución de dineros al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal El día 26 de abril de 2022, el ejecutante manifestó la intención de continuar con el proceso respecto de ambos ejecutados y ratificar lo actuado por su apoderado judicial.39 Al día siguiente, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto de 21 de abril de 2022 ya mencionado, solicitando i) la nulidad que no ilegalidad- del auto de 31 de mayo de 2021, por las causales contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 133 del CGP, ii) dar cumplimiento a la orden de este Colegiado en cuando a aplicar el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, iii) Devolver los dineros retenidos y que se recibieron de otra Unidad Judicial, en virtud de la nulidad de las actuaciones decretada por este Tribunal, iv) atender la solicitud de la cónyuge supérstite del togado que inició la contienda como endosatario en procuración del ejecutante y v) decretar la nulidad del auto de 21 de abril de 2022, con base en las causales invocadas.40 El día 29 de abril de 2022, la mencionada cónyuge nombró apoderado judicial, por conducto de quien solicitó mantener la interrupción del proceso y abstenerse de reconocer personería jurídica al togado que representa los intereses del actor.41 Documento electrónico 29 cdno ppal 04 Documento electrónico 30 cdno ppal 04 41 Documento electrónico 31 cdno ppal 04 39 40 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 A través de providencia de 23 de mayo de 2022, se concedió la alzada interpuesta contra el auto de 21 de abril de 2022, previamente mencionado.42 El día 4 de agosto de 2022, el Juzgado resuelve solicitudes de entrega de depósitos judiciales, decreto de medidas cautelares, nombramiento de secuestre y práctica de inspección judicial, en el sentido de abstenerse de las dos primeras.
Accedió por otra parte a la designación de secuestre y ordenó su posesión.43 El día 6 de septiembre de 2022, una nueva petición de anulación se presenta por parte del ejecutado,44 respecto del auto de 4 de agosto de 2022, al configurarse las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 133 del CGP, así como la nulidad del nombramiento del secuestre.
Para la fecha de 18 de julio de 2023, el togado que venía ejerciendo la representación del ejecutante, presentó renuncia al mandato otorgado, abriendo paso a la intervención de otro profesional del derecho como apoderado, respecto de quien el abogado de la cónyuge sobreviviente que viene interviniendo, solicitó no reconocerle personería hasta tanto se resuelva la solicitud de pago de honorarios 45 Mediante providencia de 7 de noviembre de 2023, el Juzgado de primer nivel reconoció personería al abogado del ejecutante y negó las peticiones de dicho togado consistentes en la rectificación de certificación emanada de la Secretaría del Juzgado y la ratificación de la medida de embargo sobre el bien inmueble de propiedad del ejecutado;46 decisión contra la que la parte actora interpuso apelación, que será resuelta por el Despacho en auto separado.
Una solicitud de nulidad procesal adicional provino del apoderado de la cónyuge sobreviviente del togado que inició la litis como endosatario al cobro del ejecutante, basada en la falta de resolución de las pretensiones de pago Documento electrónico 17 cdno ppal 09 Documento electrónico 19 cdno ppal 09 Documento electrónico 21 cdno ppal 09 45 Documentos electrónicos 26, 27 y 29 cdno ppal 09 46 Documento electrónico 35 Cdno ppal 09 42 43 44 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 de los honorarios presuntamente adeudados, que -a su juicio- impide la representación de otro abogado.47 Nueva petición de anulación procesal presentó la parte demandada, esta vez contra el auto de 7 de noviembre de 2023, invocando las causales previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 133 del CGP.48 Las peticiones de nulidad enfiladas por el demandado contra el auto de 4 de agosto de 2022 así como aquella promovida por tercero interesada, se despacharon desfavorablemente, por medio de auto de 14 de diciembre de 2023; contrario sensu prosperó parcialmente la presentada por el demandado respecto del numeral cuarto del auto de 7 de noviembre de 2022, en lo que tiene que ver con medida cautelar que pesaba sobre honorarios del ejecutado.49 Lo resuelto en la calenda de diciembre de 2023, no fue objeto de recursos.
2. DECISIÓN APELADA Por auto de 21 de abril de 2022, el Juzgado Primero Civil con Funciones Laborales del Circuito de Corozal, naciente luego de la creación de Juzgados Penales del mismo Circuito y la escisión de los Juzgados Promiscuos existentes en el municipio de Corozal, abordó los siguientes temas y adoptó las siguientes decisiones, que a continuación se relacionan: ASUNTO DECISIÓN Liquidación adicional del crédito Decretó medidas cautelares sobre aportada por la parte actora y bienes de ambos ejecutados. solicitud de reconocimiento de personería para actuar Solicitud del demandante de Se abstuvo de nombrar secuestre y entrega de depósitos judiciales y decretar la inspección judicial, decreto de medidas cautelares; entregar dineros y revisar nombramiento de secuestre y liquidación de crédito, hasta tanto decreto de inspección judicial venciera el término de interrupción Documento electrónico 35 Cdno ppal 09 Documento electrónico 36 Cdno ppal. 9 49 Documento electrónico 52 Cdno ppal 09 47 48 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 Solicitud de nulidad procesal No se decreta la nulidad, empero, el presentada por el ejecutado, por Juzgado declara ilegal el auto de 31 configurarse la causal prevista en el de mayo de 2021, en el que omitió numeral 2 del artículo 133 del CGP aplicar en forma expresa lo normado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, por lo que en el auto ahora objeto de alzada, procede a ello y requiere al actor para que manifieste si continúa con la ejecución respecto del ejecutado, proceso de no sometido liquidación a judicial.
Advirtió que lo actuado desde el auto de 31 de mayo de 2021, conservaba validez Solicitud de nulidad procesal No declaró la nulidad de lo actuado presentada por el ejecutado, por por esta causal. Consideró que el configurarse las causales previstas acto en los numerales 3 y 4 del artículo personería a un abogado distinto al 133 del CGP fallecido, así como la solicitud de sus procesal de reconocerle parientes de intervenir en el proceso, se tenían por no presentadas en virtud de la anulación decretada por este Tribunal Superior Solicitud de atención a la petición Ordenó citar a los deudos del togado de la cónyuge supérstite del togado que suscribió la demanda, para que suscribió la demanda intervenir en el proceso, en aplicación del artículo 159 del CGP.
Decretó la interrupción del proceso por el fallecimiento del abogado Solicitud de devolución de dineros Deniega la petición, embargados presentada por el argumento apoderado del ejecutado, con obligación clara, expresa y exigible destino al Juzgado Tercero de carácter civil que consta en el Promiscuo Municipal de Corozal, al plenario, además de la solicitud de de que bajo el existe una Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 haberse anulado lo actuado desde el día 6 de mayo de 2014 interrupción del proceso a la que se refirió en apartes anteriores Solicitud de ser reconocido como Se reconoce personería jurídica, a apoderado del ejecutado dentro del ambos apoderados proceso Solicitud de tercero interesado Tomó (acreedor laboral), de dejar a remanentes decretada por la Justicia disposición de la justicia laboral, los Laboral.
En esa línea, negó la depósitos judiciales existentes en el solicitud al considerar que el proceso proceso no ha finalizado, de suerte que no es dable nota dejar del a embargo disposición de los remanentes en favor del Juzgado Laboral Las decisiones de la primera instancia no resultaron controvertidas por la parte demandante y por tercero con interés; únicamente, el apoderado del ejecutado se alzó en apelación, conforme pasa a compendiarse.
3. EL RECURSO En primer lugar, se duele el recurrente que la Jueza de primer nivel haya decretado la ilegalidad del auto de 31 de mayo de 2021 y no su nulidad, como lo ordenó este Tribunal y que haya impartido validez a actuaciones realizadas por un apoderado que no cuenta con poder para actuar. Reclama que los efectos de la anulación no se extiendan al día 21 de abril de 2021, dado que seguía sin acatarse la orden del Tribunal en torno a la aplicación del plurimencionado artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, lo que configura la causal contenida en el artículo 133-2 del Código General del Proceso.
