Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2019-00690 BEATRIZ MARIN vs COLPENSIONES (Sentencia 27 de mayo de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 0500131-05-010-2019-00690-01.

AUTO: De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la UNIÓN TEMPORAL LITIS UT 2023 quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada NATALIA ECHAVARRÍA VALLEJO identificada con C.C. No. 43.905.350 y portadora de la T.P. No. 284.430 del C.S de la J., para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES La actora pretende con la presente demanda, que se declare que acredita los requisitos de dependencia y convivencia respecto de su cónyuge el señor FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR, y que, por ende, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva al ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 momento del fallecimiento, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone la demandante que contrajo matrimonio con el señor FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR el 13 de enero de 1968, conviviendo con éste por más de 17 años, compartiendo techo, lecho y mesa, unión de la cual procrearon 5 hijos, todos mayores de edad. Refiere que el señor FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR, falleció el 01 de junio de 2002, razón por la cual se presentó a COLPENSIONES a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad mediante Resolución SUB 277217 del 07 de octubre de 2019, negó la misma con el argumento de no haber acreditado convivencia con el causante, en los dos años continuos con anterioridad al fallecimiento del señor FRANCISCO FERNANDO.

Aduce, que la decisión de COLPENSIONES resulta incoherente, pues como lo establece la Ley 100 de 1993, no es exigible para el cónyuge acreditar 5 años de convivencia en los últimos 5 o 2 años anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado, pues a la cónyuge le basta con acreditar 5 años de convivencia en cualquier momento de la vida con el causante, máxime que en este caso se encuentra demostrado que en el año 1968 comenzaron su vida marital, procreando 5 hijos, último de los cuales nació en 1977, estando el señor FRANCISCO FERNANDO al pendiente de la educación y crianza de sus hijos, por un periodo no inferior a 17 años.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la actora, tras considerar que, en este caso, el causante no dejó acreditados los requisitos de la Ley 100 original, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, en la medida que no alcanzó a cotizar 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Indicó el a quo, que si bien a la luz de la jurisprudencia de las altas cortes, es posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que la 2 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 jurisprudencia aplicable, de la Corte Constitucional señala que para hacer el salto normativo, es necesario que se cumplan las condiciones del test de procedencia indicado por dicha Corporación en sentencia SU005 de 2018, es decir, cumpliendo todos los requisitos establecidos y en ausencia de uno de ellos, no es posible dicho reconocimiento.

Argumentó, que, en el caso concreto, no se acreditaba que la carencia en el reconocimiento de la pensión, afectara directamente la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, pues no se demostró la vulneración a la vida en condiciones dignas. Que tampoco se acreditó la razón por la cual el causante dejó de realizar cotizaciones al sistema desde diciembre de 1999 y finalmente, dijo que este caso no se demostró la diligencia que tuvo la demandante para solicitar la pensión de sobrevivientes, en la medida que el causante de la pensión, falleció en el año 2002 y la actora reclamó la prestación en agosto de 2019, es decir, más de 17 años después del fallecimiento.

Por lo anterior, adujo que no se superó el test de procedencia indicado por la Corte Constitucional y, por ende, no encontró acreditada la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de la demandante, argumentado, que en este caso no se debe dar aplicación al test de procedencia indicado por la Corte Constitucional para recurrir al principio de la condición más beneficiosa. Señala, que se debe tener en cuenta que en el asunto de estudio, se encuentra acreditado que el causante dejó cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del Decreto 758 de 1990.

Además, afirma que las declaraciones de los testigos son coincidentes en afirmar que a pesar que la pareja de cónyuges no convivió de manera permanente, seguían siendo pareja, pues tenían voluntad de conservar el vínculo matrimonial, tuvieron 5 hijos y la demandante dependió económicamente del causante hasta su fallecimiento, siendo los hijos quienes tuvieron que asumir los gastos de su madre, después del fallecimiento del padre. 3 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia para que en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, las apoderadas de las partes allegaron escrito de alegatos, en los cuales señalaron resumidamente, lo siguiente: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. “De conformidad con el Consejo de Estado con base en la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 20 de junio de 2012, en el proceso radicado bajo el N° 41821, ha sostenido que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el evento de la norma mencionada, procede cuando el cónyuge supérstite sostuvo comunidad de vida con el causante en cualquier tiempo pero siempre superior a 5 años, y la compañera, permanente durante los últimos 5 años de su vida.

Lo anterior, bajo el entendido que el aparte contiene el supuesto de una convivencia que no fue simultánea sino sucesiva. La Corte Suprema de Justicia sostiene que la aplicación de los parámetros delineados en la Sentencia SU-005 del 2018 no resulta apropiada en el contexto de determinar la elegibilidad para pensiones de sobrevivientes. Esto se debe a que el llamado "test de procedencia" no satisface los criterios legales que regulan dicha pensión. Además, se argumenta que la instauración de dicho test no corresponde a una función constitucional o legal de la jurisprudencia, sino que fue concebido con el propósito de flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo procesal para asegurar el acceso al derecho en cuestión. De acuerdo a lo anterior y a las pruebas practicadas en la audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2023 se logró corroborar que: • La señora BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA y el señor FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR quien en vida se identificaba con C.C. 8.342.245, contrajeron matrimonio el día 13 de enero del año 1968. 4 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 • La señora BEATRIZ ELENA MARIN DE POSADA fue legalmente la esposa del señor FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR, como consta en el registro de matrimonio, convivieron por más de 17 años, compartiendo techo, lecho y mesa hasta su fecha de fallecimiento sin ninguna ruptura ni temporal ni constante, pese a una separación que tuvieron, siguieron con contacto, apoyo, colaboración y asistencia continua hasta la fecha de su fallecimiento. • Que, de dicho matrimonio, nunca se cesaron los efectos civiles ni se declaró nulidad del sacramento religioso. • De este matrimonio tuvieron 5 hijos mayores de edad, de nombre: SANDRA MARIA, LUIS FERNANDO, SERGIO ALBERTO, LILIANA VICTORIA Y PABLO ANDRES POSADA MARIN. • A pesar de que la Señora BEATRIZ ELENA MARIN DE POSADA cuenta con 5 hijos, ella dependía económicamente del causante y el aporte que sus hijos le pueden dar en ocasiones, no es suficiente para los gastos básicos quedando así desprotegida con el fallecimiento de su cónyuge. • Mi representada no tenia conocimiento de sus derechos como cónyuge supérstite, es por este motivo se tomo un tiempo para hacer la presente reclamación, sin embargo, hay que tener en cuanta que esta no prescribe, por lo cual no es motivo para no ser otorgada. • Es importante hacer hincapié, que, aunque la Señora BEATRIZ ELENA MARIN DE POSADA tiene cinco (5) hijos, no es parámetro de referencia para determinar una posible vulnerabilidad para tener acceso al derecho a la pensión. Por lo cual, hechas estas apreciaciones antes mencionadas, solicito de manera muy respetuosa a usted, Doctor, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda de mi poderdante.”.

ALEGATOS DE COLPENSIONES. “…La demandante indico tener derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, toda vez que aseguro equivocadamente cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplicables a su caso por haber fallecido el afiliado, el señor FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR en vigencia de tal normatividad, y de quien afirma dejo causado el derecho, pues cotizo las semanas necesarias dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, ocurrido el 1 de Junio de 2002. 5 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 Además de que fue su cónyuge desde el 13 de enero de 1968 y se dio una convivencia continua durante 17 años, y durante este tiempo procrearon 5 hijos.

Sin embargo, el asunto sometido a debate judicial se circunscribe al hecho de establecer si le asistía derecho a la actora para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por haber cumplido con los requisitos señalados en las mencionadas normas. Establece el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) 6 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(…)” En razón a lo preceptuado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003, cabe indicar que el afiliado, el señor FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR, no logra acreditar las semanas necesarias dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, en ocasión a esto se tiene que, dentro de las pruebas documentales allegadas, se encuentra una Historia Laboral tipo CAN y MASIVA de COLPENSIONES en el que el señor si bien cotizó 535,43 semanas, su último año de cotización fue hasta el 30 de noviembre de 1999, Y en consideración a la normatividad traída a colación, se puede establecer que el señor FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR, no logro acreditar el requisito de semanas cotizadas conforme a la ley 100 de 1993, Para que su beneficiaria pudiera tener derecho a la prestación, al respecto, el afiliado debe haber acreditado 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al 7 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 momento en que se produzca su muerte, como así lo expresa el artículo 46 de la ley 100 en su estado primigenio: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

(…)” Ahora bien, realizando el estudio del caso con la condición más beneficiosa, encontramos que sobre las precisiones de la aplicación de la condición más beneficiosa, establece las condiciones para reconocer la pensión de sobrevivientes con el decreto 758 de 1990, de acuerdo a lo siguiente: “(…) En Las Circulares Nos. 1 de 2012 y 8 de 2014 se indicó que, cuando el hecho generador de La pensión ocurría en vigencia de La Ley 100 de 1993 y el afiliado no reunía las semanas necesarias para su causación, era posible estudiar la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, si a 1 de abril de 1994 se acreditaban, por lo menos, 300 semanas de cotización. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en múltiples decisiones en que se ha ocupado del tema, ha señalado que también son destinatarios de la condición más beneficiosa, los afiliados que a 10 de abril de 1994 hubieren cotizado un mínimo de 150 semanas dentro de los seis años inmediatamente anteriores al momento del cambio normativo.

Sobre este particular, mediante providencia CSJ SL, del 26 de jul. de 2017, rad. 49331g y CSJ SL, del 26 de dic. de 2006, rad. 290426, se indicó: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez —y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha, pero contabilizando ese tiempo desde el 10 de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.” 8 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 De acuerdo a las anteriores directrices, resulta viable otorgar la pensión de invalidez o sobrevivientes a la luz del Decreto 758 de 1990, aun cuando el hecho generador haya ocurrido en vigencia de Ley 100, si se dan tres condiciones a saber: a) Que el afiliado no cuente con las semanas necesarias para causar el derecho de conformidad con Estatuto General de Pensiones. b) Que a 1 de abril de 1994, el afiliado compruebe haber cotizado un mínimo de 300 semanas o 150 dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a esa fecha. c) Que al momento de la estructuración de la invalidez o al fallecimiento, el afiliado compruebe haber abonado al sistema una densidad mínima de 300 semanas o 150 dentro de los 6 años anteriores.” En cuya situación, y centrándonos en la condición más beneficiosa, la demandante si ostentaría la calidad de beneficiaria de la pensión de vejez, pero por otra parte, si bien con la prueba documental allegada con la demanda se puede verificar el vínculo matrimonial que existió entre la demandante y el causante, NO podrá ésta predicar que tiene derecho a que le sea reconocida la prestación económica de sobreviviente, deberá acreditar que más allá de haber sido su cónyuge, sostuvo convivencia de 5 años exigida por la norma, y tenemos para éste presupuesto que el señor FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR falleció el 1 de junio de 2002, pero la convivencia fue hasta diciembre de 1985.

Por las razones expuestas solicito señor Magistrado, se confirme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito De Medellín.”

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, si el afiliado fallecido FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR, dejó consolidados los requisitos legales para que sus beneficiarios adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes; en caso de ello resultar acertado, determinar si la señora BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión, y si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas. 9 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.

CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia…, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Para resolver la apelación presentada por la parte demandante, sea lo primer advertir que la norma aplicable para definir el derecho que se tenga a la pensión de sobreviviente, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En el caso de marras de acuerdo a la fecha del fallecimiento de la causante, el 01 de junio de 2002, como se anota en el registro civil de defunción inserto a folio 15 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, la pension se rige por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el cual establecía que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido, siempre que hubiere acreditado alguno de los siguientes requisitos: “…a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema.

Hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. De acuerdo con ello, analizando la prueba que milita en la foliatura contentiva de la historia laboral (fls-38 a 41 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia), es claro que para el 01 de junio de 2002, el señor FRANCISCO FERNANDO no se encontraba cotizando al sistema pues su último aporte al sistema pensional lo efectuó el 31 de diciembre de 1999, tal y como se observa en la citada historia laboral, por lo que el causante no dejó consolidado el requisito de veintiséis (26) semanas dentro del último año inmediatamente anterior al fallecimiento, esto es, del 01 de junio de 2001 al 01 de junio de 2002, por lo que 10 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 resulta indudable que bajo este presupuesto normativo el fallecido, no dejó causado el derecho reclamado.

No obstante lo anterior, debe tenerse presente que cuando una persona no deja acreditados los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, en su versión original, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto reiteradamente y de antaño, que procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, como se desprende de las sentencias SL356-2019, SL763-2018, SL2183-2018, SL10013-2017, SL4080-2017, SL8614-2017, SL 21502017, SL8085-2015, SL6657-2015, SL6640-2015 y SL405-2013 entre otras Así, nuestro órgano de cierre ha establecido que cuando en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.

De esta manera como el causante falleció en vigencia de la original Ley 100 de 1993, la normatividad anterior que regulaba la pensión de sobrevivientes de los afiliados la ISS, era el Decreto 758 de 1990, en el que se estableció que para obtener la referida prestación, el causante debe cumplir con el requisito de 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, o 300 en cualquier época.

Reza la norma textualmente, lo siguiente: “ARTÍCULO

25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, (…) A su vez los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son los consagrados en el artículo 6º de la misma normatividad: 11 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 ARTÍCULO 6° REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: (…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

En la historia laboral del causante antes referida, se observa que en toda la vida laboral cotizó un total de 535.43 semanas, de las cuales 342.43 semanas fueron cotizadas con antelación al 1 de abril de 1994, por lo que se concluye que el señor FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR dejó satisfecho el requisito de las semanas cotizadas, para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, lo que nos lleva a analizar, si la demandante reúne los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En este punto de la sentencia, es relevante indicar que la jurisprudencia, de la CSJ, Sala de Casación Laboral, no ha exigidos ningún requisito de temporalidad, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en el transito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, y de otra parte, los requisitos del test de la Sentencia SU005 de 2018 de la Corte Constitucional, solo aplica cuando se quiere aplicar por el principio de la condición más beneficiosa, las previsiones del Decreto 758 de 1990, dando salto desde la vigencia de la ley 797 de 2003 por muerte de causante en vigencia de esta Ley, por lo que erró el a quo, al aplicar el test de la referida sentencia a este caso.

Ahora, en cuanto a los beneficiarios de la pensión, establece el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: “…ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido…” 12 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 En ilación a lo anterior, la SCL de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar el art. 47 de la citada Ley 100 de 1993, señaló en sentencia SL 4099 de 2017 lo siguiente: “Esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia…” Acorde con lo explicado, la Ley 100 de 1993 estableció conforme la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son el cónyuge o compañero o compañera permanente, no obstante el criterio decisivo para la definición del derecho es la convivencia efectiva, real y material, entendida por dicha Corte como: “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así las cosas, corresponde a la demandante demostrar la convivencia marital con el causante al momento del fallecimiento y durante los últimos dos años anteriores a su deceso. Analizada la prueba en su conjunto, a juicio de la Sala no queda suficientemente acreditada la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes alegada por la actora en calidad de cónyuge supérstite, por lo siguiente: Se encuentra acreditado en el plenario, que la señora BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA y el señor FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR, contrajeron matrimonio católico el 13 de enero de 1968, de lo que da cuenta el registro civil de matrimonio obrante a folio 13 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia. 13 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 También se acredita que producto de dicha unión, la pareja procreó 5 hijos, allegando los registros civiles de nacimiento de estos y que reposan entre folios 17 a 24 el archivo N°3 del expediente digital de primera instancia. No obstante lo anterior, debe destacarse que la parte actora desde la presentación de la demanda, informó que a pesar que contrajo nupcias con el señor FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR el 13 de enero de 1968, solo convivieron por espacio de 17 años, es decir, que la convivencia de la pareja se pudo extender como máximo hasta el año 1985, como se confiesa en los hechos de la demanda.

Estas afirmaciones se ven corroboradas con las declaraciones extraproceso que fueron aportadas por la demandante, que reposan en folios 35 a 41 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia. En dicha documental, se aprecia declaración extraproceso realizada por la demandante BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA el 23 de agosto de 2019, ante la NOTARIA ÚNICA DE SABANETA en la que refiere de manera textual lo siguiente: “QUE ESTUVE CASADA Y COMPARTIENDO BAJO EL MISMO TECHO, LECHO Y MESA, EN FORMA PERMANENTE DURANTE 17 ANOS Y DESDE EL DIA 13 DE ENERO DE 1968 HASTA DICIEMBRE DE 1985 CON EL SEÑOR FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA 8.342.245;

FALLECIÓ EL DIA 01 DE JUNIO DE 2002.-----DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE YO DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE Ml ESPOSO FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR.------MANIFIESTO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE TUVIMOS 5 HIJOS LEGÍTIMOS DE NOMBRES SANDRA MARÍA POSADA MARÍN, LUIS FERNANDO POSADA MARÍN, SERGIO ALBERTO POSADA MARÍN, LILIANA VICTORIA POSADA MARÍN Y PABLO ANDRÉS POSADA MARÍN, TODOS VIVOS, MAYORES DE EDAD, SIN NINGÚN TIPO DE DISCAPACIDAD FÍSICA, Nl MENTAL.

DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE Ml ESPOSO FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR TUVO 2 HIJOS EXTRAMATRIMONIALES, LUIS FERNANDO POSADA PINO Y MARISELA POSADA PINO, MAYORES DE EDAD SIN NINGÚN TIPO DE DISCAPACIDAD FÍSICA, Nl MENTAL.-------- DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE NO CONOZCO OTRAS PERSONAS CON IGUAL O MEJOR DERECHO PARA RECLAMAR QUE YO.” 14 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 De otro lado, también declaró la señora MARTHA LUCIA POSADA SALAZAR, en la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO NOTARIAL DE ENVIGADO el pasado 06 de noviembre de 2019, quien afirmó lo siguiente: “Mi hermano FRANCISCO FERNANDO POSADA SALAZAR, que se identificaba con cedula de ciudadanía No 8.342.245 contrajo matrimonio el 13 de Enero de 1968 con BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA, identificada con cedula de ciudadanía No 34.054.257, estuvieron viviendo bajo el mismo techo, en forma permanente y continua hasta Diciembre de 1985, de este matrimonio hay cinco hijos todos mayores de edad, Beatriz es ama de casa, no recibe salario, renta o pensión alguna, dependía económicamente de mi hermano, FRANCISCO y BEATRIZ nunca se divorciaron, no hubo liquidación de sociedad conyugal, su matrimonio siempre estuvo vigente hasta el día de su fallecimiento el 1 de Junio de 2002.” Ahora, la demandante BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA en el interrogatorio de parte, afirmó que convivió con el causante hasta el año 1985 en Armenia, pues el trabajo del señor FRANCISCO FERNANDO implicaba viajar mucho, pero que ella decidió venirse a vivir a Envigado con su madre e hijos. dijo que el señor FRANCISCO FERNANDO venía a visitarla, que le empezó a pagar arriendo y asumir los gastos del hogar en la ciudad de Medellín, dijo que después del año 1985 el afiliado fallecido no tuvo otra relación, tampoco tuvo otros hijos extramatrimoniales y que cuando se enfermó 3 meses antes del fallecimiento, dejó de trabajar, pero desconoce cómo se sostuvo económicamente, porque ella no le ayudó y tampoco fue a acompañarlo en su enfermedad.

Por otra parte, se escuchó como testigo a la señora MARTHA LUCÍA POSADA, quien dijo ser hermana del causante. Afirmó que su hermano murió en el año 2002, momento para el cuan vivía en Armenia porque allá trabajaba. Señalo que en ese momento la señora BEATRIZ ELENA vivía en Envigado con algunos de sus hijos, pero refiere que la pareja nunca se separó, que era su hermano el que corría con todos los gastos del hogar de la señora BEATRIZ ELENA, que se encargaba de pagar arriendo, servicios públicos y que solo estuvieron separados por cuestiones de trabajo.

También declaró la señora ANA MARÍA SIERRA BUENO, quien dijo conocer la señora BEATRIZ ELENA porque está casada con uno de los hijos de ella. Refirió que conoció al señor FRANCISCO FERNANDO porque él venía a visitar la señora BEATRIZ, que se dedicaba a viajar por todo el país porque su trabajo así lo requería. Dijo que al momento del fallecimiento del señor FRANCISCO 15 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 FERNANDO, este se encontraba viviendo en la ciudad de Pereira por cuestiones laborales, pero que él se encargaba de asumir todos los gastos del hogar de la señora BEATRIZ y sus hijos.

También dijo que nunca lo fue a visitar a Pereira. Valoradas en su conjunto las pruebas antes reseñadas, la Sala no encuentra suficientemente acreditada la convivencia que dijo tener la señora BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA con el afiliado fallecido durante por lo menos los dos años anteriores al deceso de éste, porque a pesar que las declarantes y la propia demandante en la audiencia de practica de pruebas afirmaron que no hubo convivencia entre los cónyuges hasta el momento del deceso del señor FRANCISCO FERNANDO y que solo se separaron por cuestiones laborales, pero tales declaraciones se contradicen con los hechos del libelo genitor y por las declaraciones contenidas en las declaraciones extraproceso por la demandante y la hermana del causante, quienes al unísono manifestaron que la convivencia entre los cónyuges se dio solo hasta el año 1985.

Aunado a lo anterior, también sorprende a la Sala, el hecho que la demandante dijera en el interrogatorio de parte, que después del año 1985 el señor FRANCISCO FERNANDO no tuvo otra relación sentimental, ni hijos extramatrimoniales, cuando en la declaración extrajuicio rendida el 23 de agosto de 2019, manifestó que su esposo tuvo 2 hijos extramatrimoniales de nombres LUIS FERNANDO POSADA PINO Y MARISELA POSADA PINO, lo que demuestra que faltó a la verdad en su declaración. Así las cosas, queda en evidencia que las declaraciones rendidas en este proceso, buscaban favorecer a la demandante para obtener la pensión de sobrevivientes, porque ninguna de las testigos hizo referencia a los otros hijos extramatrimoniales que tuvo el señor FRANCISCO FERNANDO y además, porque afirman la existencia de una convivencia marital de la pareja hasta la fecha del fallecimiento ocurrida en el año 2002, cuando dicha situación ni siquiera fue planteada desde la demanda, razón por la cual considera la Sala que no se acredita la convivencia real y efectiva de la pareja, en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del señor FRANCISCO FERNANDO.

Aunado a lo anterior, se debe poner de presente, que si bien el apoderado de la parte actora indica que lo que se debe acreditar en este caso es la convivencia de la pareja de cónyuges durante por lo menos 5 años en cualquier época con 16 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 anterioridad al fallecimiento del causante, lo cierto es que tal forma de convivencia solo es viable en los casos en que el fallecimiento se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues fue el Art. 13 de esta ley, a que al modificar el original Art. 47 de la Ley 100 de 1993, la que trajo esta novedad en la forma de convivencia, norma legal que no es aplicable en este caso, pues la muerte del causante se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su texto original, de manera que es requisito sine qua non, para acceder la pensión pretendida es, la convivencia con el causante durante por lo menos 2 años anteriores al fallecimiento, lo que no se logró acreditar en el asunto de marras.

No hay en el expediente una prueba contundente que le genere convicción a la Sala, acerca de la convivencia de la demandante y el causante, pues más allá de las afirmaciones que ésta hace en el interrogatorio de parte, dicha declaración se realiza para provocar prueba de confesión en asuntos adversos al declarante, pero no para constituir prueba a su favor, de manera que no podría tenerse como plena prueba tal interrogatorio, ni la misma prueba testimonial, que resulta a todas luces acomodada para favorecer a la actora, declaraciones que resultaron mendaces, pues omitieron hacer mención a los hijos extramatrimoniales que tuvo el causante.

Conforme las consideraciones, fácticas probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada, será CONFIRMADA. Costas en esta instancia a favor de COLPENSIONES y cargo de la demandante por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 7.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente 17 ORDINARIO LABORAL BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00690-01 proceso adelantado por la señora BEATRIZ ELENA MARÍN DE POSADA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43afaf948b821cfeda1aaff042303202846cceda0c985a26cca4e651b520997c Documento generado en 27/05/2024 02:20:20 PM 18 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica