Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120240023501 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada Sustanciadora Ejecutivo 05001 31 03 021 2024 00235 01 Scotiabank Colpatria S.A. Dorian Aya Mora Auto Títulos valores Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante del proceso de la referencia, en contra del auto proferido el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001310302120240023500.

ANTECEDENTES 1. La entidad demandante interpuso demanda ejecutiva en contra de Dorian Aya Mora, en la que reclamó la ejecución de 5 pagarés distinguidos con los números, 16057903, 19913779, 20897920, 16057904 y 155016238, todos ellos con certificado de administración de depósito por parte de Deceval (archivo 003). 2. El juzgado negó el mandamiento de pago de 4 de los 5 pagarés, y en respuesta al único título exigible, rechazó la demanda por competencia debido a la cuantía. La decisión se fundamentó en que los pagarés 16057903, 19913779, 20897920, 16057904 no se pueden demandar por la vía ejecutiva porque no provienen del deudor y lo por tanto no se constituyen en plena prueba contra él; conclusión derivada de que dichos títulos no cuentan con la firma del presunto obligado, y aunque en la parte inferior de ellos se indica que están firmados electrónicamente por Dorian Aya, no contienen mecanismo alguno de verificación o autenticación, como la normatividad especial y el manual de usuario sistema pagarés cliente Deceval exigen.

En adición a esto, sobre el certificado de administración emitido por Deceval, advirtió que cuenta con un QR que debería permitir la autenticación de la firma de quien lo emite, pero al usarlo, el código no valida la firma, lo que resta validez jurídica del documento. 3. El 9 de julio la representante judicial de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto mencionado, dijo que de nuevo aportaba, con la firma verificada los pagarés cuyo mandamiento de pago fue negado y los certificados de Deceval con la verificación de la firma del representante legal y adujo que la afirmación de que esos títulos no provienen del deudor le compete a este desmentirla en el trámite judicial. 4.

Luego, en auto de 24 de julio de 2024, el despacho conocedor de la litis decidió no reponer la decisión y concedió la alzada. Allí razonó que la mandataria pretende revivir oportunidades procesales desaprovechadas, al aportar nuevamente los títulos valores y los certificados de Deceval con la firma verificada, sin que esta fuera la oportunidad para hacerlo; por lo que el análisis del recurso se limitó a revisar la providencia impugnada respecto de los pagarés aportados con el escrito inicial, y en ese sentido reiteró lo expuesto en el auto atacado, aclarando que al librar mandamiento de pago al juez le corresponde verificar si el título presta merito ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por disposición artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.), esta sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Medellín, al ser superior funcional de ese despacho.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso es procedente según lo dispuestos en el artículo 438 del C.G.P. en tanto que el mandamiento ejecutivo fue negado y la parte recurrente está legitimada para interponer la alzada, porque la decisión le fue desfavorable.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿Los títulos valores sobre los cuales se negó el mandamiento de pago, prestan merito ejecutivo? Radicado Nro. 05001310302120240023501 El despacho advierte, como lo hizo el juez que dichos títulos no cumplen con los requisitos, y, por lo tanto, no prestan merito ejecutivo de manera que el auto debe ser confirmado, conforme se expone en las líneas siguientes. 4.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS 4.1 Sea lo primero indicar que la finalidad de los recursos es darle la oportunidad al recurrente de mostrarle al juez que la decisión censurada es equivocada en consideración a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que la provocaron. De ahí que, la revisión de la providencia se debe centrar en dichos elementos.

“El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos”.

(Negrilla fuera de texto original) (AP1021 de 2017) 4.2 Frente a los títulos ejecutivos, según el artículo 422 del Código General del Proceso – C.G.P., [p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…) Así mismo, el artículo 621 de Código de Comercio refiriéndose a los requisitos comunes de los títulos valores consigna en el ordinal segundo, que uno de ellos es la firma de quién lo crea, y en la misma línea, el precepto 625 ib. expone que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Esto entraña que uno de los requisitos esenciales del título valor es la firma de quien lo crea, pues la falta de esta desencadena en la ineficacia del título.

Así lo recordó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia STC20214 de 2017 expuso sobre los títulos valores: “[L]a documental presentada cuente con, entre otras cosas, la firma de su creador, memorada rúbrica esta que hace derivar la eficacia de la obligación cambiaria según lo enseña la regla 625 ejusdem, y dado que tal no obra en ninguno de los documentos aportados para sustentar el pretenso cobro, es que, a la luz de dicho aserto, no había lugar a continuar con el recaudo deprecado en el sub examine, (…)” Radicado Nro. 05001310302120240023501 De esta manera, se anticipa el deber legal del juez de examinar con juicio los documentos que se pretende ejecutar, pues ante la verificación de la carencia de alguno de los requisitos esenciales, la orden compulsiva de pago se debe negar sin necesidad de inadmisión previa.

Así se decantó en la sentencia STC13670 de 2022, reiterada en la sentencia STC2744 de 2023: Pero cuando lo que sucede, es que la pieza aportada no tiene carácter de ejecutivo, o el sentenciador echa de menos esa calidad al evaluarlo, no hay razones para inadmitir la demanda (…) la presencia del documento, pero sin las calidades consagradas en el artículo 422, debe provocar una decisión de fondo: la negativa a librar mandamiento ejecutivo. 4.3 En el presente caso, la divergencia gira alrededor de la existencia o no de la firma electrónica del deudor en los títulos valores, lo que lleva a revisar las normas respectivas así: El artículo 7 de la Ley 527 de 1999 establece que un documento se entenderá firmado en relación con mensaje de datos, si se ha utilizado un método que permite identificar al iniciador el mensaje de datos, es decir, de quien firma.

Por su parte, el artículo 2.2.2.47.1 del Decreto 1074 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, define firma electrónica como “Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente.”

5. CASO EN CONCRETO 5.1 Ante la finalidad anotada del recurso de reposición, que repercute en este recurso de alzada, la revisión de la providencia atacada debe centrarse en verificar si ésta hay un error de juicio que conlleve a revocarla, modificarla o confirmarla, de acuerdo con los presupuestos fácticos y probatorios que la provocaron; es decir, no es posible que a merced del recurso la parte sustituya las pruebas presentadas inicialmente, como sucede en este en que la parte recurrente, trajo las que, según informa, corresponden a los pagarés y certificados de Deceval con las firmas verificadas; pues valorar estos nuevos documentos, y no, los incorporados a la Radicado Nro. 05001310302120240023501 demanda, desintegra la finalidad del recurso, y llevaría a atribuir a la providencia un error que en realidad no contiene, pues el defecto advertido por el juez corresponde a una omisión de la parte.

Así pues, al igual que lo hizo el a quo, el análisis se centrará en el escrito inicial y sus anexos, y no en las pruebas con las que se pretende sustituir mediante el recurso interpuesto con el análisis de un nuevo material y no del que en su momento había. 5.2 Revisado el expediente, y específicamente los archivos, 005 – pagaré 16057903, 006 – pagaré 19913779, 007- pagaré 20897920 y 008 – pagaré 16057904, todos comportan el mismo patrón, por lo que se tomará como muestra el primero de ellos, porque con los demás ocurre lo mismo.

En el rastreo general de cada uno de los archivos, se observa que contienen: i) El certificado de depósito de administración de Deceval del respectivo pagaré, el cual, en la parte inferior tiene un QR y la verificación del documento con un signo de interrogación, que a la luz del instructivo “VALIDACIÓN FIRMA DIGITAL DE UN PAGARÉ” aportado en el archivo 019 folio 26, significa que la firma no es auténtica.

Fuente: Recorte de archivo 005. Empero, con el fin de verificar por cuenta propia dicha firma por medio del código QR, el despacho siguió las indicaciones dadas en el instructivo de validación de firma, en el que se anota claramente que “al solicitar un pagaré o certificado en un pc que no ha sido configurado para validar la autenticidad de la firma digital, dejará ver sobre la firma del documento el signo de interrogación, el cual significa que la firma no es auténtica”.

Y es justamente lo que aconteció en este caso, al escanear el QR. Radicado Nro. 05001310302120240023501 Fuente: Pantallazo tomado del resultado del QR del archivo 005 No obstante, el mismo instructivo indica que acto seguido se debe dar clic derecho sobre el signo de interrogación y dar clic en la opción “Validar Firma”, pero acatando tal indicación el resultado no fue igual al indicado en el instructivo, lo que impidió verificar la firma de los certificados.

En conclusión, la falta de validación de los certificados de Deceval hace que el documento no sea válido ii) Posteriormente, los archivos aludidos tienen el pagaré correspondiente, que en la parte final contienen la anotación “Firmado electrónicamente por DORIAN AYA”, y adiciona documento identidad y fecha y hora del hecho. Radicado Nro. 05001310302120240023501 No obstante, como el togado de primer grado expuso, se echa de menos el método que permita identificar al firmante, pues la sola indicación de que está firmado electrónicamente por Dorian Aya, no es suficiente para constatar que el titulo fue firmado por el creador, en este caso el deudor, y en tal sentido no constituye plena prueba en contra de este.

Así las casas, los pagarés 16057903, 19913779, 20897920, 16057904 y 155016238, no reúnen los requisitos comunes establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio, y en tales condiciones no se pueden exigir por vía ejecutiva. 6. En este orden, la decisión apelada, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Medellín el 8 de julio de 2024 será confirmada, sin condena en costas al recurrente porque no se causaron.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado proferido por el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Medellín en el proceso 050013103021 20240023500.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas al recurrente, porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310302120240023501