Agrega que con el auto de obedecimiento al Superior no es dable adoptar decisiones adicionales, hasta tanto cobre fuerza ejecutoria la providencia correspondiente, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso. Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 Asegura que se está además en el supuesto fáctico contenido en el artículo 133-4 del CGP, al permitirse que un abogado actúe sin que se resuelva la situación de la cónyuge supérstite de quien, como se ha dicho muchas veces en líneas anteriores, inició el presente litigio como endosatario en cobro de la parte ejecutante, lo que deriva en indebida representación. Por otra parte, el apelante enfila cargo contra la decisión adoptada en derredor del embargo de remanentes, alegando la declaratoria de nulidad desde el 6 de mayo de 2014 y la suspensión anteriormente establecida por la Superintendencia de Sociedades, añadiendo a su argumento la presunta carencia de poder del togado nombrado por el ejecutante.
Así, solicita que los dineros embargados sean puestos a disposición del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal. En cuanto al decreto de medidas cautelares, se opone a ellas por la falta de facultades del togado que las promovió y también en lo que tiene que ver con el monto límite, derivado de una liquidación del crédito que no solo la presentó el apoderado mencionado, sino que además no se cumplió con el rito del traslado.
Ataca además que las cautelas afecten bienes de la ejecutada Grillo Martínez, quien no hace parte del proceso. Manifiesta su oposición a las decisiones de la Juzgadora de instancia en relación con el secuestro del bien inmueble de propiedad del ejecutado, bajo el argumento de que al ser embargado por la justicia laboral, no tiene competencia para secuestrarlo. 4.
PROBLEMA JURÍDICO. Luego de la anterior reseña, debe el Magistrado Sustanciador establecer si lo resuelto por la Juzgadora de Instancia se apega al ordenamiento jurídico patrio o, si como lo pregona la parte ejecutada, debe revocarse en pro de reestablecer la legalidad del proceso, para lo cual Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 enfocará su estudio en los precisos reparos expresados por el recurrente, de conformidad con el artículo 328 de la norma adjetiva civil. 5.
CONSIDERACIONES El Código General del Proceso enlista sendas causales de nulidad procesal que afectan los trámites judiciales, en todo o en parte. De la redacción del artículo 133 de la norma adjetiva se desprende sin dubitación que tal listado tiene carácter taxativo, sin perjuicio claro está de que se aplique la consecuencia mencionada por expresa disposición de otros cuerpos normativos.
Dentro de la gama de causales de anulación del proceso, se incluyen aquellos eventos en que se proceda contra providencia ejecutoriada del superior, se adelante actuación después de ocurrida causa legal de interrupción o se reanuda antes de la oportunidad debida, o cuando se está ante indebida representación de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.50 El parágrafo del mentado canon itera el carácter restrictivo de las causales de nulidad, al advertir que cualquier otra irregularidad del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos establecidos por el Legislador Ordinario.
El Código General del Proceso además, establece la etapa procesal en que podrán los sujetos intervinientes alegar la configuración de nulidades, estableciendo como límite para ello la emisión de sentencia o, luego de esta en caso que la causal se presente al momento de ser proferida. Código General del Proceso. Artículo 133. Causales de Nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…) 50 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 En el caso específico de la causal prevista en el numeral 8 y la originada en sentencia no susceptible de recursos, se permite presentarla además en la diligencia de entrega o como medio exceptivo en la ejecución del fallo, o mediante recurso de revisión, en el evento de que no haya contado la parte con oportunidad anterior.
Presentada la solicitud, el Juzgador la resuelve previo traslado y práctica de pruebas que considere necesarias. Por expresa disposición del Legislador, existen requisitos para la presentación de solicitudes de nulidad, los que de no concurrir deriva en su rechazo de plano. Así por ejemplo, el solicitante debe estar legitimado para ello, expresar la causal que invoca, describir el supuesto fáctico que le sirve de fundamento y aportará las probanzas que pretenda hacer valer, amén de solicitar su práctica.
Contrario sensu, le es vedado a la parte que dio origen a la nulidad alegarla, así como a quien no la presentó como excepción previa, ni tampoco aquel sujeto procesal que después de acaecida la causal, actuó en el proceso sin proponerla. Puntualmente, para la causal de indebida representación o por ausencia de notificación o emplazamiento, solo es dable alegarla al afectado.
De este modo, prescribe el artículo 136 de la norma instrumental en lo civil que las nulidades que se presentan en el proceso se tienen por saneadas i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en oportunidad, ii) o la convalidó en forma expresa antes de renovarse el acto anulado, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no llegue a alegarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cese la causa y iv) cuando pese a la existencia del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 En la misma disposición se estableció como de carácter insaneable, las causales de nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la instancia. Por otra parte, al estarse ante causales saneables, en cualquier estado del proceso el Juez pueda dar a conocer a la parte afectada con la nulidad que no se hubieren saneado, a fin de que las alegue dentro del término de 3 días, so pena de entenderse subsanado el defecto y continuar el curso procesal.
De ser presentada, ha de declararse. Finalmente, cabe precisar que la ley procesal estima distintos efectos a la decisión de anular lo actuado, de manera que si se trata de nulidad por falta de jurisdicción o falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conserva validez y se remitirá el expediente. Sin embargo, si se emitió sentencia, está se anulará. La nulidad declarada solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del CGP; no obstante, la prueba practicada sigue siendo válida y resulta eficaz respecto de quienes contaron con la oportunidad de debatirla, a lo que se agrega que las medidas cautelares practicadas, se mantienen.
En la providencia que declara la existencia de causal de nulidad, se debe indicar la actuación que ha de renovarse.
6. CASO CONCRETO Inicia el Despacho con el análisis del cargo formulado en el recurso de apelación, según el cual se presenta causal de nulidad prevista en el artículo 133-2 del Código General del Proceso, la que debió ser decretada a juicio del apelante, y no limitarse a declarar ilegal el auto de 31 de mayo de 2021, validando actuaciones de apoderado carente de poder para actuar.
Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 En esa dirección, es pertinente indicar que para la doctrina, las providencias de segunda instancia deben cumplirse sin falta por el inmediato inferior jerárquico, luego de que reciba el expediente al decidirse la alzada de manera que olvida este postulado el inferior que dispone cosa distinta, o realiza otro acto procesal, así sea equivocada la decisión del ad quem.51 Pues bien, de la lectura del auto de 15 de julio de 2020, se desprende que aquella controversia generada por la parte ejecutada en cuanto a la fecha en que se debió declarar la nulidad es el 6 de mayo de 2014 y no desde el 14 de octubre de 2016, fue resuelta en concordancia con su tesis, de manera que este Tribunal Superior dictaminó que la primera data es aquella desde la que se predica el inicio de los efectos de la anulación. Lo que este Despacho echa de menos es que el Juzgado de primer grado permanezca en desacato o contravía a lo dispuesto en el mentado auto de 15 de julio de 2020, pues en modo alguno dispone fecha diferente a aquella en que las actuaciones se anularon, esto es, el 6 de mayo de 2014.
Con el auto recurrido, el Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, esta vez de forma expresa e inequívoca, pues en auto de 31 de mayo de esa anualidad, resolvió continuar el proceso con el demandado Barreto Castellar, en virtud de lo manifestado por el entonces apoderado del ejecutante. Nótese que la providencia de esta Corporación no estableció orden alguna en la parte resolutiva tendente a notificar o requerir al ejecutante en los términos y para los fines del mentado canon, pues no era ese el objeto de la apelación, por lo que -se insiste- no ve el Despacho en qué forma el auto de 21 de abril de 2021 constituye una afrenta a lo establecido por el Superior.
Lo cierto es que con el auto de 21 de abril de 2021, viene aplicado expresamente la norma en comento, descartándose irregularidad actual y la causal invocada. CANOSA TORRADO, Fernando. Las Nulidades en el Código General del Proceso. Séptima edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá D.C 2017. Página 211 51 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 No comparte el Despacho la afirmación del recurrente en cuanto a las decisiones que pueden adoptarse mediante un auto de obedecimiento al superior funcional, pues el ordenamiento jurídico en modo alguno proscribe que al momento de dar aplicación al artículo 329 del CGP, el A Quo adopte decisiones adicionales; antes bien, por economía y celeridad procesal el director del proceso está llamado a atender las actuaciones pendientes de impulso.
En segundo lugar, como ya se dijo, el apoderado del ejecutado argumenta la configuración de la causal de nulidad relativa a la indebida representación de las partes, indicando que no debió permitirse la intervención del apoderado del ejecutante hasta tanto no se resolviera la petición de la cónyuge sobreviviente del abogado inicial. En este punto, se abstiene el Despacho de resolver en torno a los reparos del apelante, al carecer de legitimación para invocarla, conforme lo norma el tercer inciso del artículo 135 del CGP, pues solo la parte afectada esto es, la cónyuge- está en facultad de alegarla y no lo hizo.
Como tercer reparo, el recurrente alega que el Juzgado de primer nivel, debe devolver los bienes embargados al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, dado que el proceso viene afectado por nulidad decretada por este Tribunal desde el día 6 de mayo de 2014. Se trata de la medida de embargo decretada respecto del remanente existente dentro del proceso promovido por el señor Álvaro José Acosta Romero, en contra del aquí ejecutado.
Pues bien, en criterio del suscrito Magistrado no se incurre en yerro alguno por parte del Juzgado al negar la devolución de bienes embargados y que se encuentren a su disposición por cuenta de embargo de remanentes, pues si bien es cierto que se ha declarado la nulidad de lo actuado desde el día 6 de mayo de 2014, no lo es menos que por expresa disposición del artículo Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 138 del CGP, aquellas medidas cautelares practicadas, se mantienen pese a la declaratoria de nulidad procesal.52 Relativo a las medidas decretadas por medio del auto recurrido, se opone a su decreto al considerar que el togado que las solicita no cuenta con personería jurídica para actuar, amén de que no puede realizar actualizaciones de liquidación del crédito sin previo traslado.
A ello añade que, no comparte el decreto de cautelas respecto de bienes de la ejecutada Grillo Martínez, quien se sometió a proceso de liquidación judicial. Sobre este punto, se aparta el Despacho del argumento defendido por la parte recurrente pues el solo hecho que la Judicatura no emita el auto de reconocimiento de personería jurídica al abogado o, que por disposición legal sea declarado nulo, no impide que las peticiones que hubiere elevado sean válidas y deban por tanto atenderse.
En efecto, las medidas se solicitaron con base a un poder presentado personalmente por el actor ante Notario con fecha posterior a la declaratoria de nulidad que este Tribunal Superior hiciera por medio de auto de 15 de julio de 2020, pues se tramitó dicho mandato el día 10 de junio de 2021, por lo que en concepto de este Despacho no están afectas de nulidad.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la anulación se extiende hasta el momento en que de forma expresa se requirió al actor para cumplir lo previsto en artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, claramente no puede tenerse por nula la presentación de la petición, pues solo cobijaría tal sanción a la decisión que la acoge. De este modo, una vez se decrete la nulidad del auto que resolvió las medidas pese a la existencia de la causal, en la providencia que declare tal anulación, es deber del Despacho emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de cautelas, con observancia de no incurrirse en las acciones que derivaron en 5) Deben mantenerse vigentes las medidas cautelares (art. 138 CGP), lo cual tiene fundamento en que, de acuerdo con las reglas que sobre cautelas trae el estatuto procesal, en casi todos los procesos aquellas pueden practicarse antes de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del auto mandamiento de pago, y en general, ninguna de las causales de nulidad se relaciona directamente con la práctica de cautelas, por lo que es apenas lógico pensar que estas deben sobrevivir a la invalidación total o parcial del proceso.
SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C 2021. Página 915 52 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 la declaración judicial de nulidad, pero no hacer ver que nunca se radicó la solicitud. Sobre la actualización de la liquidación del crédito sin previo traslado, de que se duele el apelante, el Despacho no observa que el Juzgado haya incurrido en tal falencia. Cuando el Juzgador de primera instancia utiliza el monto propuesto por el ejecutante para limitar la medida, lo hace de manera provisional y ello no vulnera el debido proceso de la parte ejecutada.
Lo anterior por cuanto bien puede atacar la liquidación una vez se surta el respectivo trámite o, mientras ello ocurre, acreditar que el límite usado transgrede las reglas del artículo 593-10 del Código General del Proceso, lo que claramente no se alegó. En lo que sí le asiste razón al apelante es en lo referido al decreto de medidas cautelares sobre bienes de la ejecutada Grillo Martínez, puesto que como es de conocimiento de los sujetos procesales, no es dable tal disposición por expresa prohibición legal.
Por ello, este preciso aspecto debe ser modificado, para en su lugar, disponer que las cautelas no tengan tal alcance, puesto que en el expediente no obra medio de convicción que permita determinar que el proceso de liquidación judicial haya terminado y persistan acreencias a su cargo, en favor del ejecutante en este proceso. En lo que tiene que ver con los reparos del recurrente enfilados a controvertir actuaciones del Juzgado sobre el predio de FMI No. 342-3278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, debe el Despacho indicar que con la sola lectura del auto de 21 de abril de 2021, ninguna disposición contiene tal providencia sobre tal inmueble, por lo que carece de objeto cualquier reproche.
Igual aseveración se extiende al acápite No. 15 del recurso bajo estudio, al ser clara la redacción de la parte motiva del auto recurrido, según la cual, las decisiones sobre entrega de dineros, decreto de inspección judicial, Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 nombramiento de secuestre y trámite de liquidación del crédito solo serían resueltas al vencimiento de la interrupción decretada en auto de 21 de abril de 2021, de manera que cualquier controversia al respecto –para la época del recurso- resultaba prematura, pues bien puede la Juzgadora de instancia, en la oportunidad procesal señalada, emitir decisión que favorezca los intereses de la parte ejecutada o, como finalmente ocurrió, lo resuelto alrededor de tales aristas a través de autos de 4 de agosto de 2022 y 14 de diciembre de 2023, ninguna objeción oportuna mereció. A modo de conclusión, el Despacho modificará el ordinal séptimo de la providencia apelada y dispondrá que la orden de embargo se limite a los productos financieros de propiedad del ejecutado Barreto Castellar y confirmará en lo demás la decisión recurrida. 7.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Unitaria - Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal séptimo del auto adiado 21 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil con Funciones Laborales del Circuito de Corozal, el cual quedará así:
SÉPTIMO: DECRETAR embargo y retención de todas las cuentas bancarias que el demandado Juan Barreto Castellar pueda tener en el banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, bancos que conformen el Grupo Aval, Banco Mundo Mujer, Banco Bancamía, Banco Scotibank, Banco Itaú, Banco Colpatria, Banco GNB Sudameris y demás que operen en Colombia.
Líbrense los respectivos oficios por Secretaría.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada. Radicación N°. 702153189001-2008-00196-04 TERCERO: Sin costas en este estadio, por la prosperidad del recurso.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, con las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6303038b1c670999311466a0abffe4a13d2e3b929c6c5c37b2623b80136e008a Documento generado en 16/01/2025 08:59:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica