Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2025-00335-00AutoAvocaConocimientoDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, septiembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión (Impedimento) Demandante: Victoria Eugenia Velásquez Orozco frente a la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo fe Familia del Circuito de Ibagué del 20 de mayo de 2022) Radicado: 73001-22-13-000-2025-00335-00 Se decide sobre el impedimento expresado por la honorable Magistrada Astrid Valencia Muñoz, para intervenir en la decisión del recurso de revisión propuesto por la señora Victoria Eugenia Velásquez Orozco, frente a la sentencia de 20 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, en el proceso verbal de levantamiento de patrimonio de familia radicado 73001-31-10-002-2019-00381-00.

I.- ANTECEDENTES. Manifiesta la Magistrada que se incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto hizo parte de la Sala de Decisión que resolvió con anterioridad la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, con base en hechos similares a los aquí mencionados.

II.- CONSIDERACIONES Con el fin de garantizar a las partes la imparcialidad y la transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia que le fue asignada legalmente, en caso de estructurarse una de las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

De modo tal que, únicamente pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales establecidas específicamente en la ley, ya que, como lo explicó la Corte, “en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Auto del 8 de abril de 2005. Exp. 00142-00). En el presente asunto dice la Magistrada estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, porque hizo parte de la Sala que conoció y decidió la acción de tutela que con anterioridad interpuso la Victoria Eugenia Velásquez Orozco y Juan Camilo Novoa Velásquez contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, por la presunta vulneración al debido proceso, dentro del proceso de cancelación y/o levantamiento de afectación de vivienda familiar con radicado 2019-00381-00, donde, “valorando los medios probatorios concernientes al trámite de notificación de la señora Velásquez Orozco, en donde la sala concluyó que, “analizando la controversia, se verifica en primer lugar, que 2 la demandada (…) fue notificada por aviso (…) del auto admisorio proferido al interior del asunto, absteniéndose de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el trámite, por lo que se concluye nítidamente que el reproche elevado por la actora a través de este mecanismo constitucional no se materializa (…) lo cierto es aquel no desconoce la ley ni el trámite procesal acontecido, que lo llevó a considerar que la notificación se surtió en legal forma y por tanto, que no se configuró la nulidad alegada.” Y, el presente recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Victoria Eugenia Velásquez Orozco invoca como causal de revisión la contemplada en el numeral 7º del artículo 355 del CGP.1, al considerar que fue indebidamente notificada dentro del proceso verbal de levantamiento de patrimonio de familia radicado 2019-00381-00, que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia de esta urbe.

En lo que atañe al actual Estatuto Procesal Adjetivo, el artículo 141-2 prevé como causal de recusación o impedimento “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (negrilla del texto original). Acerca de esta causal, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que “En relación con el aludido motivo de impedimento, la Sala ha indicado que en principio procede en las actuaciones surtidas en las instancias, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de ‘casación’ y ‘revisión’, pero excepcionalmente puede configurarse cuando existe conexidad o coincidencia con los supuestos fácticos y jurídicos invocados como sustento de este último (Destaca la Sala). 1 Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 3 “Así, en auto del 6 de julio de 2010, exp.

Nº 2009-00974-00 señaló: ‘(…) como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores”.

“‘Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma’”.

“‘Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable’”.2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Ref.: 11001-02-03-000-2012-00540-00. Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ. 2 4 Por consiguiente, es claro que se configura la casual invocada, ya que las circunstancias expuestas se subsumen en una de las hipótesis mencionadas en la norma invocada, cuál es, cuando “el funcionario judicial haya (…) participado dentro del proceso” objeto de revisión, de manera que, se impone concluir que el impedimento materia de estudio debe ser aceptado, en atención a que, al contrastarse las pretensiones de los dos procesos involucrados, fluye nítido la similitud o conexidad o coincidencia con los supuestos fácticos y jurídicos invocados como sustento entre sí, respecto del proceso común (rad. 2019-00381-00), exactamente, en lo atinente a la “falta de notificación” propuesta por el extremo activo, amén que, tal instituto jurídico tiene por finalidad garantizar los principios de independencia e imparcialidad reconocidos en el precepto 5º de la Ley 270 de 1996, con sustento en los postulados consagrados en los cánones 228 y 230 de la Constitución Política; además porque representa formidable protección del derecho fundamental al “debido proceso”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la doctora Astrid Valencia como magistrada participó en una causa petendi cuya materia de análisis es similar a la que aquí se discute, se torna procedente declarar fundado el impedimento por ella planteado y se avocará el conocimiento del presente asunto. Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Sala Especializada y a la Oficina de Reparto se proceda a efectuar la compensación del asunto en reparto.

III.- DECISIÓN En mérito de lo analizado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, UNITARIA, 5

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por la señora magistrada Astrid Valencia Muñoz para conocer del recurso extraordinario de revisión arriba indicado, y separada queda entonces del conocimiento de este proceso. En consecuencia, se convoca a los Magistrados, Doctores Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Diego Omar Pérez Salas, para integrar en debida forma la Sala de Decisión. SEGUNDO.- AVOCAR el conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión. TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil – Familia de esta Corporación y a la Oficina de reparto efectuar la compensación del asunto en cuestión. CUARTO.-

COMUNÍQUESE la presente decisión a los H. Magistrados Astrid Valencia Muñoz, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Diego Omar Pérez Salas, para lo pertinente. OFÍCIESE. QUINTO.- En firme esta providencia vuelva el proceso al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2025-00335-00) 6