República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 23 de abril de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-019/25 Verbal – Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. y otro 110013103037202300445 01 Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la Agencia Nacional de Infraestructura, contra la sentencia proferida en audiencia del 7 de febrero de 2025, por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a través de apoderada, promovió demanda de expropiación en contra de la Empresa de Energía del Casanare S.A. E.S.P. -Enerca- y Oleoducto Central S.A., en la que planteó como pretensiones1: 1 Folio 55 y siguientes, PDF 03EscritoDemandaPoderAnexos, 001PrimeraInstancia. 110013103037202300445 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103037202300445 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
El sustento fáctico de lo reclamado, es como a continuación se sintetiza: 2.1. El 23 de julio de 2015 entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Vial de Oriente S.A.S. se suscribió contrato de concesión con el fin de realizar las acciones necesarias para el proyecto vial Villavicencio – Yopal. 2.2. Para el desarrollo de la obra, se requiere un área de terreno de 728,83 metros cuadrados que se segregarán del predio de mayor extensión denominado “Lote 1”, ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Aguazul, Casanare, identificado con matrícula inmobiliaria 470-93494. 2.3.
Enerca S.A. E.S.P. es titular del derecho de dominio de la zona objeto de expropiación, la que tiene una servidumbre de oleoducto y tránsito en favor del Oleoducto Central S.A., constituida mediante escritura pública 294 de 28 de abril de 1997. 2.4. Según el avalúo comercial corporativo elaborado por la Lonja de Profesionales Avaluadores Lonja de Propiedad Raíz -Lonpa- el terreno tiene un valor de $36’083.930, correspondiente al área requerida, las construcciones anexas y las especies incluidas en ella. 2.5.
Vencido el término legal para el proceso de enajenación voluntaria, la Agencia Nacional de Infraestructura expidió la Resolución de Expropiación 20236060011235 de 12 de 110013103037202300445 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil septiembre de 2023, la cual cobró ejecutoria el 6 de octubre del mismo año. 3.
La demanda fue admitida mediante auto de 13 de diciembre de 20232. 4. El Oleoducto Central S.A. – Ocensa, contestó la demanda y dijo no oponerse a las pretensiones. Destacó que la actividad que ejerce es de utilidad pública, por cuanto se dedica al transporte de hidrocarburos. Señaló que las áreas requeridas no se localizan sobre la infraestructura del oleoducto pues están a una distancia aproximada de 300 metros.
Explicó que el “Lote 1” hace parte de un predio de mayor extensión llamado “El Topacio”, sobre el que se constituyó la servidumbre3. 5. La Empresa de Energía del Casanare S.A. E.S.P. -Enercacuestionó vía recurso de reposición el auto admisorio, alegó la falta de jurisdicción y competencia, de atender que la acción se enfiló contra una entidad pública4.
Al resolver, el a quo mantuvo incólume su decisión; aseguró que territorialmente es competente al tenor del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, dada la calidad de la parte demandante. En cuanto a la falta de jurisdicción, distinguió la expropiación por vía administrativa, en la que pueden cuestionarse los actos administrativos a través de los medios de control; de la expropiación judicial, que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil5. 5.1.
Al pronunciarse sobre el libelo demandatorio, La Empresa de Energía del Casanare S.A. E.S.P. -Enerca- si bien no se opuso a la pretensión de expropiación, sí cuestionó el monto de la indemnización a pagar, por cuanto el predio es de naturaleza sub urbana y su principal uso es el industrial; además, desde que se elaboró el avalúo han transcurrido más de 23 meses.
Así las cosas, allegó avalúo corporativo realizado por la Lonja del Oriente en el que se incluyó un valor a pagar por $45’206.370. Por otra parte, alegó la falta de ejecutoria de la Resolución 20236060011235. 2 PDF 05AutoAdmite20231213, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 06ContestacionOcensa20240112, 001PrimeraInstancia. 4 PDF 08RecursoReposicionENerca20240115, 001PrimeraInstancia. 5 PDF 18AutoNoReponeAdmisorio20240712, 001PrimeraInstancia. 110013103037202300445 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.
Adelantados los trámites propios de la primera instancia, se profirió sentencia en la que se resolvió6: « En primer término, decretar por causa de utilidad pública e interés social a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura la expropiación, la expropiación (sic) del área de terreno ehh (sic) de 728,83 metros cuadrados a que hace referencia la ficha predial CVY07011A de fecha 7 octubre de 2021, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 47093494 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, cuyos linderos y demás características están consignados en la sentencia (sic) en la demanda y que se transcribirá en el acta de esta diligencia. En segundo término, se tiene en cuenta para efectos del pago de la indemnización a cancelar por la parte demandante a favor del propietario Enerca S.A., el dictamen rendido por la Lonja del Oriente que tasó el valor de la franja a expropiar ehh (sic) en $45’206.370, cantidad que indexada a la fecha de esta providencia conforme a variación del IPC generada desde el día de la realización de ese dictamen, a la fecha, será de $50’226.218,44; en consecuencia, se ordena consignar a la demandante en el término de veinte días la suma de $14’142.288,44 suma que corresponde al saldo de lo consignado (sic) ya consignado y que obra a órdenes y que y es (sic) y el valor final a reconocer a favor de Enerca.
Los di (sic) una vez (sic), entonces (sic). En tercer término, se decreta la ehh se decreta ehh (sic) en tercer término se ordena el registro de esa sentencia y del acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de expropiación una vez ejecutoriada la presente providencia, los dineros (sic). Y en cuarto lugar, los dineros correspondientes, correspondientes (sic) se entregarán a la demandada en mención una vez acreditado el registro de esta sentencia y del acta de entrega del bien y, finalmente, no se ordena ninguna cancelación de gravamen o servidumbre, como es el caso del constituido a favor de Ocesa S.A. en este caso».
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador resaltó la inexistencia de vicio procesal que impidiera emitir la decisión de fondo. Enseguida, destacó el interés público y social que entraña el proceso de expropiación. Refirió que la discusión se centra en el valor de la indemnización a pagar por la expropiación de la franja de terreno requerida.
El demandante aportó un avalúo en el que 6 Récord 2:24:00, archivo de audio y video 32VideoAudiencia 110013103037202300445 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil se examinó el predio y las características del mismo para concluir que el precio del bien, para el 28 de diciembre de 2021, ascendía a $36’083.930.
En cuanto a la experticia dijo que desde que el mismo se elaboró pasó un tiempo importante; además, advirtió unas variaciones con el dictamen arrimado por la parte encartada, como lo concerniente a las modificaciones en el uso del suelo. Señaló respecto al valor de la franja de terreno la diferencia entre los avalúos presentadas obedece a que el segundo por $45’206.370 es un poco más actualizado, por lo que sería tenido en cuenta para el reconocimiento de la indemnización..
En lo concerniente al derecho real de servidumbre de tránsito de oleoducto en favor de Ocesa S.A., anticipó que no sería afectado por cuanto no se ubica en la zona requerida para el proyecto de infraestructura. A partir del segundo avalúo, expuso que la suma debía ser indexada por la depreciación de la moneda, lo que se traduce que se deberá pagar $50’226.218,44.
LA APELACIÓN 1. La Agencia Nacional de Infraestructura inconforme propuso el recurso de apelación, sustentando su disenso en que se hubiese acogido el avalúo de su contraparte solo por la actualización del precio del bien, cuando lo cierto es que el avalúo de la Lonja del Oriente parte de una reglamentación urbanística que no era la misma que regulaba el sector cuando se inició el proceso de enajenación voluntaria.
Acusó la decisión del a quo de no realizar una correcta apreciación probatoria, pues se desconocieron los efectos jurídicos de las normas especiales para la adquisición de predios en proyectos de infraestructura (artículo 6° de la Ley 1742 de 2014 que modificó el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013). Aseguró que el valor del bien debe calcularse con base en los parámetros urbanísticos vigentes para el momento de la oferta formal de compra.
Ahora, si el argumento es, además, la vigencia del avalúo, ello se enmienda con la respectiva indexación. 110013103037202300445 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 3.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión, se centra únicamente en el monto de la indemnización que debe pagar la Agencia Nacional de Infraestructura y sí, para establecerlo se debe considerar el dictamen presentado por la demandante o el de su contraparte. 4. El proceso de expropiación tiene fundamento legal en el artículo 58 de la Constitución Política, cuya finalidad implica el ejercicio de una potestad en cabeza del Estado, que le permite sustraer del dominio particular una propiedad, siempre que se cumplan los requisitos constitucionales en aras del beneficio del interés colectivo; es así como la propiedad ha sido considerada un derecho relativo y no absoluto, en tanto se encuentra sujeta al provecho general.
No obstante, tal prerrogativa no puede resultar arbitraria, ni caprichosa, así como tampoco lesionar las garantías patrimoniales de sus asociados, por cuanto actuar de esa manera vulneraría los derechos de las personas y de contera, daría al traste con la normativa sustancial, razón por la cual se le exige a la administración desagraviar el suceso a través de una medida compensatoria.
Así a la figura de la expropiación le asiste una característica reparadora, en la medida que obliga a la entidad que hace uso de esa limitante al dominio privador, sin distinción alguna, a indemnizar al titular de la propiedad expropiada por medio de una remuneración dineraria. Al respecto, en el examen de constitucionalidad de la normativa dispuesta para el antiguo régimen procesal, el 110013103037202300445 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil supremo guardián de la Constitución aseveró en sentencia C-153/94 de 24 de marzo de 1994: «La indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado.
Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa. La actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Pero ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado y puede generar formas de responsabilidad objetiva, porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta.
Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado. Así las cosas, la indemnización no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constitución -inciso 4° del art. 58-, "consultando los intereses de la comunidad y del afectado".
De aceptarse la tesis del carácter compensatorio de la indemnización se tendría que concluir que la expropiación es una simple conversión de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprendería por tanto los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La indemnización en tal caso no sería entonces justa, como lo ordena el artículo 21 numeral segundo del Pacto de San José. Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.
Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega 110013103037202300445 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del mismo y la entrega de la indemnización» (destacado propio del texto citado). Esta consideración no resulta novedosa y tampoco desproporcional a los intereses colectivos que la administración judicial ha profesado, pues ya la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ese pago representa la “(…) definición y reconocimiento del derecho del propietario, con anterioridad a la expropiación, de modo que no haya, por una parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra, que el dueño pueda contar desde entonces con bienes o valores comerciales, enajenables y ciertos, equivalentes al perjuicio causado”7.
Tal estimación puede traducirse como que la indemnización es la medida con la que se equilibra el sacrificio de los derechos del afectado por el ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado y, de la misma forma, para evidenciar el actuar legítimo de la administración al resarcir los daños causados al abolir la voluntad negocial del usuario. 4.1.
El artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 diseñó el trámite especial que rige los procesos de expropiación y contempló frente al tema indemnizatorio: “6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. (…) 7. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda».
Así mismo, la disposición especial contenida en la Ley 1682 de 2013, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 11 de noviembre de 1964, Magistrado Ponente Julián Uribe Cadavid. 110013103037202300445 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil facultades extraordinarias, estableció en su artículo 378 que “El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial (…)”, mismo que será determinado por un profesional especializado; sin embargo, en caso de que no se llegue a un acuerdo en esa tratativa, el pago “(…) será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa”. 5.
En el sub examine, con ocasión del proyecto “CORREDOR VIAL VILLAVICENCIO – YOPAL, SECTOR AGUAZUL YOPAL”, se dispuso la expropiación de una franja de terreno de 728,83 del inmueble que se identifica con la ficha predial CVY-07-011A, la cual se segregará de un predio de mayor extensión denominado “Lote 1”, ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Aguazul, Departamento del Casanare9, tal como a continuación se ilustra (en color verde el área requerida y en azul las construcciones anexas)10: 10 6.
Delimitada la franja de terreno objeto de expropiación, se itera, el desacuerdo del apelante se contrae a que, para establecer el valor de la indemnización que debe pagar, se acogió el justiprecio presentado por su contraparte, mismo que tuvo en cuenta una reglamentación sobre uso del suelo que para el momento en que se dio inicio a la enajenación voluntaria no estaba vigente. 8 Modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014. 9 PDF CVY-07-011A_Anexos_, 02AnexosDemandaLink, 001PrimeraInstancia. 10 Folio 18, PDF CVY-07-011A_Anexos_, 02AnexosDemandaLink, 001PrimeraInstancia. 110013103037202300445 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.1.
Con la demanda el extremo convocante arrimó el “AVALÚO COMERCIAL CORPORATIVO” elaborado por la Lonja Nacional de Profesionales Avaluadores en Proyectos Viales, Infraestructura y Finca Raíz11 el 28 de diciembre de 2021. En esa experticia se indicó que se trataba de una “ZONA RURAL DE ÁREAS DE USO AGROFORESTAL”; calificación a la que arribó con cimiento en el Acuerdo 006 de 1° de marzo de 2011.
Luego de sendos análisis adicionales concluyó que el valor total del terreno, sin sus anexos ni las especies vegetales allí sembradas, asciende a $23’322.560 y, en total corresponde a $36’083.930, véase12: 11 Por su parte, el demandado propietario del bien, allegó similar trabajo pericial, pero efectuado por la Lonja del Oriente el 14 de marzo de 2023, en el que se dijo que se trata de un “SUELO RURAL SUBURBANO DE ACTIVIDAD INDSUTRIAL” (sic), al tenor del Acuerdo 028 de 31 de agosto de 202213; documento que determinó que el área de terreno afectada, sin las construcciones ni las especies nativas equivale a $28’424.370 para un valor global de $45’206.370, así14: 11 Folio 49, PDF CVY-07-011A_Anexos_, 02AnexosDemandaLink, 001PrimeraInstancia. 12 “Por medio del cual se adopta la Revisión y Ajustes al Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Aguazul Casanare”.
Archivo disponible en: https://tramites1.suit.gov.co/registro-web/suit_descargar_archivo?A=18923. 13 “POR EL CUAL, SE ADOPTA EL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – PBOT DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL – CASANARE”, documento disponible en https://www.aguazulcasanare.gov.co/normatividad/acuerdo-no-028. 14 Folio 52, PDF 22ContestacionDemanda20240812, 001PrimeraInstancia. 110013103037202300445 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.2.
En audiencia de 7 de febrero de 2025, entre otras actuaciones, se recibió el interrogatorio de los peritos que participaron en la elaboración de las precitadas experticias: - Marco Polo Sánchez Bustos, ingeniero catastral y geodesta, especialista en avalúos, suscribió el documento presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura. En su declaración explicó: «(…) posteriormente y la parte más importante después de la investigación económica es la reglamentación urbanística, porque es lo que me dice en este caso el, el (sic) el POT, el, el (sic) el esquema de ordenamiento territorial del municipio, cierto, es lo que me dice qué se puede hacer en ese, en ese (sic) predio, entonces la (sic) el valor final que uno determine para el avalúo comercial va a estar dependiendo de lo que le muestra a uno el mercado, cierto, o bueno, la investigación económica y lo que le permite a uno hacer el esquema (sic) el uso definido por el esquema de ordenamiento territorial, entonces, básicamente esos son dos parámetros clave que van a definir cuál es el valor a adoptar, entonces en el numeral 5 se consigna la reglamentación urbanística de uso del suelo y en este caso teniendo en cuenta que el (sic) que se aporta por parte del concesionario una certificación de uso del suelo puntual para el inmueble, se consigna que es área de reconocimiento morfológica, que tiene un área de zona rural de área para uso agroforestal y se coloca siempre la cartografía de donde está ubicado el inmueble (…)»15 (énfasis añadido). - Monche Dimas Plazas, administrador de empresas agropecuarias, vinculado a la Lonja de Propiedad Raíz del Oriente hace más de 22 años, fungió como avaluador en la experticia presentada por la demandada.
Al ser interrogado relató: 15 Récord 14:01 y siguientes, archivo de audio y video 32VideoAudiencia, 001PrimeraInstancia. 110013103037202300445 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «(…) se concertó con uso del suelo que fue expedido por la Oficina de Planeación Municipal, pues el uso es rural, es suburbano y su uso principal está agroindustrial o industrial, es el uso principal urbano, uso industrial o agroindustrial esa franja (…)»16. 6.3.
Ahora bien, sobre el avalúo, en un caso en el que por vía de tutela se analizó la orden de actualización, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia en el trámite de expropiación, se decantó: «Los avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos por los afectados.
Ello, a fin de que éstos reciban la suma a la que realmente tienen derecho en virtud de la pérdida de su derecho de dominio. Por eso, el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 19983 (sic), prevé que “[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
(…) Así, en cuanto a las condiciones del predio es relevante indagar si el mismo ha sufrido modificaciones que justifiquen la realización de un nuevo avalúo, pues bien puede ocurrir que pese a haber transcurrido un año desde su realización no sea necesario practicar uno distinto. Piénsese, por ejemplo, en el caso de que el inmueble haya sido objeto de entrega anticipada durante la fase de enajenación voluntaria.
Como en dicha hipótesis, el afectado con la expropiación ha perdido el uso y goce del predio, mal podrían generarse a su favor nuevos conceptos susceptibles de ser estimados. (…) Igualmente, ha de considerarse la conducta asumida por el afectado frente al avalúo, esto es, si estuvo o no de acuerdo con él y las razones de sus discrepancias, a efectos de determinar si existen elementos que habilitan o descartan la realización de un avalúo distinto al practicado durante la etapa de la enajenación voluntaria.
No en vano, le incumbe a los beneficiarios de la indemnización durante dicha fase suministrar a la entidad o a quien practique el avalúo la información que resulte relevante para calcular la indemnización, y durante la etapa judicial allegar un avalúo distinto al aportado con la demanda, si no está de acuerdo con él «o considera que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor (…) (…) Bajo dichos lineamientos, la Corte reitera que la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de 16 Récord 54:00 y siguientes, archivo de audio y video 32VideoAudiencia, 001PrimeraInstancia. 110013103037202300445 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil expropiación. Ello, a efectos de garantizar que el beneficiario de la indemnización sea reparado integralmente.
Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo, entre otras, circunstancias, las alteraciones que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda. Asimismo, se precisa que los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de practicarse los necesarios para establecer los daños causados con posterioridad a la presentación de la demanda»17 (subraya fuera de texto). 6.4.
En el caso que concita la atención de esta Sala, conforme a lo narrado en la parte considerativa de la Resolución 2023060011235 de 12 de septiembre de 2023, en la que se ordenó la expropiación del bien objeto de litis, el 1° de abril de 2022 se formuló oferta de compra a la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., basada en el avalúo comercial corporativo elaborado el 21 de diciembre de 2021 y aprobado por la interventoría mediante oficio de 18 de febrero de 202218.
La demandada se opuso al monto de la indemnización, aduciendo que: «(…) el avaluó corporativo presentado, se realizó en vigencia del anterior Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Aguazul- Casanare, ya que como se puede apreciar en el Concepto de Uso del Suelo de fecha diciembre 28 de 2022 que se adjunta (ver anexo 1), el Municipio de Aguazul Casanare adopto el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, mediante Acuerdo Municipal N0 28 del 31 de agosto de 2022 y en este nuevo esquema, el sector donde se encuentra el predio objeto de expropiación es SUBURBANO y su uso principal es el industrial, razón por la cual su valor es muy superior al indicado en el avaluó comercial a que hacen referencia y además porque desde la fecha de su elaboración al día que se presentó han trascurrido más de veintitrés (23) meses; así mismo según avaluó (sic) corporativo contratada por mi poderdante y realizado por la Lonja del Oriente, el valor a pagar es de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCENTOS SETENTA PESOS M(CTE ($45.206.370)»19.
Para demostrar el valor actual de la franja de terreno requerida, como lo anunció, adosó el justiprecio realizado por la Lonja del Oriente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de tutela STC13589-2023 de 6 de diciembre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110012203000202302200 01. 18 Folio 4, PDF CVY-07-011A_Anexos_, 02AnexosDemandaLink, 001PrimeraInstancia. 19 Folio 98, PDF 22ContestacionDemanda20240812, 001PrimeraInstancia. 17 110013103037202300445 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Tal proceder, permite destacar la labor juiciosa y proactiva de la demandada para cuestionar el monto de la indemnización que iba a recibir, así como la exposición de motivos que daban lugar a la necesidad de elaborar una nueva experticia, los cuales, atendiendo las consideraciones vertidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia citada lucen razonables y fundadas, toda vez que el predio sufrió una variación ostensible en cuanto a su destinación económica lo que, sin lugar a equívocos, incrementó su valor comercial y, por lo tanto, repercute en que el daño a indemnizar sea mayor.
Recuérdese que, como lo dijo el perito de la parte demandante, la reglamentación urbanística resulta ser un parámetro de alta relevancia al momento de avaluar un bien pues este, junto con la investigación económica son los factores que, a la postre, inciden en su valor comercial final. 6.5. En cuanto al desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 6° de la Ley 1742 de 2014, por medio del cual se modificó el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, basta con señalar que, la disposición invocada no tiene el alcance que pretende darle el recurrente, véase que allí se consagró: «El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble.
El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. 110013103037202300445 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.
El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será proporcional al área requerida a expropiar para el proyecto que corresponda. Con el fin de evitar la especulación de valores en los proyectos de infraestructura a través de la figura del autoavalúo catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará al IGAC o a los catastros descentralizados el área de influencia para que proceda a suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes.
Para el cumplimiento de este artículo se deberá tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013». El referido artículo contempla el valor de la adquisición del bien para la etapa de enajenación voluntaria el que, como es apenas lógico, deberá fundarse en el avalúo comercial, basado en la regulación vigente que para ese momento se haya determinado.
No obstante, más adelante establece que, si fracasa la enajenación voluntaria, deberá pagarse de forma previa, bien en el trámite administrativo, ora en el judicial, el valor de la indemnización que se calculó para la oferta de compra; empero, esto no significa que aquella es la suma definitiva que deberá reconocerse por ese concepto. A propósito, en el análisis de constitucionalidad de esa norma hizo la Corte Constitucional, se declaró la exequibilidad condicionada del inciso 5° “(…) bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien”20.
Quiere decir lo anterior que el juez no está atado ni limitado a las condiciones que rodeaban el predio para cuando se agotó la fase de enajenación voluntaria y, por el contrario, debe analizar sí, con posterioridad se generaron otras 20 Corte Constitucional, Sentencia C-750/15 de 10 de diciembre de 2015, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 110013103037202300445 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil afectaciones que no se tuvieron en cuenta pero que deben ser reparadas. 7.
De lo antes razonado, se colige que lo que aquí resulta trascendente es la variación en el uso del suelo definido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Aguazul – Caldas, último que, como quedó evidenciado, fue objeto de variación entre la data que se elaboró el primer avalúo (28 de diciembre de 2021) y la fecha en que se radicó la demanda génesis de esta causa (8 de noviembre de 2023), de atender que la expedición del Acuerdo 028 tuvo lugar el 31 de agosto de 2022.
Así, no resulta viable acoger la tesis del extremo apelante, quien busca que la indemnización se cuantifique con un avalúo que no representa la condición actual del bien, no por el simple transcurso del tiempo, se insiste, pues ello puede ser remediado con una operación aritmética para obtener su indexación, sino porque el terreno que se valoró ya no exhibe las mismas condiciones, pues pasó de tener destinación agroforestal a industrial.
Admitir tal planteamiento sería tanto como ir en contra de los principios de equidad y reparación integral que, entre otros, rigen el proceso de expropiación en el cual, solo hasta la emisión de la sentencia se determina el valor a pagar por concepto de indemnización y, para su tasación no debe limitarse el juez ni al avalúo presentado por la demandante ni a las condiciones iniciales del fundo, sino que debe examinar cada caso concreto para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Por otra parte, atendiendo el inciso 2° del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012, resulta necesario extender la condena desde la data de emisión del dictamen (14 de marzo de 2023)21 hasta la fecha más próxima a la emisión de esta sentencia22; para ello, se acudirá a la siguiente fórmula de indexación: VP = VA x IPC final (marzo de 2025) IPC inicial (marzo 2023) Donde: 21 Así consta en el folio 31 del PDF 22ContestacionDemanda20240812, 001PrimeraInstancia, en el que se señaló: “Fecha de elaboración 14 de marzo de 2023”. 22 No obstante, se acude al IPC de marzo de 2025, por ser el último certificado por el DANE, disponible en https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/mar2025/anex-IPC-Indicesmar2025.xlsx. 110013103037202300445 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $45’206.370 x 148,68 131,77 VP = $ 51’007.688,oo A este último valor se le deberá descontar lo ya pagado por la actora y que corresponde al monto contenido en el avalúo por ella presentado, esto es, $36’083.930.
En síntesis, la Agencia Nacional de Infraestructura deberá solucionar la diferencia que asciende a $14’923.758,oo. 8. Corolario de lo anterior, se modificará el numeral 2° de la sentencia vilipendiada a efectos de actualizar la condena allí reconocida. En lo demás, se confirmará el proveído opugnado. Ante el fracaso del recurso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas de esta instancia al apelante vencido.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “SEGUNDO: Por concepto de indemnización, la Agencia Nacional de Infraestructura, deberá pagar a favor del propietario, Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. la suma total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($14’923.758,oo). 110013103037202300445 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La consignación deberá hacerse en el término de 20 días siguientes a la ejecutoria de este proveído.
Por Secretaría entréguense los dineros a la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. una vez se acredite el registro de la sentencia y el acta de entrega del bien”. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante vencido.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103037202300445 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103037202300445 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103037202300445 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103037202300445 01 19 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a17a3d6195106d375e51d7649c8ce2a8b18877ad8cc16172abd3d54cf991917 Documento generado en 02/05/2025 04:43:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica